LEY 1612

 

Emisión de “Fondos de Caminos”.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS

AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de quince millones de pesos moneda corriente, en fondos públicos que se denominarán Fondos de Caminos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Estos fondos ganarán un interés del 6 por ciento y una amortización del uno por ciento anual, pudiendo aumentarse el fondo amortizante cuando el Poder Ejecu­tivo lo estime conveniente.

 

ARTÍCULO 3.- El producido de esos fondos, será empleado necesariamente en las siguientes obras:

1º. En macadamizar el camino del Norte, desde donde concluye el macadam actual, hasta San Fernando, con el ancho de seis metros y un metro de empedrado a cada costado.

2º. En un metro de empedrado a cada costado del macadam actual desde su arranque del pueblo de Belgrano.

3º. El macadam de caminos del Oeste y Sud a que se refiere la Ley de Febrero de 1876.

4º. En el empedrado de las calles que el Poder Ejecutivo considere necesario de los pueblos atravesados por dichos caminos, para facilitar su acceso a ellos.

 

ARTÍCULO 4.- El peaje que establece la Ley citada en el artículo anterior, se cobrará por todo el camino y proporcionalmente por las menores distancias a recorrer, las que de antemano fijará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- Este peaje será destinado ex­clusivamente a servicios de intereses y amortizaciones de los fondos creados por esta Ley, en caso que no alcanzasen a ha­cer el servicio, éste será cubierto de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 6.- El servicio de intereses se hará trimestralmente y el de amortización anualmente, por sorteo y a la par y por la Junta del Crédito Público a la que el Poder Ejecutivo enviará con anticipación las can­tidades necesarias.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.