DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3925

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 3961 y 4095.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A contar de la promulgación de la presente ley, será único documento habilitante para ejercer el derecho del voto y para determinar el domicilio del votante, la nueva libreta de enrolamiento.

 

ARTÍCULO 2.- La Junta de Reclamaciones del artículo 13 de la Ley Electoral vigente, procederá a incluir de oficio en la reapertura del corriente año, todos los enrolados que no estuvieren en el Padrón Provincial, a cuyo efecto solicitará los antecedentes respectivos a las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 4095) “Los fiscales que determina el artículo 9 de la Ley 21 de septiembre de 1923, tendrán intervención en todos los actos que se refieran a la formación del padrón electoral, hasta su aprobación definitiva y publicación.”

 

(Párrafo correspondiente a la Ley 4095) Los fiscales podrán pedir a las Juntas de Reclamaciones, la inclusión de ciudadanos cuyo domicilio en el distrito constase en la libreta de enrolamiento, con la residencia requerida por la ley, que hubieren sido omitidos por las comisiones inscriptoras.

La Junta de Reclamaciones deberá ordenar la inclusión, siempre que ninguno de los fiscales de los demás partidos políticos hiciese objeciones fundadas en falta de domicilio. En caso de oposición de algunos de los fiscales de los partidos políticos, la Junta de Reclamaciones citará a los ciudadanos objetados por carta certificada, a fin de que se presenten en el plazo de cinco días de expedida aquélla, para comprobar su derecho a ser inscripto.

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 3961) El año 1930 se practicará un nuevo empadronamiento general, de acuerdo a la ley de la materia.

El término establecido por la Constitución en su artículo 53, empezará a contarse desde ese año.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.