LEY 675
Honorarios de Peritos.
(Véase Ley 4627)
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Los maestros mayores y demás peritos a que se refiere el artículo 53 del “Arancel de honorarios y derechos de empleados de la Administración de Justicia”, podrán hacer ajustes con las partes, respecto a la retribución de sus servicios, sujetándose a las Leyes que reglan los contratos.
ARTÍCULO 2.- A falta de contrato escrito, el perito estimará su honorario y lo comunicará a la parte a quien haya servido. En caso que no se conformase la parte, o en el de que el ajuste fuese objeto de nulidad, el Juez de Primera Instancia oirá en juicio verbal a los interesados, resolviéndose enseguida sin más trámites.
ARTÍCULO 3.- Esta Resolución será apelable ante el Superior inmediato, quien resolverá dentro de seis días, sin sustanciación de ningún género y sin más recurso.
ARTÍCULO 4.- En los casos de nombramiento de oficio, los honorarios serán fijados por el Juez de la causa, pudiendo apelar con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Si el incidente ocurriese ante el Superior Tribunal o alguna de sus Salas, la resolución que se dicte, será inapelable.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.