LEY 2975
Se autoriza la inversión de 10.000.000 de pesos en Edificación Escolar.
EL SENADO Y CÁMARA DE CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional, en la edificación escolar, disponiendo a ese objeto de los siguientes recursos:
a) El importe de la deuda del Consejo Nacional de Educación con la Dirección General de Escuelas, y la subvención nacional atrasada, que se estima en pesos 2.637.000 moneda nacional;
b) El “fondo permanente” y “el fondo disponible de escuelas”, que alcanza a pesos 780.000 moneda nacional;
c) 2.500.000 pesos moneda nacional que entregará el Poder Ejecutivo tomándolo de las sumas que corresponden al artículo 18 del Presupuesto;
d) El importe que obtenga la Dirección General de Escuelas de la venta de los edificios y tierras de su propiedad o de los Consejos Escolares, de acuerdo con la autorización que esta Ley les confiere.
ARTÍCULO 2.- Para integrar la suma de diez millones y reemplazar total o parcialmente, cualesquiera de las partidas enumeradas en el artículo anterior que pudiere faltar, el Poder Ejecutivo emitirá la cantidad necesaria de títulos de deuda interna que no podrá tener más de seis por ciento de interés y uno por ciento de amortización anual acumulativa, afectando a su servicio como garantía especial el porcentaje suficiente del impuesto a la propiedad territorial, que corresponde a la educación común. Estos títulos podrán enajenarse para aplicar su producto de acuerdo con esta Ley, o podrán entregarse directamente a los constructores de las escuelas.
La amortización de estos títulos se hará por sorteo, cuando estén arriba de la par, y por licitación si valen menos, pudiendo aumentarse en cualquier proporción y tiempo el fondo amortizante.
ARTÍCULO 3.- Los títulos que se emitan en virtud del artículo anterior, se denominarán “Bonos de edificación escolar”, y no podrán destinarse a otro objeto.
ARTÍCULO 4.- Facultase a la Dirección General de Escuelas y a los Consejos Escolares, para vender en remate público aquellas de sus propiedades que resulten inadecuadas para su objeto, así como a celebrar las permutas que reputen necesarias, previa autorización, en este caso, conferida por dos tercios de votos de todos los miembros del Consejo respectivo.
ARTÍCULO 5.- Declárase de utilidad pública toda propiedad necesaria para la edificación escolar.
ARTÍCULO 6.- La edificación podrá hacerse por administración o por licitación pública, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
La elección del tipo de escuelas, aprobación de los planos, fiscalización de los contratos y demás detalles de la construcción, corresponde a las autoridades escolares superiores en la forma que determina la Ley de Educación.
ARTÍCULO 7.- El Consejo General de Educación solicitará la cooperación particular, municipal y de los Consejos Escolares a fin de que contribuyan a la edificación escolar.
ARTÍCULO 8.- Mientras dure la edificación escolar, el Poder Ejecutivo hará con sus recursos propios el servicio de los títulos que se mandan emitir por el artículo 2º de esta Ley, imputándolo al artículo 18 del Presupuesto. Pero a medida que se vayan terminando las escuelas, la Dirección General irá entregando al Poder Ejecutivo, el importe de los alquileres que ahorra, de manera que cuando estén todas terminadas el servicio se haga íntegramente con fondos de la educación común.
ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande la emisión de los títulos que autoriza esta Ley, se harán por el Poder Ejecutivo de Rentas Generales y se imputarán a la presente.
ARTÍCULO 10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para aumentar la emisión de los títulos de cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización, a que se refiere la Ley de 14 de Diciembre de 1900, en la cantidad de 780.000 pesos moneda nacional para substituir por su valor nominal el fondo permanente y disponible de escuelas, depositados actualmente en el Banco de la Provincia, y que se aplican a edificación escolar por el inciso B) del artículo 1º.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.