LEY 3422

 

Aumento de capital y organización de la Sección Hipotecaria del Banco de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los accionistas del Banco de la Provincia, el aumento de capital y la reforma de la organización de la sección Crédito Hipotecario, de acuerdo con los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 2.- Con el fin de dotar de capacidad especial a la sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia, auméntase en veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000m/n), el capital del Banco actualmente integrado.

 

ARTÍCULO 3.- El aumento futuro de capital, previsto por los artículos 4º, 6º, 7º y 8º del Contrato aprobado por la Ley de 17 de noviembre de 1908, queda fijado en ciento veinticinco millones de pesos moneda nacional  ($ 125.000.000m/n).

 

ARTÍCULO 4.- El aumento de capital establecido por la presente Ley y destinado a la sección Crédito Hipotecario, queda excluido del crédito concedido al Superior Gobierno por la Carta Orgánica del Banco y por el artículo 62 del contrato aprobado por la Ley de 16 de septiembre de 1910.

 

ARTÍCULO 5.- El Superior Gobierno y los accionistas del Banco concurrirán por partes iguales a subscribir el aumento determinado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Banco de la Provincia para emitir 125.000 acciones de pesos cien moneda legal cada una, pagaderas en un veinte por ciento al subscribirlas, y el resto en cuotas semestrales de diez por ciento hasta llegar al cincuenta por ciento.

 

ARTÍCULO 7.- El Superior Gobierno efectuará su aporte de pesos doce millones quinientos mil pesos moneda legal ($ 12.500.000 m/l) en los mismos plazos y proporciones establecida para los accionistas, mediante la entrega al Banco de títulos de deuda interna o externa de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º; queda autorizado el Poder Ejecutivo para convenir con el Banco las condiciones de esa entrega. El Banco podrá negociar los títulos en la forma y momento que considere conveniente. En representación de su aporte, el Gobierno recibirá un bono indivisible.

 

ARTÍCULO 8.- Se emitirán por el Poder Ejecutivo títulos de la deuda interna o externa en la cantidad necesaria para efectuar su aporte al aumento del capital. Los títulos serán en moneda nacional o su equivalente en oro sellado, libras esterlinas, francos o marcos, devengarán un interés no mayor de cinco por ciento anual y tendrán amortización acumulativa de uno por ciento anual el servicio de interés y amortización semestral. La amortización se hará por sorteo si los títulos se cotizan a la par; y por licitación, cuando se coticen abajo de la par. Podrán hacerse amortizaciones extraordinarias. Sin perjuicio de hacerse el servicio con los fondos mencionados en el artículo 9º, queda afectado a dicho servicio y como garantía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la Constitución, la cantidad anual necesaria, tomada del Impuesto de Sellos.

 

ARTÍCULO 9.- Las utilidades de la sección Crédito Hipotecario correspondientes al Superior Gobierno, incluso las provenientes de préstamos en bonos hipotecarios, quedan exclusivamente afectadas al pago de los intereses y amortización de los títulos mencionados en el artículo 8º. Si las utilidades exceden a la cantidad necesaria para ese servicio, se destinará el excedente para efectuar amortizaciones extraordinarias. Después de amortizados totalmente los títulos, las utilidades del Superior Gobierno le serán entregadas anualmente de acuerdo con lo que respecto a ello disponga el Poder Legislativo.

 

ARTÍCULO 10.- El cincuenta por ciento restante, tanto del aporte del Superior Gobierno como de las acciones, se realizará cuando el Directorio del Banco lo juzgue necesario a los fines de la presente Ley. Los pagos se harán como lo dispone el artículo 6º. El Directorio del Banco queda autorizado para aceptar, cuando lo considere conveniente, la integración anticipada de la acciones hasta el cincuenta por ciento y para convenir con el Poder Ejecutivo la anticipación de la entrega de su aporte, también hasta dicho cincuenta por ciento; en caso de resolverse la integración total del cincuenta por ciento restante, queda igualmente autorizado el Directorio para convenir con el Poder Ejecutivo y aceptar de los accionistas, el pago anticipado de las cuotas, si lo cree conveniente.

 

ARTÍCULO 11.- Mientras el aumento de capital establecido por la presente Ley no esté íntegramente realizado, los accionistas subscriptores recibirán certificados provisorios nominativos, que no serán transmisibles sin consentimiento del Directorio del Banco. Cuando hayan sido pagados íntegramente, se les otorgarán los títulos definitivos.

 

ARTÍCULO 12.- Las acciones autorizadas por la presente Ley, así como el capital que aporta el Gobierno, concurrirán a la distribución de las utilidades generales del Banco en igualdad le condiciones con las demás acciones ya emitidas y a emitirse, cuando sea aumentado el actual capital, pero en proporción a la parte pagada.

 

ARTÍCULO 13.- El aumento de capital establecido en la presente Ley se destinará a los siguientes fines:

  1. Se reintegrará al activo del Banco una suma igual a la invertida en préstamos hipotecarios en dinero, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de 16 de septiembre de 1910.
  2. El remanente se invertirá en préstamos hipotecarios, hasta el total de la suma obtenida por pago parcial de las acciones y del aporte del Superior Gobierno. La parte no integrada se realizará cuando lo disponga el Directorio para invertir su producido en préstamos hipotecarios o para amortizar, servir o cancelar en caso necesario, los empréstitos contraídos mediante emisión de obligaciones o títulos.

 

ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, todas las hipotecas constituidas en dinero por la sección Crédito Hipotecario quedarán separadas del activo del Banco desde el momento en que haya ingresado a este activo una suma igual al capital prestado, con más sus intereses devengados, al tipo convenido para cada préstamo.

 

ARTÍCULO 15.- Las utilidades adquiridas por la sección Crédito Hipotecario ingresarán al fondo común de beneficio del Banco, una vez deducido los gastos de dicha sección, y un diez por ciento que se destina a fondo de reserva de la sección Crédito Hipotecario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º.

 

ORGANIZACIÓN DE LA SECCIÓN CREDITO HIPOTECARIO

 

ARTÍCULO 16.- La sección Crédito Hipotecario queda separada del activo y pasivo del Banco, y funcionará como una entidad financiera y bancaria independiente, pero bajo la administración del Directorio.

La personería jurídica privada del Banco y la personería que le corresponde como institución administrativa pública, siguen siendo únicas.

 

ARTÍCULO 17.- El capital especial de la sección Crédito Hipotecario queda constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. Este capital no es crédito a favor del activo del Banco, ni devenga intereses, ni será restituido al Banco hasta el término legal de los contratos celebrados para la reorganización del Banco.

 

ARTÍCULO 18.- El activo de la sección Crédito Hipotecario estará formado por los préstamos hipotecarios concedidos en dinero o en bonos y los que en adelante se concedan, con más sus garantías y accesorios.

 

ARTÍCULO 19.- El pasivo de la sección Crédito Hipotecario estará constituido:

  1. Por créditos provenientes de emisión de obligaciones o préstamos hechos en otra forma al Banco para invertir su importe en operaciones de la sección.
  2. Por los bonos hipotecarios.

La sección Crédito Hipotecario no puede tener acreedores de otra clase, ni con privilegio sobre los mencionados, excepto los créditos provenientes de operaciones realizadas por mandato y cuenta ajena.

 

ARTÍCULO 20.- El capital, el activo y la reserva de la sección Crédito Hipotecario, estarán afectados, exclusivamente al pago del pasivo.

 

ARTÍCULO 21.- La sección Crédito Hipotecario constituirá una reserva propia mediante la acumulación anual del diez por ciento de sus utilidades líquidas, y de los intereses y utilidades producidas por los fondos de esta misma reserva, que será invertido en préstamos hipotecarios.

 

OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 22.- Las sumas provenientes de préstamos obtenidos por el Banco dentro o fuera del país, mediante emisión de obligaciones o títulos al portador, serán invertidas exclusivamente en préstamos garantizados por primera hipoteca, y de acuerdo con las condiciones generales establecidas por la Ley de 16 de septiembre de 1910.

 

ARTÍCULO 23.- El Banco podrá emitir obligaciones en las cantidades que crea convenientes; las obligaciones emitidas o a emitirse, deberán estar en todo momento representadas por una cantidad igual o mayor, constituida por el capital de la sección de Créditos Hipotecarios y por préstamos hipotecarios en dinero.

 

ARTÍCULO 24.- Lan sumas provenientes de cancelación o amortización de préstamos hipotecarios en dinero, serán empleadas inmediatamente en nuevos préstamos de igual clase, o en amortizaciones de las obligaciones, de modo que no disminuya en ningún momento la equivalencia entre el activo de la sección Crédito Hipotecario y las obligaciones en circulación.

 

ARTÍCULO 25.- Las obligaciones pueden emitirse en moneda nacional o en moneda extranjera; los documentos representativos de las obligaciones se extenderán en idioma nacional; pueden tener una traducción en cualquier otro idioma y transcribirán las partes pertinentes de la presente Ley. Se denominarán “Obligaciones Hipotecarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.

 

ARTÍCULO 26.- El interés y amortización de las obligaciones, forma y lugar de su pago y las demás condiciones de la emisión serán convenidas en cada caso, por el Directorio; los contratos que válidamente celebre con este propósito, serán considerados como parte de la presente Ley. Puede también el Directorio aceptar una jurisdicción especial para los litigios derivados de la emisión o del cumplimiento de los contratos.

 

ARTÍCULO 27.- El Directorio queda autorizado para constituir las fianzas en dinero o personales, y para abonar los gastos o comisiones que sean necesarios para la emisión y para obtener la admisión de las obligaciones en las bolsas o plazas extranjeras relativas a esta clase de operaciones.

 

ARTÍCULO 28.- El Banco podrá obtener créditos que no estén representados por obligaciones o títulos al portador. Las disposiciones relativas a las obligaciones serán aplicadas a esta clase de créditos, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza y condiciones.

 

ARTÍCULO 29.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Carta Orgánica y para el desempeño de otras funciones de la Administración del Banco, el Directorio podrá crear representaciones con residencia en el extranjero, a las cuales otorgará mandatos con las facultades que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 30.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.