DEROGADA POR LEY 4040

 

LEY 3785

 

Jubilación obligatoria de acuerdo a la Ley 3318, de Montepío Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria la jubilación para todos los funcionarios y empleados, designados en el artículo 11 de la Ley de Montepío Civil, del 23 de enero de 1911, que hubiesen cumplido antes de promulgarse la presente Ley o cumpliesen después el máximo de tiempo de servicio prescripto en el inciso 1º del artículo 14, completado en su caso con la bonificación del artículo 18 de la citada Ley de Montepío.

 

ARTÍCULO 2.- El monto de la jubilación a acordarse, a los que sometidos a la obligación preestablecida, hubiesen sido ascendidos o mejorados en sus sueldos con anterioridad menor de dos años a la promulgación de la presente Ley, será determinado en el 92 por ciento del último sueldo, eximiéndose al efecto y exclusivamente a dichos beneficiarios, del promedio del artículo 15 de la misma Ley de Montepío, con cargo de reintegrar al fondo de ella el importe del descuento legal correspondiente a los meses que faltasen para completar los dos años de la vigencia del último sueldo.

 

ARTÍCULO 3.- La obligación del artículo 1º se cumplirá con la gestión que con arreglo al artículo 25 de la referida Ley de Montepío, deberá promover el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde la promulgación de la presente Ley si estuviese comprendido en el artículo 2º de la misma o desde que cumpliese el tiempo de servicio determinado en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley de Montepío, en los demás casos.

 

ARTÍCULO 4.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 3º se operará por el mero transcurso de los plazos prefijados. Los transgresores u omisos, cualesquiera que fuese el tiempo de permanencia ulterior en el empleo o función y la mejora de sueldo obtenida, incurrirán en la pérdida conjunta:

a)      Del derecho a determinar el importe de su jubilación sobre un sueldo mayor que el devengado en el día de la infracción;

b)     Del derecho de exención establecido en el artículo 2º;

c)      Del excedente del descuento sobre el aumento del sueldo, suma que ingresará al fondo del Montepío, como nuevo recurso.

Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de la cesantía de los infractores amovibles.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase toda disposición opuesta a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.