LEY 14128
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Agrégase como
inciso 7 del artículo 59 de
“7.- Requerirá la observancia y controlará el estricto cumplimiento por el Juez
o Tribunal interviniente de la obligación de cursar al Registro Nacional de
Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artículo 2º de
ARTÍCULO 2°. Modifícanse los artículos 168 bis y 169 de
“Artículo 168 bis. Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la
prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la
internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de
ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías
fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas
de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria”.
“Artículo 169. Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones
previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.- El Juez o
Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que
se refiere el artículo 7º inciso 5) de
En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quáter del Código Penal.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.”
ARTÍCULO 3°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley
regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos,
incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez
de los actos cumplidos.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en