LEY 15557

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LA EMERGENCIA

ARTÍCULO 1°. Declárese en estado de emergencia la situación Económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2027 causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses.

ARTÍCULO 2°. Créase, para el Ejercicio Fiscal 2026 y en el marco de la emergencia declarada por el artículo 1º, el “Fondo de Recupero de Deudas del Estado Nacional”, el que comprenderá los recursos provenientes de las sumas reclamadas al Estado Nacional en el marco de las diversas presentaciones administrativas y judiciales cursadas por la Provincia de Buenos Aires. Dichos recursos estarán afectados, en los casos que correspondan, a las finalidades que determinaron sus normas de creación, quedando su utilización supeditada al efectivo ingreso de los fondos.

Establécese que los mayores recursos que efectivamente se perciban por encima de lo presupuestado en razón del cobro de capital, intereses, actualizaciones o cualquier otro ajuste o compensación, en el marco de los reclamos y/o causas que se inicien y/o que se encuentran tramitando actualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrarán el Fondo creado en el párrafo precedente.

Dada la naturaleza contingente de los gastos financiados con el producido del Fondo que se crea en el presente artículo, los mismos no integrarán la base de cálculo de los porcentajes fijados para atender erogaciones establecidas por leyes especiales. El ingreso efectivo de recursos al Fondo determinará la inmediata integración de los porcentajes fijados por las leyes especiales para atender las erogaciones alcanzadas.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, actuará como Autoridad de Aplicación del Fondo, encontrándose facultado a adecuar las partidas de recursos y erogaciones que resulten pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°. Suspéndase la aplicación de los artículos 5, 5 bis, 5 ter, párrafos primero y segundo del artículo 8° y los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 8 bis de la Ley N° 13.295 para el Ejercicio Fiscal 2025 y 2026 y convalídase la no aplicación, para el Ejercicio Fiscal 2025, del Artículo 10 de la Ley N° 25.917 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 13.295.

CAPÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 4°. Fíjase en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES BILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($43.021.244.867.935) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2026, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 5°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 5º. El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

22.973.284.594.935

 

 

PODER JUDICIAL

1.755.396.177.000

- Administración de Justicia                                                 

1.158.808.343.000

- Ministerio Público

596.587.834.000

FISCALÍA DE ESTADO

46.588.960.000

JUNTA ELECTORAL

3.372.545.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

36.962.983.000

GOBERNACIÓN

195.123.347.000

- Secretaría General

105.562.575.000

- Coordinación General Unidad Gobernador

6.421.569.000

 - Jefatura de Asesores del Gobernador

83.139.203.000

MINISTERIO DE ECONOMÍA

70.887.054.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

19.672.998.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

9.842.113.000

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

42.521.493.000

MINISTERIO DE SALUD 

3.047.132.681.000

MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO

45.895.808.000

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

1.203.089.299.000

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

2.979.356.000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

1.248.320.917.000

MINISTERIO DE SEGURIDAD

3.293.327.703.000

MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

1.674.290.596.000

MINISTERIO DE GOBIERNO

76.628.361.000

MINISTERIO DE TRABAJO  

42.156.495.000

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

13.473.718.000

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

32.585.716.000

MINISTERIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

59.337.766.000

MINISTERIO DE MUJERES Y DIVERSIDAD

21.660.303.000

MINISTERIO DE AMBIENTE

44.664.509.000

MINISTERIO DE HÁBITAT Y DESARROLLO URBANO

63.613.197.000

MINISTERIO DE TRANSPORTE

886.096.819.000

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

1.138.740.579.000

OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

7.898.923.101.935

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 

12.456.947.050.000

 

 

INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

87.014.290.000

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA)

209.790.035.000

COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

17.862.182.000

ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RÍO SANTIAGO 

105.175.481.000

CORPORACIÓN DE FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RÍO COLORADO 

6.161.803.000

DIRECCIÓN DE VIALIDAD  

519.294.438.000

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OCEBA) 

110.995.419.000

AUTORIDAD DEL AGUA  

23.545.470.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO RECONQUISTA (COMIREC) 

31.250.002.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO LUJÁN (COMILU)

48.434.658.000

PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

32.766.373.000

INSTITUTO UNIVERSITARIO POLICIAL PROVINCIAL “COMISARIO GENERAL HONORIS CAUSA JUAN VUCETICH”

8.355.358.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA     

184.052.457.000

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN  

10.661.740.158.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE

7.481.510.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE EZEIZA 

8.597.750.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA (OPISU)

101.964.191.000

INSTITUTO DE LA VIVIENDA

283.588.872.000

INSTITUTO PROVINCIAL DE ASOCIATIVISMO Y COOPERATIVISMO

8.876.603.000

 

 

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 

7.591.013.223.000

 

 

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1.170.208.290.000

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

6.420.804.933.000

TOTAL

43.021.244.867.935

ARTÍCULO 6°. Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 5º de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

CUENTAS ESPECIALES

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA

 

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito

24.071.741.000

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

1.135.060.000

 

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

 

Fondo Provincial de Puertos

5.149.709.000

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud 

41.854.866.000

Fondo Provincial de Trasplantes

14.377.118.000

Programa Materno Infantil

22.640.231.000

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

Fondo Provincial de Educación 

1.090.000

ARTÍCULO 7º. Estimase en la suma de PESOS CUARENTA Y UN BILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($41.484.520.658.935) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el artículo 4º y el artículo 5°, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 8º. Estimase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2026 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente ley:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1. Erogaciones (ARTÍCULO 4º y ARTÍCULO 5º)  

43.021.244.867.935

2. Recursos (ARTÍCULO 7º)  

41.484.520.658.935

3. Necesidad de Financiamiento (1-2)  

1.536.724.209.000

4. Fuentes Financieras  

3.968.701.077.000

- Disminución de la Inversión Financiera

2.733.844.000

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos  

3.965.967.233.000

5. Aplicaciones Financieras  

2.431.976.868.000

- Inversión Financiera  

21.989.915.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 

2.409.986.953.000

- Resultado Financiero (3-4+5)  

0

ARTÍCULO 9º. Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS TRECE BILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($13.802.042.259.427) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 10. Fíjase en 364.825 el número de cargos de la Planta Permanente y en 166.097 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el artículo 4° y el artículo 5° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 11. Fíjase en 325.551 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 3.222.505 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el artículo 4°, el artículo 5° y el artículo 12  de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 12. Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS SEIS BILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($6.503.817.230.841), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2026, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente ley:

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

701.415.529.000

Instituto Obra Médico Asistencial 

2.422.114.040.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos 

1.767.670.943.000

Banco de la Provincia de Buenos Aires

1.612.616.718.841

ARTÍCULO 13. Fíjase en 16.058 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.889 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el artículo 12 de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 14. Apruébanse para el Ejercicio 2026 las Cuentas de Ahorro -Inversión-Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 15. Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el artículo 4° y el artículo 5º de la presente ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos del Ejercicio 2026:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido

4.448.897.482.987

2do.Diferido

2.412.714.339.610

3er. Diferido

1.733.034.913.556

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16. Fíjase en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos del Ejercicio 2026, del Organismo citado en el artículo 12 de la presente ley:

ORGANISMO

CIFRAS EN PESOS

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido

93.134.134.381

2do. Diferido

46.567.067.192

3er. Diferido

23.283.533.597

ARTÍCULO 17. Fíjase en PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los/as Consejeros/as Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los/las funcionarios/as respectivos/as, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos/as de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el artículo 7º, artículo 8°, artículo 12 y artículo 14 de la presente ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de

2. Personas Humanas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 15.477 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.

3) No podrá debitarse del inciso 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 20. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte podrán disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá disponer de reestructuraciones y modificaciones adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 21. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los/as Señores/as Ministros/as, Secretarios/as, Asesor/a General de Gobierno, Fiscal/a de Estado, Contador/a General de la Provincia, Tesorero/a General de la Provincia, Presidente/a del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente/a de la Junta Electoral, Presidente/a del Instituto de Previsión Social, Presidente/a de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor/a del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el artículo 19 y en el artículo 20, primer párrafo, de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria, y entre jurisdicciones u organismos del Sector Público Provincial, excepto que las mismas deriven del traslado de agentes entre jurisdicciones.

3) Adecuación entre Incisos, y entre partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.

4) Creación, supresión, modificación  y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de Incisos.

6) Incorporación de partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los/as funcionarios/as autorizados/as actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 22. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Economía, las facultades conferidas por el artículo 2º de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, artículo 4º de la Ley Nº 13.863, artículo 18, artículo 19, artículo 20, y artículo 25 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el artículo 19 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, la Dirección de Vialidad, el Comité de Cuenca del Río Reconquista, el Comité de Cuenca del Río Luján, el Comité de la Cuenca Hídrica Arroyo San Francisco – Las Piedras y el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de Buenos Aires. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente ley, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 24. Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al/la Procurador/a General de la Corte por el artículo 18, artículo 19 y artículo 20 de la presente ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley.

La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de un mismo Inciso,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para el Inciso Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para el Inciso Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 25. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

ARTÍCULO 26. A los efectos de la presente Ley, todos los recursos cualquiera sea su fuente, a excepción de aquellos afectados por Leyes nacionales, podrán ser asignados a la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro y desde allí derivados a los respectivos organismos según el presupuesto aprobado para cada uno de ellos.

A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Economía, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 27. Los gastos comprometidos con antelación al cierre del ejercicio fiscal de cada año, autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13.767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 28. Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA ($1.747.370) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($2.589.852) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 29. Apruébase la distribución en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades con sus descripciones de Programas y demás aperturas, que forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo apruébase con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13.295 y modificatorias, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 30. Apruébase, con carácter indicativo, la asignación de créditos para las actividades presupuestarias definidas y ponderadas con Perspectiva de Género (PPG) en las Jurisdicciones y Organismos que conforman la Administración Pública Provincial consignados en la Planilla Anexa Nº 35 que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 31. Apruébase, con carácter indicativo, la asignación de créditos para las actividades presupuestarias definidas y ponderadas con Perspectiva Ambiental (PPA) en las Jurisdicciones y Organismos que conforman la Administración Pública Provincial consignados en la Planilla Anexa Nº 36 que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 32. El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 33. Déjese sin efecto para el Ejercicio 2026, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

CAPÍTULO V

NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 34. Establécese que, para el Ejercicio 2026, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 191.354.759.000).

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

ARTÍCULO 35. Autorízase al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado durante los ejercicios 2024 y 2025 la utilización de recursos afectados, independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre del ejercicio fiscal respectivo.

b) A aquellos funcionarios municipales que hubieran consolidado deudas exigibles con Organismos Estatales, previsionales y/o sindicales, durante los ejercicios 2024 y 2025 y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios y/o devenguen intereses por financiación.

ARTÍCULO 36. Los Municipios que hubieran registrado déficit al cierre del Ejercicio 2024 y/o del ejercicio 2025 deberán presentar, ante el Ministerio de Economía, la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2025 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total de los desequilibrios financieros.

ARTÍCULO 37. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre de los ejercicios 2024 y 2025.

ARTÍCULO 38. Decláranse exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 39. Los Municipios que hubieran presentado excesos presupuestarios al cierre de los ejercicios 2024 y 2025, y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios" podrán solicitar a sus Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 40. Determinar que el dieciséis con catorce por ciento (16,14%) de los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2026 del artículo 7° de la Ley Nacional N° 26.075, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación -abarcando la educación formal como la no formal- se distribuirán, en forma diaria y automática, entre los Municipios de acuerdo a los coeficientes establecidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1/23 de la Dirección General de Cultura y Educación.

Los Municipios que integran el área territorial del conurbano bonaerense, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 13.473, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del referido Fondo a la infraestructura escolar. Los restantes Municipios deberán afectar como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de dichos recursos a idéntico destino. La afectación de los recursos a infraestructura escolar deberá realizarse para la mejora de los servicios educativos existentes, priorizando:

I) la habitabilidad de los establecimientos educativos de niveles obligatorios;

II) la ampliación de establecimientos de niveles obligatorios ya existentes;

III) la habitabilidad y/o ampliación en servicios educativos de niveles no obligatorios y

IV) equipamiento mobiliario y educativo.

En caso de haber cumplimentado lo previsto en el párrafo anterior, sin alcanzar los porcentajes afectados a tal fin, los Municipios deberán coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación otros posibles destinos hasta alcanzar los porcentajes mencionados, dentro de la finalidad y función educación.

Los Municipios que cuenten con servicios de educación formal municipal de niveles obligatorios oficialmente reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, destinarán los recursos del Fondo prioritariamente a cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los mismos para garantizar la seguridad y normal prestación de dichos servicios. Establecer que la obligación prevista en el segundo párrafo del presente artículo en ningún caso podrá imposibilitar la normal prestación de los servicios educativos formales municipales mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 41.  Todas aquellas sumas transferidas en concepto de subsidios a Municipios, hasta el 31/12/2025, que no hayan sido utilizadas y/o ejecutadas podrán ser dispuestas por ellos y no recae a su respecto deber de devolución, sin que esto genere responsabilidad en los funcionarios actuantes.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 42. Convalídanse:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2024 y 2025.

2) En los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15.394 las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2025 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2025 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza para la equiparación de docentes.

3) Que el Instituto Provincial creado por Decreto N° 208/24 quedará constituido como entidad autárquica de derecho público a partir de su fecha de creación.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL

ARTÍCULO 43. Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el artículo 5° y en el artículo 7° de la presente ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 44. Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el artículo 5° y en el artículo 7° de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 45. Por la emergencia declarada en el artículo 1° y durante su vigencia, facúltase a los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas que se disponen en los siguientes artículos, a rescindir y/o renegociar los contratos de obra pública, en lo concerniente a la extensión de los plazos, a aumentar o disminuir las prestaciones y montos de los contratos de obra pública vigentes a la sanción de la presente, como así también a la conclusión en los términos del presente de los que se encontrasen en curso.

Los contratos renegociados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser renegociados nuevamente cuando la causa que diere origen a la misma fuere distinta a la causa de la renegociación anterior.

Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total de contratado o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los artículos 7°, 33, 34, ccs y reg. de la Ley N° 6.021.

ARTÍCULO 46. Establécese que todo procedimiento de contratación que se efectúe en el marco de la emergencia declarada quedará exceptuado de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas, debiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que estime conveniente.

En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1°, y durante el plazo de vigencia de la misma, los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas contratantes quedan exceptuados de publicar en el Boletín Oficial, debiendo efectuar la publicación de anuncios en el sitio web que determine la reglamentación, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.

Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de tres (3) veces y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.

ARTÍCULO 47. Establécese que la excepción de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas establecida en el Artículo 46, no comprende el dictamen técnico respecto a los proyectos de obras, caso en el que deberá expedirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, pudiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que estime corresponda. Podrá requerirse su intervención remitiendo copia certificada del proyecto completo, ya sea en soporte papel o digital.

 En caso de que el citado Consejo no remitiere el dictamen en el plazo establecido precedentemente, se entenderá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite.

ARTÍCULO 48. Previo a la adjudicación de los contratos y por única vez en todo el proceso de contratación, el Ministerio, Secretaría o entidad autárquica que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en Artículo 46, deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de Asesoramiento y Control, cumplimentando de esta manera lo establecido en el artículo 38 Decreto-Ley N° 7543/69 -Orgánica de Fiscalía de Estado-, artículos 38 a 45 de la Ley N° 14803 y modificatoria -Asesoría General de Gobierno y la Ley N° 13767 en cuanto a la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

La Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y vistas en un plazo máximo y común de siete (7) días hábiles. Podrá requerirse su intervención simultánea remitiendo una copia certificada del expediente completo –en soporte papel o digital- a cada organismo.

 En caso de que los organismos de asesoramiento y control no remitieren el informe, dictamen o vista requerido en el plazo establecido precedentemente se entenderá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite.

ARTÍCULO 49. En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1°, y durante el plazo de vigencia de la misma, autorizase a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este último caso, a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP). La inscripción en los Registros de Licitadores y de Proveedores, respectivamente, deberá cumplimentarse obligatoriamente en un plazo máximo de noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 50. La emergencia declarada en el artículo 1° configura la causal prevista en el artículo 65 de la Ley de Obras Públicas N° 6.021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

La indemnización que corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control.

ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse por plazo, siempre que el co-contratante particular acepte las siguientes condiciones:

1. Adecuación del plan de trabajos a las nuevas condiciones establecidas.

2. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

3. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control.

ARTÍCULO 52. Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, modifique la metodología, criterios de inclusión y/o exclusión y/o las bonificaciones de la Tarifa Social de Energía Eléctrica a cargo de la Provincia, aplicable a aquellos/as usuarios/as que carecen de capacidad de pago suficiente para hacer frente a los precios establecidos con carácter general, incluyendo a los medidores comunitarios.

ARTÍCULO 53. Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente al pago de la bonificación de la tarifa social eléctrica a usuarios residenciales, conforme la metodología y criterios que se determinen, así como a las bonificaciones a los consumos de los barrios populares y/o asentamientos, de acuerdo a los Convenios que se celebren.

ARTÍCULO 54. Establécese la continuidad de la etapa de transición tarifaria del sector de distribución de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires, respecto de los distribuidores provinciales y municipales bajo su jurisdicción, con la implementación de cuadros de transición hasta la normalización tarifaria, que resultará con la aplicación del primer cuadro tarifario producto del proceso de la nueva revisión tarifaria integral iniciada por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 55. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, lleve adelante el proceso que culmine con la implementación de la revisión tarifaria integral (RTI)  del servicio público de distribución de la energía eléctrica, que le permita alcanzar los acuerdos de entendimiento para resolver de modo armónico las cuestiones suscitadas con las empresas concesionarias durante la emergencia, confiera sustentabilidad a la prestación del servicio con la normalización de la etapa de transición tarifaria. Asimismo, se le encomienda el análisis y revisión integral del marco regulatorio para que, a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.769, se propicien las adaptaciones y/o modificaciones que resulten necesarias para llevarlo adelante.

ARTÍCULO 56.  Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.001 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.- La suma prevista para cada periodo anual, será informada por la Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires a efectos de su inclusión en el Presupuesto General del ejercicio correspondiente. El monto anual total por todo concepto y para todas las categorías de usuarios, se limitará a lo bonificado durante el año anterior actualizado conforme los criterios que se establezcan en la reglamentación.”

ARTÍCULO 57. Establécese que las Distribuidoras Municipales del servicio público de distribución de energía eléctrica beneficiarias del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (FPCT) podrán ceder los importes correspondientes a las liquidaciones de las compensaciones que les corresponden a través del citado Fondo, para regularizar las deudas que mantengan en concepto de agregado tarifario, con intervención de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, lo que deberá ser requerido por la Distribuidora ante el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).

ARTÍCULO 58. Autorízase al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los gravámenes establecidos por los Decretos-Leyes N° 7290/67 y N° 8.474, para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas, en la forma, modo y condiciones que establezca, para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones no prescriptas, mediante la modalidad de pago en cuotas con o sin interés de financiación para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de percepciones no efectuadas y, el pago en cuotas con interés de financiación para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de percepciones efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término, y las provenientes de la aplicación de multas.

En ningún caso podrá otorgarse reducción ni eximición de los intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones adeudadas.

ARTÍCULO 59. Modifícase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 9.650/80 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, los Gobernadores y Vice Gobernadores electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, los legisladores de ambas cámaras y el personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades con capital mayoritario de la provincia de Buenos Aires o Municipales, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago, y aunque la relación de la actividad subordinada se estableciera mediante contrato a plazo.

También se encuentran obligados a la afiliación, el personal que preste funciones docentes por el desempeño de tareas curriculares como extracurriculares y no docentes en los establecimientos educativos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza, reconocidos, autorizados o incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia que se rige por la Ley 13.688; como así también el personal contratado en los términos de la Ley 10.295 (T.O. Decreto 1375/98) y sus modificatorias.

Quedan sujetos a las prescripciones de la presente ley, en cuanto les son aplicables, los actuales jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social.”

ARTÍCULO 60. Disuélvase y liquídese el “Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” (PROMEI), creado por el artículo 78 de la Ley N° 14.393 -Texto según Ley Nº 15.310- y sus modificatorias, dándose por extinguido el Contrato de Fideicomiso aprobado por Decreto N° 114/2023.

ARTÍCULO 61. Establécese que, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos absorberá las tareas, obras en ejecución y todas las operatorias a cargo del “Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” (PROMEI).

ARTÍCULO 62. Establécese que continuarán vigentes las obligaciones del Fiduciario del “Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” (PROMEI), con el fin de asegurar la ejecución de los actos relativos a la disolución y liquidación del Fondo. Durante el proceso de liquidación y previo a la transferencia al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Fideicomisario, del remanente de los activos fideicomitidos que quedaren en su poder, se deberán arbitrar los medios necesarios para posibilitar la cancelación anticipada de aquellos instrumentos financieros emitidos por la provincia de Buenos Aires que estuvieran vigentes a favor del Fondo a la fecha de su disolución.

ARTÍCULO 63. Disuélvase y liquídese, el “Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial”, creado por el artículo 2° de la Ley N° 12.511 y modificatorias, dándose por extinguido el Contrato de Fideicomiso aprobado por Decreto N° 4.269/2000.

ARTÍCULO 64. Establécese que, el Poder Ejecutivo, a través del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires absorberá las tareas, obras en ejecución y todas las operatorias a cargo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial.

ARTÍCULO 65. Establécese que continuarán vigentes las obligaciones del Fiduciario del “Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial”, con el fin de asegurar la ejecución de los actos relativos a la disolución y liquidación del Fondo. Durante el proceso de liquidación, y previo a la transferencia a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Fideicomisario, del remanente de los activos fideicomitidos que queden en su poder, se deberán arbitrar los medios necesarios para posibilitar la cancelación anticipada de aquellos instrumentos financieros emitidos por la provincia de Buenos Aires que estuvieran vigentes a favor del Fondo a la fecha de su disolución.

ARTÍCULO 66. Establécese que una vez producida la disolución del “Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” (PROMEI) y del “Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial”, y transferidos los remanentes, si existieren, a los Fideicomisarios correspondientes, éstos deberán transferir dichos fondos al Tesoro Provincial, con comunicación de tal circunstancia a la Legislatura en un plazo de 120 días.

ARTÍCULO 67. La disolución de los Fondos contemplada en los artículos 60 y 63 tendrá vigencia a partir de la publicación de la presente.

Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos citados en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 68. Incorpórese a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10189 (T.O. según Decreto N° 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO __: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a convertir cargos en horas cátedra y viceversa, de la Planta de Personal de los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Pública Provincial, con el objeto de garantizar la oportuna y suficiente cobertura de los servicios públicos esenciales, sin exceder globalmente las dotaciones aprobadas en la Ley General de Presupuesto para cada ejercicio fiscal. La conversión se realizará conforme surge de la relación cargos - horas cátedra de los incisos 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 10.579."

ARTÍCULO 69. Modifícase el artículo 25 del Decreto-Ley N° 8.801/77, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25. Los excedentes resultantes al cierre de cada ejercicio financiero del Fondo Provincial de Salud ingresarán al Ministerio de Salud. Los excedentes que correspondan a los presupuestos que cada municipalidad destina a los fines del presente, serán contabilizados como recursos propios del ejercicio siguiente.”

ARTÍCULO 70. Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 13.942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: El importe de los aranceles por los servicios de “POLICÍA ADICIONAL”, así como sus respectivas categorías según la naturaleza del servicio prestado, quedará sujeto a la reglamentación que se dicte. Adicionalmente, establécese una contribución especial del diez por ciento (10%) sobre el importe del arancel previsto en la presente norma, que será abonada por las entidades privadas, con exclusión de las asociaciones civiles, solicitantes del servicio junto con el pago de la contraprestación correspondiente. Esta contribución se aplicará exclusivamente a la financiación de incorporación de nuevos móviles y equipamiento para las Policías de la provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 13.942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9°: En la Cuenta Especial “POLICÍA ADICIONAL”, creada por la Ley N° 7.065, que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y cuya continuidad se dispone por la presente, ingresará el monto del arancel destinado al mantenimiento, reparación o reposición de los equipos y/o material, como asimismo con igual destino el monto del arancel por la utilización de bienes y semovientes -conforme lo dispuesto por el artículo 2º y la reglamentación que se dicte- y, la contribución especial del diez por ciento (10%) sobre el importe del arancel previsto en la presente norma, que será abonada por las entidades privadas, con exclusión de las asociaciones civiles, solicitantes del servicio junto con el pago de la contraprestación correspondiente. Los saldos que arroje esta cuenta al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.”

ARTÍCULO 72. Modifícase el artículo 75 de la Ley N° 11.769, el cual quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 75: Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7°, incisos c) de la presente Ley, por las operaciones de transporte y venta con usuarios o consumidores finales, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por el transporte y la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público- la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

Asimismo, esta contribución resultará aplicable sobre los importes de las compras de energía que realicen los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el inciso d) de la presente y que se implementará conforme lo determine la reglamentación.

Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.”

ARTÍCULO 73. Establécese que el Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas en los artículos 4° y 5° de la presente Ley, deberá garantizar la inversión en las Universidades Nacionales con asiento en la provincia de Buenos Aires de acuerdo a las sumas consignadas en la planilla 37 incorporada por el presente artículo.

Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar el analítico de la Jurisdicción Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 74. Incorpórase como artículo 6 quater de la Ley N° 11.929, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6 Quater.- Créase la Unidad Evento Deportivo (UED) como unidad de cuenta para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en el Capítulo II del Título I de la presente Ley, exclusivamente respecto de las multas.

Los montos expresados en pesos en los artículos 7°, 20°, 21°, 23° y 24° se convertirán a valores expresados en UED.

La Unidad Evento Deportivo (UED) equivaldrá al diez por ciento (10%) del valor de la “entrada general” oficialmente publicada para los partidos de la Primera División de la Liga Profesional de Fútbol Argentino, o la competencia equivalente que la reemplace.

El valor de la UED será determinado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución fundada, conforme a los parámetros establecidos en el presente artículo.”

ARTÍCULO 75. Modifícase el artículo 7º de la Ley N° 14.998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 7°. Recursos. La Dirección Provincial de Estadística contará para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos financieros:

a) Los que determine anualmente dentro de la jurisdicción Ministerio de Economía la Ley General de Presupuesto provincial;

b) Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros relacionados con la actividad de la Dirección;

c) Lo recaudado en función de la aplicación de las sanciones contempladas en la presente ley;

d) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

Para la gestión operativa por tareas censales u operativos de encuestas, los recursos financieros referidos en los incisos b) y d) podrán ser transferidos para su ejecución a la cuenta de terceros denominada “Gastos por Cuenta de Terceros-Dirección Provincial de Estadística”, creada por Resolución N° 225/00 y modificatorias, quedando exceptuados de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Ley N° 13.767 y sus modificatorias."

ARTÍCULO 76.  Exceptúase de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 27 de la Ley N° 13.767 -y sus modificatorias- a la Dirección Provincial de Impresiones y Digitalización del Estado, dependiente de la Secretaría General, para aquellos servicios de impresión y digitalización que presten a favor de las dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada y sus entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 77. Sustitúyase el texto del inciso s), del artículo 24 del Decreto-Ley 9.434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12.726 y sus modificatorias) por el siguiente:

"Inciso s): El Directorio no podrá otorgar financiaciones a personas jurídicas del Sector Privado superiores al uno por ciento (1%) de la responsabilidad patrimonial computable del Banco vigente al momento de la publicación de sus últimos Estados Contables trimestrales, en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de sus deudas en el Sistema Financiero local. Tampoco podrá otorgar financiaciones a personas jurídicas del Sector Privado cuyo monto supere el ocho por ciento (8%) de la responsabilidad patrimonial computable del Banco vigente al momento de la publicación de sus últimos Estados Contables trimestrales, ni a personas humanas, superiores al límite fijado por el Banco Central de la República Argentina a la Cartera para Consumo o Vivienda.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, las financiaciones a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de cien millones de Dólares estadounidenses (U$S 100.000.000), y para las personas humanas diez millones de Dólares estadounidenses (U$S 10.000.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Provincia y a Provincia Servicios Financieros.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles."

ARTÍCULO 78. Modifícase el texto del inciso a), del artículo 32 del Decreto-Ley N° 9.434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12.726 y sus modificatorias) por el siguiente:

"Inciso a): Préstamos a reparticiones públicas, comerciales o industriales, de la Nación o de la Provincia y entidades de derecho público no estatales, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y a sociedades comerciales con participación de los Estados Nacional o Provincial, cuyas explotaciones en todos los casos demuestren capacidad de repago de la acreencia solicitada, de acuerdo a los siguientes márgenes independientes:

1) Reparticiones provinciales: hasta el veinticinco (25) por ciento del Capital y Reservas del Banco;

2) Reparticiones nacionales: hasta el veinte (20) por ciento del Capital y Reservas del Banco;

3) Sociedades comerciales con participación de los Estados Nacional o Provincial y entidades de derecho público no estatales, hasta el veinte (20) por ciento del Capital y Reservas del Banco".

ARTÍCULO 79. Sustitúyase el artículo 61 de la Ley N° 15.394 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 61. Facúltese a los Organismos a que refiere el Decreto N° 667/17 E -sus modificatorias y complementarias- para abstenerse de reclamar y remitir a la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales dependiente del Ministerio de Economía (o a aquella área y/u organismo que en el futuro los sustituya o reemplace) las actuaciones tendientes a obtener la gestión de recupero -y a dicha Dirección Provincial a efectuar su devolución-, cuando el monto del crédito fiscal reclamable no supere el mínimo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 348/24 del Subsecretario de Ejecución de Créditos Fiscales y Tributarios de la Fiscalía de Estado, o  la que en un futuro la sustituya o reemplace de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto-Ley N°7.543/69.

La facultad concedida en el párrafo precedente es sin perjuicio del dictado de las medidas disciplinarias que, en su caso, correspondan".

ARTÍCULO 80. Modifícase el segundo párrafo del art. 83 de la Ley Nº 15.057, al que se le agregará una oración final que quedará redactada de la siguiente manera:

“Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial”

ARTÍCULO 81. Incorpórase como párrafo final del artículo 11 de la Ley Nº 10.189 y modificatorias, el siguiente texto:

“La provincia de Buenos Aires y los entes comprendidos en el artículo 1º del Decreto - Ley Nº 7.543/69 atenderán las obligaciones pecuniarias ordenadas en resoluciones judiciales mediante el depósito del importe correspondiente en la cuenta judicial habilitada a tal fin. En los procesos que se tramiten en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la apertura de la cuenta judicial deberá solicitarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las condiciones del art. 6° de la Ley N° 9.434. En los procesos radicados en otras jurisdicciones, la apertura de la cuenta judicial gratuita deberá solicitarse en la entidad bancaria oficial correspondiente a la jurisdicción donde se sustancie el proceso.”

ARTÍCULO 82. Incorpórese los artículos 64 bis y 64 ter al MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, aprobado por Decreto N° 878/03, ratificado por Ley N°13.154 y reglamentado por Decreto N° 3289/04 y modificado por Ley N° 14.745, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

ARTÍCULO 64 bis. Los inmuebles que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de este Marco Regulatorio, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación.

ARTÍCULO 64 ter. Antes de escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos reales sobre inmuebles, se requerirá de la concesionaria un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una validez de treinta (30) días contados desde la fecha de su expedición.

Si luego de transcurridos diez (10) días corridos de presentada la solicitud del certificado en el que conste la deuda, la concesionaria no lo hubiere expedido, o lo hiciere sin especificar deuda líquida exigible, el juez podrá ordenar la inscripción de la sentencia o del auto judicial pertinente y/o el escribano interviniente extender la escritura pública correspondiente, liberándose de ese modo de toda eventual responsabilidad.

Los escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, en caso de corresponder, si éste resultare obligatorio, según lo que se establece a continuación.

Dentro de los diez (10) días subsiguientes al otorgamiento de las escrituras, deberá cancelarse total e íntegramente el pago de los servicios, recargos y multas informadas por la concesionaria. El incumplimiento de ello, hará solidariamente responsables a las partes intervinientes y al escribano autorizante.”

ARTÍCULO 83. Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº 15.230, el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 1°. Facúltase al Sector Público Provincial a implementar la constitución de un domicilio electrónico en los procedimientos administrativos que determine. La reglamentación podrá limitar la obligación de constitución de domicilio electrónico a determinados sujetos, cuando fundadas circunstancias lo justifiquen.”

ARTÍCULO 84. Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 6.982 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16. Serán obligatoriamente afiliados los funcionarios y agentes en actividad -de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta transitoria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las Municipalidad que adhieran al presente régimen, así como docentes que presten funciones en Establecimientos Educaciones no oficiales comprendidos en el régimen de la Ley N° 13.688 y sus modificatorias, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincial, así como de cualquier otra caja estatal y hasta los 18 años a las personas menores de edad cuya guarda haya sido otorgada al Estado en virtud de haberse dispuesto sobre ellos una medida de abrigo o haberse declarado su estado de adoptabilidad, propiciando como órgano rector indispensable para su afiliación y admisibilidad, al Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires; extendiéndose hasta los 21 años para el caso particular de las personas que continúan bajo el  cuidado del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia al momento de alcanzar la mayoría de edad. En todos los casos con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, que en modo alguno resultan extensivas a cargos distintos de los enunciados.”

ARTÍCULO 85. Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 10.471, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°: La carrera establecida por la presente Ley, abarcará las actividades profesionales de médicos/as, odontólogos/as, químicos/as, bioquímicos/as, bacteriólogos/as, farmacéuticos/as, psicólogos/as, licenciados/as en obstetricia, kinesiólogos/as, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos/as, terapistas ocupacionales, psicopedagogos/as, asistentes sociales, licenciados/as en trabajo social/servicio social, biólogos/as, sociólogos/as, licenciados/as en enfermería, licenciados/as en administración, licenciados/as en economía, contadores/as públicos, abogados/as, ingenieros/as, arquitectos/as, veterinarios/as, licenciados/as en genética, licenciados/as en musicoterapia y musicoterapeutas con título de grado, licenciados/as en instrumentación quirúrgica, licenciados/as en producción de bioimágenes, licenciados/as en anestesiología, licenciados/as en órtesis y prótesis, licenciados/as en ciencias de la educación, antropólogos/as con título de grado, licenciados/as en organización y asistencia de quirófanos, licenciados/as en educación para la salud, licenciado/as en estadística, licenciados/as en análisis clínicos, licenciados/as en bromatología, licenciados/as en microbiología, licenciados/as en biotecnología, profesores/as y licenciados/as en educación física, licenciados/as en relaciones del trabajo; o equivalentes con títulos de grado universitario. Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente carrera.”

ARTÍCULO 86. Modifícase el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 10.471 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.”

ARTÍCULO 87. Incorpórase como inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 10.471 y modificatorias, el siguiente texto:

e) el Concurso Cerrado de ingreso para profesionales de la Planta Permanente de la Ley N°10.430, cuya titulación se encuentre incluida en el artículo 3º de la Ley N° 10.471.

ARTÍCULO 88. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 22 de la Ley N° 10.471 y modificatorias, el siguiente texto:

“Se entiende por Concurso Cerrado de ingreso para profesionales de la Planta Permanente de la Ley N° 10.430 a aquel que se realiza entre el personal que presta servicios en establecimientos de salud bajo el régimen de la Ley N° 10.430, Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, que revista en la Planta Permanente -con estabilidad- que posea título de grado universitario reconocido oficialmente y debidamente legalizado; y cuya titulación se encuentre incluida en el artículo 3º de la Ley N° 10.471, para el cambio de régimen escalafonario de profesionales y para su ingreso al régimen de la Ley N° 10.471.”

ARTÍCULO 89. Incorpórase como último párrafo del artículo 81 de la Ley N° 13.982 -y modificatorias-, el siguiente:

“A los efectos de lo previsto en el artículo 82, cuando no se complete el cupo del veinticinco por ciento (25%), la autoridad de aplicación podrá habilitar nuevas instancias con el resto del personal egresado de la misma cohorte, ampliando la convocatoria conforme los criterios de admisión y asignación que establezca y definiendo el orden de mérito aplicable para esas instancias, hasta completar dicho cupo.”

ARTÍCULO 90. Incorpórase como último párrafo del artículo 82 de la Ley N° 13.982 -y modificatorias-, el siguiente:

"Asimismo, el personal egresado de la Escuela de Educación Secundaria N.º 9001 Liceo Policial “Crio. Gral. Jorge V. Schoo” que hubiere aprobado el curso de Oficiales del Subescalafón General tendrá derecho a realizar el curso de especialidad que habilite su inserción en el Subescalafón de Oficiales de Comando, por fuera de dicho cupo del veinticinco por ciento (25%)."

ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 5° de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.

Asimismo, deberá contar con la intervención técnica del Consejo de Obra Pública respecto a la viabilidad técnica del proyecto y su concordancia con los estándares de calidad y criterios técnicos constructivos sustentables para la gestión de obras.

La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que los realizó.”

ARTÍCULO 92. Modifíquese el artículo 7° de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.”

ARTÍCULO 93. Elimínese el último párrafo del artículo 9° de la ley 6.021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, deberán adjudicarse mediante licitación pública.

Quedan exceptuadas de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por administración de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos:

a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y 8º, no excedan las sumas que establezca la reglamentación.

b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.

c) Cuando las circunstancias exijan reserva.

d) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución.

e) Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenientes.

f) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva.

g)  Cuando deban realizarse trabajos que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución y su importe exceda las reservan del artículo 7°. El importe de estos trabajos no podrá exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total contratado incluidas las reservas de ley.”

ARTÍCULO 94.- Incorporar como artículo 9° Quater de la ley 6.021 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 9 QUATER.  Previo a la adjudicación de los contratos y por única vez en todo el proceso de contratación, el Ministerio, Secretaría o entidad autárquica que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en Artículo 9°, deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de Asesoramiento y Control, cumplimentando de esta manera lo establecido en el artículo 38 Decreto-Ley N° 7543/69 -Orgánica de Fiscalía de Estado-, artículos 38 a 45 de la Ley N° 14803 y modificatoria -Asesoría General de Gobierno y la Ley N° 13767 en cuanto a la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

La Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y vistas en un plazo máximo y común de siete (7) días hábiles. Podrá requerirse su intervención simultánea remitiendo una copia certificada del expediente completo –en soporte papel o digital- a cada organismo.

En caso de que los organismos de asesoramiento y control no remitieren el informe, dictamen o vista requerido en el plazo establecido precedentemente se entenderá que no existen objeciones que formular, quedará el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite.

Se exceptúa de la obligación de publicar en el Boletín Oficial, debiendo efectuar la publicación de anuncios en el sitio web que determine la reglamentación, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.

Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de tres (3) veces y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.”

ARTÍCULO 95. Modifíquese el artículo 10 de la ley 6.021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Podrán contratarse directamente los trabajos del apartado c) por el Poder Ejecutivo y en los casos de los apartados b), d) y g) por el ministerio respectivo.”

ARTÍCULO 96. Modifíquese el artículo 23 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. El ministerio respectivo conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación de las mismas de derecho a los proponentes a su aceptación ni a formular reclamo alguno.

Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.”

ARTÍCULO 97.  Modifíquese el artículo 33 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 33.- Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 34°, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.

La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la Repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 7º, fijando para estos casos, las variaciones de plazo, si correspondieran.”

ARTÍCULO 98. Incorpórese a continuación del artículo 37 de la ley 6021, el artículo 37 Bis el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 37 BIS.- Podrá disponerse por acto de autoridad competente, de oficio o a pedido de la contratista, la prórroga de los plazos de ejecución contractuales originadas en dificultades materiales imprevistas, en cumplimiento de normativa dictada con posteridad a la suscripción del instrumento contractual, o por razones de interés público comprometido y que excedan la debida diligencia del contratista. Para su otorgamiento, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Adecuación del plan de trabajos a las nuevas condiciones establecidas.

2. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

3. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

En ningún caso la modificación aprobada por acto administrativo de autoridad competente dará lugar a indemnización a favor del contratista, debiendo respetarse en todo momento la ecuación económico financiera del contrato. 

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control y no resultarán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 37.”

 ARTÍCULO 99. Modifíquese el artículo 38 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 38.- El contratista será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales certificados o de obra ejecutada que tenga por causa directa hechos culposos de empleados de la Administración en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos naturales o por actos de Poder Público, que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista so pena de pérdida del derecho a la indemnización deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazo que fije la reglamentación.

La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días.

La indemnización se fijará en cuanto ello sea posible de acuerdo con los precios del contrato.

Queda autorizado el Ministerio respectivo a abonar la indemnización con el crédito de la obra.”

ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 39 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 39.- El contratista de una obra, si el Ministerio respectivo lo acepta, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga capacidad técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar.

b) Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos.

c) Que si existiera financiación bancaria el crédito de la institución prestataria se encontrará cancelado.

d) Que el cesionario presente documentos que sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente.

A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al Ministerio respectivo y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término eximirá de la exigencia del inciso c).”

ARTÍCULO 101. Modificase el primer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 6.021 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 45. El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido el certificado o de presentada la factura correspondiente, lo que fuera posterior. Si la Administración incurriera en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna."

ARTÍCULO 102. Modifíquese el artículo 46 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 46.- Los intereses a que hubiere lugar por mora serán abonados en el momento de procederse al pago de la pertinente factura.

La tasa de interés será la que tenga fijada el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de los certificados de obras públicas a la fecha de emisión del certificado correspondiente.”

ARTÍCULO 103. Modifíquese el artículo 48 de la ley 6021, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 48.- Cuando la índole de la obra a licitarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, el Ministro, podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción del Ministerio, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores al acto licitatorio.

Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.”

ARTÍCULO 104. Deróguese el artículo 66 de la ley 6.021.

ARTÍCULO 105. Modifíquese el artículo 3° del decreto ley 9853/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Obras Públicas:

a) Expedirse y adoptar decisiones en todos aquellos casos que la Ley de Obras Públicas determine como de su competencia.

b) Proponer al señor Ministro de Obras Públicas la sanción de normas legales referentes a Obras Públicas, sus modificaciones y actualizaciones.

c) Expedirse en todos aquellos casos que le sean planteados por el Ministro de Obras Públicas, los Subsecretarios de esa Secretaría de Estado o su presidente.

d) Dictar su reglamento interno.

e) Identificar buenas prácticas para la gestión de las obras definiendo estándares de calidad y formulando e implementando programas e instrumentos para el desarrollo de capacidades en la gestión administrativa y técnica de las obras.

f) Asistir en la promoción y difusión de criterios técnicos constructivos sustentables para la

gestión de obras

g) Elaborar normas que reglamente la construcción y la seguridad de las obras en general (públicas o privadas).

h) Promover la implementación de un sistema de evaluación parametrizado de los proyectos

y obras públicas, con el objetivo de medir la eficacia y eficiencia de los mismos, así como de su impacto social.”

ARTÍCULO 106. Adhiérese a partir del Ejercicio 2024 a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Nacional Nº 27.467 y en los artículos 22 y 92 de la Ley Nº 27.591.

ARTÍCULO 107. Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 15.403, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias requeridas a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.”

ARTÍCULO 108. Sustitúyase el artículo 26 de la Ley N°11.868 y sus modificatorias, Consejo de la Magistratura, por el siguiente:“Artículo 26: “El examen de oposición consistirá en una o más pruebas escritas, en las que podrán participar quienes se hubieren inscripto válidamente como postulantes, con arreglo a lo previsto en la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.

ARTÍCULO 109. Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro las sumasaprobadas por el ARTÍCULO 4º y ARTÍCULO 5º de la presente Ley, adestinar la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($1.000.000.000) para la Cuenca Hídrica Arroyo San Francisco - Las Piedras. En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias a efectos de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 110. Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 4° y ARTICULO 5° de la presente Ley a incrementar en la suma de hasta PESOS TREINTA MIL MILLONES ($30.000.000.000) el presupuesto para la Jurisdicción Poder Judicial-Administración de Justicia.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 111. Créanse QUINIENTOS (500) cargos para el Poder Judicial-Jurisdicción Administración de Justicia, en Planta Permanente, para la puesta en funcionamiento de nuevas dependencias y el fortalecimiento de los órganos jurisdiccionales.

ARTÍCULO 112. Incorpóranse como artículos 1° bis y 1° ter de la Ley N°14.488 los siguientes:

Artículo 1° bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, a precisar la delimitación de la Reserva Natural Provincial Laguna de Rocha mediante el Mapa Oficial de la Reserva Laguna de Rocha.

Artículo 1° ter.- Establécese dentro de los límites externos de la reserva natural que resultan del mapa mencionado en el Artículo 1 bis, una zona intangible, una zona de amortiguación y una zona experimental.

ARTÍCULO 113. Invitase a los Municipios a adherir a la emergencia declarada por el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 114. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2026, a excepción de aquellos artículos que tengan otro plazo específico de vigencia.

ARTÍCULO 115. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.