LEY 11490
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA:
Descriptores: LEY IMPOSITIVA ANO 1994
Texto:
LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 1994 - CODIGO FISCAL E IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL (LEY 11.244) - MODIFICACION DE DIVERSAS NORMAS.
ART.1º- DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO FISCAL, FIJANSE PARA SU PERCEPCION DE 1994 LOS IMPUESTOS Y TASAS QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY.
TITULO I - IMPUESTO INMOBILIARIO
ART. 2º- FIJANSE A LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO, LAS SIGUIENTES ESCALAS DE ALICUOTAS:
URBANO EDIFICADO
ESCALA DE VALUACIONES CUOTA FIJA ALIC. S/ EXCED.
LIM. MIN
$ $ .
HASTA 22.000 5,00
DE 22.000 A 33.000 110,00 5,60
DE 33.000 A 44.000 171,60 6,20
DE 44.000 A 88.000 239,80 7,00
DE 88.000 A 132.000 547,80 7,80
DE 132.000 A 176.000 891,00 8,70
DE 176.000 A 220.000 1.273,80 9,70
DE 220.000 A 265.000 1.700,60 10,90
DE 265.000 A 309.000 2.191,10 12,20
DE 309.000 A 353.000 2.727,90 13,60
DE 353.000 A 397.000 3.326,30 15,20
DE 397.000 A 441.000 3.995,10 17,00
MAS DE 441.000 4.743,10 19,00
ESTA ESCALA SER DE APLICACION PARA DETERMINAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS INMUEBLES EN LOS CUALES SE HAYAN INCORPORADO EDIFICIOS U OTRAS MEJORAS JUSTIPRECIABLES. A ESOS EFECTOS SE SUMARAN LAS VALUACIONES DE LA TIERRA Y DE LAS MEJORAS, LIQUIDANDOSE EL IMPUESTO UNICAMENTE POR ESTA ESCALA.
EL IMPUESTO RESULTANTE POR APLICACION DE LA PRESENTE ESCALA NO PODRA EXCEDER NI SER INFERIOR EN MAS DE UN TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35), AL DEL AÑO 1993 PARA IGUAL INMUEBLE.
URBANO BALDIO
ESCALA DE VALUACIONES CUOTA FIJA ALIC.S/ EXCED.
$ $ LIM. MIN
HASTA 1.800 ------- 12,00
DE 1.800 A 2.500 21,60 12,50
DE 2.500 A 3.500 30,40 13,00
DE 3.500 A 4.700 43,40 13,50
DE 4.700 A 6.000 59.60 14,00
DE 6.000 A 7.800 77,80 14,60
DE 7.800 A 10.550 104,10 15,20
DE 10.500 A 15.500 145,10 15,80
DE 15.500 A 26.000 224,10 16,40
DE 26.000 A 50.000 396,30 17,10
DE 50.000 A 80.000 806,70 17,70
MAS DE 80.000 A 1.337,70 18,20
ESTA ESCALA SERA DE APLICACION PARA DETERMINAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A TIERRA URBANA SIN INCORPORACION DE EDIFICIOS U OTRAS MEJORAS JUSTIPRECIABLES.
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES ALIC.S/
CUOTA FIJA EXCED.
LIM.MIN
$ $ .
HASTA 116.000 -------- 10,10
DE 116.000 A 162.000 1.171,60 11,00
DE 162.000 A 208.000 1.677,60 12,00
DE 208.000 A 255.000 2.229,60 13,00
DE 255.000 A 301.000 2.840,60 14,10
DE 301.000 A 348.000 3.489,20 15,30
DE 348.000 A 394.000 4.208,30 16,70
DE 394.000 A 440.000 4.976,50 18,10
DE 440.000 A 487.000 5.809,10 19,60
DE 487.000 A 533.000 6.730,30 21,30
DE 533.000 A 580.000 7.710,10 23,10
MAS DE 580.000 A 8.795,80 25,10
ESTA ESCALA SERA DE APLICACION PARA LA TIERRA RURAL, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION SIMULTANEA DE LA ESCALA SIGUIENTE POR LAS MEJORAS GRAVADAS INCORPORADAS A ESA TIERRA.
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL
ESCALA DE VALUACIONES ALIC. S/
CUOTA FIJA EXCED.
LIM. MIN
$ $ 0/00
HASTA 22.000 ------ 5,00
DE 22.000 A 33.000 110,00 5,60
DE 33.000 A 44.000 171,60 6,20
DE 44.000 A 88.000 239,80 7,00
DE 88.000 A 132.000 547,80 7,80
DE 132.000 A 176.000 891,00 8,70
DE 176.000 A 220.000 1.273,80 9,70
DE 220.000 A 265.000 1.700,60 10,90
DE 265.000 A 309.000 2.191,10 12,20
DE 309.000 A 353.000 2.727,90 13,60
DE 353.000 A 397.000 3.326,30 15,20
DE 397.000 A 441.000 3.995,10 17,20
MAS DE 441.000 4.743,10 19,00
ESTA ESCALA SERA DE APLICACION UNICAMENTE PARA EDIFICIOS U OTRAS MEJORAS GRAVADAS INCORPORADAS A LA PLANTA RURAL. EN TAL CASO LA MISMA RESULTARA COMPLEMENTARIA DE LA ANTERIOR, YA QUE EL IMPUESTO RESULTANTE SERA LA SUMATORIA DEL CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LA TIERRA RURAL MAS EL CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LAS MEJORAS.
ART. 3º- FIJANSE, A LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO MINIMO, LOS SIGUIENTES IMPORTES:
URBANO EDIFICADO: SESENTA PESOS $ 60
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS $ 21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL:
CUARENTA Y CINCO PESOS $ 45
ART. 4º- FIJASE EN LA SUNA DE DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 112, INC.O) DEL COD. FISCAL
ART. 5º- FIJASE EN LA SUMA DE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 1622) EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART.112, INC.Q) DEL COD. FISCAL
ART. 6º- A LOS EFECTOS DE APLICACION DEL ART. 112 INC. T) DEL CODIGO FISCAL, TEXTO SEGUN LEY 11.162, CONSIDERANSE INMUEBLES DESTINADOS A USO FAMILIAR AQUELLOS CUYA VALUACION FISCAL NO SUPERE LOS VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000).
ART. 7º- AUTORIZANSE BONIFICACIONES ESPECIALES EN LAS EMISIONES DE CUOTAS Y/O ANTICIPOS DEL IMPUESTO INMOBILIARIO POR BUEN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA.
DICHAS BONIFICACIONES NO PODRAN EXCEDER, DISTRIBUIDAS EN EL AÑO, EL VEINTICINCO POR CIENTO (25) DEL IMPUESTO TOTAL CORRESPONDIENTE.
AUTORIZASE ASIMISMO A ADICIONAR UNA BONIFICACION DE HASTA EL DIEZ POR CIENTO (10) PARA AQUELLOS INMUEBLES DESTINADOS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, CLINICAS, SANATORIOS, HOSPITALES U OTROS CENTROS DE SALUD Y HOTELES (EXCEPTO EDIFICIOS SUBDIVIDOS Y HOTELES ALOJAMIENTO O SIMILARES), PREVIA FISCALIZACION QUE DEMUESTRE BUEN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES REFERIDAS A TODO TRIBUTO PROVINCIAL, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS.
ART. 8º- LA AUTORIDAD DE APLICACION DEBERA UNIFICAR LA DEUDA POR CUOTAS IMPAGAS DE PERIODOS NO PRESCRIPTOS, HASTA EL AÑO 1990 INCLUSIVE, AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN QUE SE PRODUJO EL VENCIMIENTO DE CADA UNA DE ELLAS.
TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
ART. 9º- DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 156 DEL CODIGO FISCAL, FIJANSE LAS SIGUIENTES ALICUOTAS DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS:
A) ESTBLECESE LA TASA DEL TRES CON CINCO POR CIENTO (3,5) PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION MINORISTA Y DE PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS, EN TANTO NO TENGAN PREVISTO OTRO TRATAMIENTO EN ESTA LEY:
50.000 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA.
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES.
COMERCIO POR MENOR.
62.100 ALIMENTOS Y BEBIDAS.
62.200 INDUMENTARIA.
62.300 ARTICULOS PARA EL HOGAR.
62.400 PAPELERIA, LIBRERIA, DIARIOS, ARTICULOS PARA OFICINAS Y ESCOLARES.
62.500 FARMACIAS, PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR.
62.600 FERRETERIAS.
62.700 VHICULOS.
62.800 RAMOS GENERALES.
62.900 OTROS COMERCIOS MINORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS).
RESTAURANTES Y HOTELES.
63.100 RESTAURANTES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS Y COMIDAS (EXCEPTO BOITES; CABARETS; CAFES CONCERT; DANCINGS; NIGHT CLUBES; SALONES, PISTAS Y CONFITERIAS BAILABLES; Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS ACTIVIDADES, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION).
63.200 HOTELES Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO (EXCEPTO HOTELES ALOJAMIENTO, TRANSITORIOS, CASAS DE CITA Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES.
71.100 TRANSPORTE TERRESTRE.
71.200 TRANSPORTE POR AGUA.
71.300 TRANSPORTE AEREO.
71.400 SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE (EXCEPTO AGENCIAS DE TURISMO).
72.000 DEPOSITOS Y ALMACENAMIENTOS.
73.000 COMUNICACIONES.
SERVICIOS.
SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO.
82.100 INSTRUCCION PÚBLICA.
82.200 INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y CIENTIFICOS.
82.300 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS.
82.400 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL.
82.500 ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES.
82.900 OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.
83.100 SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y TABULACION.
83.200 SERVICIOS JURIDICOS.
83.300 SERVICIOS DE CONTABILIDAD, AUDITORIA Y TENEDURIA DE LIBROS.
83.400 ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINAS Y EQUIPOS.
83.900 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD INCLUIDAS LAS DE PROPAGANDA FILMADA O TELEVISADA.
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO.
84.100 PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y EMISIONES DE RADIO Y TELEVISION.
84.200 BIBLIOTECAS, MUSEOS, JARDINES BOTANICOS Y ZOOLOGICOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES.
84.900 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO BOITES; CABARETS; CAFES CONCERT; DANCINGS; NIGHT CLUBES; SALONES, PISTAS Y CONFITERIAS BAILABLES Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS ACTIVIDADES CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES.
85.100 SERVICIOS DE REPARACIONES.
85.200 SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEÑIDO.
85.300 SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS (EXCEPTO TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS).
91.003 PRESTAMOS DE DINERO (CON GARANTIA HIPOTECARIA, CON GARANTIA PRENDARIA O SIN GARANTIA REAL) Y DESCUENTOS DE DOCUMENTOS DE TERCEROS EXCLUIDAS LAS ACTIVIDADES REGIDAS POR LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.
91.004 CASAS, SOCIEDADES O PERSONAS QUE COMPREN O VENDAN POLIZAS DE EMPEÑO, ANUNCIEN TRANSACCIONES DE TODO TIPO DE BIENES (INCLUIDAS LAS PIEDRAS PRECIOSAS Y/O METALES PRECIOSOS) O ADELANTEN DINERO SOBRE ELLAS, POR CUENTA PROPIA O EN COMISION.
91.005 EMPRESAS O PERSONAS DEDICADAS A LA NEGOCIACION DE ORDENES DE COMPRA.
93.000 LOCACION DE MUEBLES INMUEBLES.
B) ESTABLECESE LA TASA DEL DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5) PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION MAYORISTA Y DE PRESTACION DE OBRAS Y/O SERVICIOS, EN TANTO NO TENGAN PREVISTO OTRA TRATAMIENTO EN ESTA LEY:
40.000 CONSTRUCCION.
COMERCIO AL POR MAYOR.
61.100 PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, DE LA PESCA Y MINERIA.
61.200 ALIMENTOS Y BEBIDAS.
61.300 TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES.
61.400 ARTES GRAFICAS, MADERAS, PAPEL Y CARTON.
61.500 PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y ARTICULOS DE CAUCHO Y PLASTICO.
61.600 ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION.
61.700 METALES, EXCLUIDAS MAQUINARIAS.
61.800 VEHICULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS.
61.900 OTROS COMERCIOS MAYORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS.
C) ESTABLECESE LA TASA DEL UNO POR CIENTO (1) PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES DE PRODUCCION PRIMARIA, EN TANTO NO TENGAN PREVISTO OTRO TRATAMIENTO EN ESTA LEY:
11.000 AGRICULTURA Y GANADERIA.
12.000 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERA.
13.000 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPOBLACION DE ANIMALES
14.000 PESCA.
21.000 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON.
22.000 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS.
23.000 PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL.
24.000 EXTRACCION DE PIEDRA, ARCILLA Y ARENA.
29.000 EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y EXPLOTACION DE CANTERAS.
D) ESTABLECESE LA TASA DEL UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5) PARA LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES DE PRODUCCION DE BIENES, EN TANTO NO TENGAN PREVISTO OTRO TRATAMIENTO EN ESTA LEY:
31.000 INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO.
32.000 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO.
33.000 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE LA MADERA.
34.000 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES.
35.000 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y DE PLASTICO.
36.000 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTO DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON.
37.000 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS.
38.000 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS.
39.000 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.
E) ESTABLECENSE PARA LAS ACTIVIDADES QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION LAS TASAS QUE EN CADA CASO SE INDICAN, EN TANTO NO TENGAN PREVISTO OTRO TRATAMIENTO EN ESTA LEY:
91.001 PRESTAMOS EN DINERO, DESCUENTOS DE DOCUMENTOS DE TERCEROS Y DEMAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LOS BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.................................2,5
OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR BANCOS Y DEMAS INSTITUCIONES SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.............................................2,5
91.002 COMPAÑIAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO..................2,5
91.006 COMPRAVENTA DE DIVISAS................................2,5
92.000 COMPAÑIAS DE SEGURO...................................2,5
61.901 ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS................4,1
61.902 COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS......................................6,0
61.903 COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCS. G) Y H) DEL ART. 124 DEL CODIGO FISCAL................4,1
61.201 VENTA MAYORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS.....4,1
62.101 VENTA MINORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS.....6,0
63.201 HOTELES ALOJAMIENTO, TRANSITORIOS, CASAS DE CITA Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA...................................12,0
71.401 AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO....................... 6,0
83.901 AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD, INCLUSO LAS DE PROPAGANDA FILADA O TELEVISADA....................... 6,0
84.901 BOITES, CABARETS, CAFES CONCERT, DANCINGS, NIGHT -CLUBES Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA............................12,0
84.902 SALONES, PISTAS Y CONFITERIAS BAILABLES.............. 8,0
85.301 TODA ACTIVIDAD DE: INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES, BONIFICACIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS TALES CONSIGNACIONES; INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE TITULOS, BIENES MUEBLES O INMUEBLES; AGENCIAS O REPRESENTACIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS DE PROPIEDAD DE TERCEROS; COMISIONES POR PUBLICIDAD O ACTIVIDADES SIMILARES, TODAS ELLAS SE FECTUEN EN FORMA PUBLICA O PRIVADA...............................................6,0
ART. 10.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 157 DEL CODIGO FISCAL, FIJANSE LOS SIGUIENTES MINIMOS BASICOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS:
CATEGORIA "A" - ANTICIPOS BIMESTRALES
NUMERO DE TITULARES $
Y DEPENDIENTES
1 100
2 190
3 270
4 340
5 O MÁS 450
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CODIGO ACTIVIDAD
4000002 CONSTRUCCION GENERAL, REFORMAS Y REPARACIONES DE EDIFICIOS.
4000003 SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION, TALES COMO PLOMERIA, CALEFACCION Y REFRIGERACION, COLOCACION DE LADRILLOS, MARMOLES, CARPINTERIA DE MADERA Y OBRA, CARPINTERIA METALICA, YESO, HORMIGONADO, PINTURA, EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES.
6210011 GOLOSINAS.
6290000 KIOSCO. TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS.
6290001 KIOSCO. ARTICULOS VARIOS (EXCEPTO TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS).
6290002 FLORERIAS.
6290005 BOLSAS DE ARPILLERA, NUEVAS DE YUTE.
6290006 SANTERIAS.
8240001 GUARDERIAS PARA NIÑOS.
8490001 CALESITAS.
8530008 TALABARTERIAS.
8530009 COLCHONEROS.
8530010 ACTIVIDAD ARTESANAL EJERCIDA EN FORMA UNIPERSONAL CON MIEMBROS DE LA FAMILIA, CON AYUDANTE O CON APRENDIZ.
8530015 PELUQUERIAS ATENDIDAS EN FORMA UNIPERSONAL.
CATEGORIA "B" - ANTICIPOS BIMESTRALES.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.
NUMERO DE TITULARES $
Y DEPENDIENTES
1 150
2 280
3 400
4 500
5 O MÁS 670
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CODIGO ACTIVIDAD
6210002 LECHERIAS Y PRODUCTOS LACTEOS.
6210003 PESCADERIAS.
6210004 VERDULERIAS Y FRUTERIAS.
6210006 ALMACEN DE COMESTIBLES, DESPENSAS
6210007 ROTISERIAS Y FIAMBRERIAS.
6210008 DESPACHO DE PAN.
6210009 OTROS PRODUCTOS DE PANADERIA.
6210012 VERDULERIAS, FRUTERIAS Y VENDEDORES DE PESCADO SIN LOCALES HABILITADOS.
6210015 AVES Y HUEVOS.
6210020 ALIMENTOS Y BEBIDAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6210101 TABACO Y CIGARRILLOS.
6210102 CIGARROS.
6220001 PRODUCTOS TEXTILES, ARTICULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES TEXTILES. TIENDAS, MERCADERIAS Y BOTONERIAS.
6220002 PRENDAS DE VESTIR. BOUTIQUE.
6220003 MARROQUINERIAS, PRODUCTOS DE CUERO, CARTERAS.
6220004 ZAPATERIAS Y ZAPATILLERIAS.
6220005 VENTA DE INDUMENTARIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE.
6230002 MUEBLES, UTILES Y ARTICULOS USADOS.
6230004 ARTICULOS DE GOMA Y DE PLASTICO.
6230007 ARTICULOS DE LIMPIEZA.
6240001 PAPELERIAS.
6290003 SEMILLERIA Y FORRAJERIAS.
6290004 TAPICERIAS.
6290007 TRICICLOS Y BICICLETAS.
6290025 HELADERIAS.
6290026 BOMBONES Y CONFITURAS.
6290035 VIVEROS.
6310002 DESPACHOS DE BEBIDAS.
6210003 BARES LACTEOS.
7110001 TAXIS Y REMISES.
7110004 TRANSPORTE ESCOLAR.
7140002 GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO.
7140003 HANGARES Y GUARDERIAS DE LANCHAS.
7140006 TALLERES DE REPARACIONES DE TRACTORES, MAQUINAS AGRICOLAS, MATERIAL FERROVIARIO, AVIONES Y EMBARCACIONES.
7140008 REMOLQUES DE AUTOMOTORES.
7140009 GOMERIAS, VULCANIZADO, RECAPADO, ETC.
7140010 TALLERES MECANICOS, DE ELECTRICIDAD, CHAPA Y PINTURA, ETC. DEL AUTOMOTOR.
8310001 SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y TABULACION.
8390008 CONTRATISTAS RURALES, (ROTULACION, SIEMBRA, FUMIGACION).
8390010 SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8510001 TALLERES DE CALZADO Y OTROS ARTICULOS DE CUERO.
8510002 TALLERES DE REPARACIONES DE ARTEFACTOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS.
8510003 TALLERES DE REPARACIONES DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS A PEDAL.
8510004 TALLERES MECANICOS DE ELECTRICIDAD.
8510005 TALLERES DE REPARACION DE MAQUINAS DE ESCRIBIR, CALCULAR, CONTABILIDAD Y EQUIPOS COMPUTADORES.
8510006 TALLERES DE FUNDICION Y HERRERIA.
8510007 SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.
8510010 OTROS SERVICIOS DE REPARACIONES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
8520001 TINTORERIAS Y LAVANDERIAS.
8520002 ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA.
8530002 GESTORES ADMINISTRATIVOS.
8530003 FOTOCOPIAS Y COPIAS DE PLANOS.
8530005 SERVICIOS DE VETERINARIA.
8530011 PELUQUERIAS.
8530012 SALONES DE BELLEZA.
8530013 ESTUDIOS FOTOGRAFICOS, INCLUIDA LA FOTOGRAFIA COMERCIAL.
8530014 SERVICIOS DE CABALLERIZAS Y STUDS.
8530016 FOTOGRAFOS.
8530020 SERVICIOS PERSONALES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8530103 MARTILLEROS.
CATEGORIA "C" - ANTICIPOS BIMESTRALES.
NUMERO DE TITULARES $
Y DEPENDIENTES
1 200
2 380
3 540
4 680
5 O MÁS 890
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CODIGO ACTIVIDAD
5000002 PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE VAPOR Y AGUA CALIENTE PARA CALEFACCION, FUERZA MOTRIZ Y OTROS USOS.
5000003 SUMINISTRO DE AGUA (CAPTACION, PURIFICACION, DISTRIBUCION).
5000004 FRACCIONADORES DE GAS LICUADO.
6210001 CARNICERIAS.
6210005 PANADERIAS.
6210010 MERCADOS Y MERCADITOS.
6210014 VINERIAS.
6230001 MUEBLERIAS.
6230003 CASAS DE MUSICA, INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS, ETC.
6230005 BAZARES, LOZA, PORCELANA, VIDRIO, JUGUETES, ETC.
6230006 ARTICULOS PARA EL HOGAR, CRISTALERIA, CERAMICA, ALFARERIA, ANTIGUEDADES Y CUADROS.
6230008 ARTICULOS PARA EL HOGAR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6240003 MAQUINAS PARA OFICINAS, CÁLCULO Y CONTABILIDAD.
6240010 ARTICULOS PARA OFICINAS Y ESCOLARES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6250001 FARMACIAS.
6250002 PERFUMERIAS
6250003 ARTICULOS DE TOCADOR.
6260001 FERRETERIAS, BULONERIAS Y PINTURERIAS.
6280001 RAMOS GENERALES.
6290008 ARMAS, POLVORA, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS DE CAZA Y PESCA.
6290009 ARTICULOS DE DEPORTE, CAMPING, PLAYA, ETC.
6290010 MATERIALES DE CONSTRUCCION.
6290011 IMPLEMENTOS DE GRANJA Y JARDIN.
6290012 VETERINARIAS, ABONOS Y PLAGUICIDAS.
6290013 CRISTALERIAS Y VIDRIERIAS.
6290017 NEUMATICOS, CUBIERTAS Y CAMARAS.
6290018 REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES.
6290019 NEUMATICOS NUEVOS Y USADOS.
6290022 EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL.
6290023 OPTICAS Y APARATOS FOTOGRAFICOS.
6290024 JOYERIAS Y RELOJERIAS.
6290030 COMERCIO MINORISTA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6290031 REPUESTOS Y ACCESORIOS NAUTICOS.
6290036 INSUMOS PARA EL AGRO (TORNIQUIETES, ALAMBRES, REJAS PARA ARADOS, POSTES, ETC.).
6310001 RESTAURANTES Y RECREOS.
6310004 BARES, CAFETERIAS Y PIZZARIAS.
6310005 CONFITERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES SIN ESPECTACULOS.
6310006 SALONES DE TE.
6310010 ESTABLECIMIENTOS QUE EXPIDAN BEBIDAS Y COMIDAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6320001 HOTELES, RESIDENCIALES, HOSPEDAJES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO.
7110003 TRANSPORTE DE CARGA.
7120001 TRANSPORTE POR AGUA.
7140001 LAVADO Y ENGRASE.
7140005 TALLERES DE REPARACIONES NAVALES.
7140007 SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
7140101 AGENCIAS DE TURISMO
7140102 EMPRESAS DE TURISMO.
7200001 LOCALES PARA ACONDICIONAMIENTO, DEPÓSITO Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS O MUEBLES DE TERCEROS.
7300001 COMUNICACIONES.
8230003 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS.
8230004 LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS.
8240010 SERVICIOS SOCIALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8290001 OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS.
8330002 SERVICIO DE CONTABILIDAD, AUDITORIA Y TENEDURIA DE LIBROS.
8340001 ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS.
8340002 ALQUILER DE CAMARAS FRIAS.
8340003 ALQUILER DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTIFICOS.
8340004 ALQUILER DE BIENES MUEBLES.
8390002 SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTONICOS.
8390005 PROFESIONES LIBERALES ORGANIZADAS EN FORMA DE EMPRESA.
8390007 SECADO, LIMPIEZA, ETC. DE CEREALES.
8390101 EMPRESAS DE PUBLICIDAD.
8390102 AGENCIAS DE PUBLICIDAD.
8410001 PRODUCCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.
8410002 EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.
8410003 DISTRIBUCION Y ALQUILER DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.
8420002 BIBLIOTECAS, JARDINES BOTANICOS Y ZOOLOGICOS, MUSEOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES.
8490002 CIRCOS.
8490003 BALNEARIOS, PILETAS Y NATATORIOS.
8490010 SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO Y DIVERSION NO CLASIFICADOS EN ORA PARTE.
8530004 SALONES DESTINADOS A ALQUILER PARA FIESTAS Y REUNIONES.
8530101 REMATES, ADMINISTRACION DE INMUEBLES, INTERMEDIACION EN LA NEGOCIACION DE INMUEBLES O COLOCACION DE DINERO EN HIPOTECAS, LOTEOS, AGENCIAS COMERCIALES, CONSIGNACIONES, COMISIONES Y OTRAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION.
8530102 COMISIONES, RAMO AUTOMOTORES.
8530104 TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES, BONIFICACIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS, TALES COMO CONSIGNACIONES, INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE TITULOS, DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, EN FORMA PUBLICA O PRIVADA, AGENCIAS O REPRESENTACIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS DE PROPIEDAD DE TERCEROS, COMISIONES POR PUBLICIDAD O ACTIVIDAD SIMILAR, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
9300001 LOCACION DE BIENES INMUEBLES.
CATEGORIA "D" - ANTICIPOS BIMESTRALES.
NUMERO DE TITULARES $
Y DEPENDIENTES
1 300
2 570
3 810
4 1.020
5 O MÁS 1.300
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
CODIGO ACTIVIDAD
6110001 AVES Y HUEVOS.
6110002 FRUTAS Y LEGUMBRES.
6110003 PESCADO FRESCO O CONGELADO.
6110004 MARISCOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS, EXCEPTO PESCADO.
6110005 PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES DE LA PESCA Y MINERIA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6120001 ABASTECEDORES Y MATARIFES.
6120002 PRODUCTOS LACTEOS.
6120003 ACEITES COMESTIBLES.
6120004 PRODUCTOS DE MOLINERIA. HARINAS Y FECULAS.
6120005 GRASAS COMESTIBLES.
6120010 COMESTIBLES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6120011 BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
6120012 VINOS.
6120013 BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS GASEOSAS.
6120014 GOLOSINAS.
6120101 TABACOS Y CIGARRILLOS.
6120102 CIGARROS.
6130001 HILADOS, TEJIDOS DE PUNTO Y ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIAS TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR, MERCERIAS.
6130002 TAPICERIAS.
6130003 PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
6130004 BOLSAS DE ARPILLERA, NUEVAS DE YUTE.
6130005 MARROQUINERIAS Y PRODUCTOS DE CUERO, EXCEPTO CALZADO.
6130006 CALZADO.
6130007 TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6140001 MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA, EXCEPTO MUEBLES.
6140002 MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO METALICOS.
6140003 PAPEL Y PRODUCCION DE PAPEL Y CARTON.
6140004 ARTES GRAFICAS.
6150001 SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES.
6150002 MATERIAS PLASTICAS, PINTURERIAS, LACAS, ETC.
6150003 DROGUERIAS.
6150004 PRODUCTOS DE CAUCHO.
6150005 PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
6160001 ARTICULOS DE BAZAR, LOZA, PORCELANA, ETC.
6160002 CRISTALERIAS Y VIDRIERIAS.
6160003 MATERIALES DE CONSTRUCCION.
6160004 MUEBLES Y ACCESORIOS METALICOS.
6160005 ARTICULOS DE FERRETERIA, CUCHILLERIA Y HERRAMIENTAS.
6160006 ARTICULOS Y ARTEFACTOS ELECTRICOS Y/O MECANICOS DE USO DOMESTICO.
6160007 EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES.
6160008 ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MATERIALES DE CONSTRUCCION NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6170001 PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO.
6170002 PRODUCCION DE METALES NO FERROSOS.
6180001 MOTORES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS, MAQUINAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELECTRICOS CON EXCEPCION DE MAQUINA AGRICOLA.
6180002 MAQUINAS AGRICOLAS, TRACTORES Y SUS REPUESTOS NUEVOS Y USADOS
6180003 MAQUINAS DE OFICINA, CÁLCULO Y CONTABILIDAD.
6180004 EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTIFICOS E INSTRUMENTOS DE MEDIDAS Y DE CONTROL.
6180005 APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA.
6180006 VEHICULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6190001 ALIMENTOS PARA ANIMALES, FORRAJES.
6190002 INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS, ETC.
6190003 PERFUMERIAS.
6190004 COMBUSTIBLES LIQUIDOS, SOLIDOS Y GASEOSOS.
6190005 ARMAS, POLVORA, EXPLOSIVOS, ETC.
6190006 REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
6190007 JOYAS, RELOJES Y ARTICULOS CONEXOS.
6190010 OTROS COMERCIOS MAYORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
6190101 CEREALES, OLEAGINOSOS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES.
6190102 COMERCIALIZACION DE FRUTOS DEL PAIS POR CUENTA PROPIA.
6190103 ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
6190201 VENTA DE BILLETES DE LOTERIA.
6190202 JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS.
6190301 COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS G) Y H) DEL ART. 124 DEL CODIGO FISCAL.
6210013 SUPERMECADOS.
6290020 APARATOS Y ARTEFACTOS ELECTRICOS Y/O MECANICOS, MAQUINAS Y MOTORES INCLUIDOS SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS, EXCEPTO LA MAQUINARIA AGRICOLA.
6290021 MAQUINARIA AGRICOLA, TRACTORES, SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS.
7110005 AGENCIAS DE REMISES.
7110002 TRANSPORTE DE PASAJEROS.
7130001 TRANSPORTE AEREO.
8240002 PENSIONADO GERIATRICO.
8530007 SERVICIOS FUNERARIOS.
9100601 CASAS DE CAMBIO Y OPERACIONES CON DIVISAS (EXCLUIDOS LOS BANCOS).
CATEGORIA "E" - ANTICIPOS BIMESTRALES.
NUMERO DE TITULARES $
Y DEPENDIENTES
1 90
2 160
3 240
4 300
5 O MÁS 450
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.
CODIGO ACTIVIDAD
3100001 FRIGORIFICOS.
3100002 FRIGORIFICOS EN LO QUE RESPECTA AL ABASTECIMIENTO DE CARNES.
3100003 ENVASADO Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES.
3100004 ELABORACION DE PESCADO, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS Y SUS DERIVADOS.
3100005 FABRICACION Y REFINERIAS DE ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES VEGETALES Y ANIMALES.
3100006 PRODUCTOS DE MOLINERIA.
3100007 FABRICACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA.
3100008 FABRICACION DE GOLOSINAS Y OTRAS CONFITURAS.
3100009 ELABORACION DE PASTAS FRESCAS Y SECAS.
3100010 HIGIENIZACION Y TRATAMIENTO DE LA LECHE Y ELABORACION DE SUBPRODUCTOS LACTEOS.
3100011 FABRICACION DE CHACINADOS, EMBUTIDOS, FIAMBRES Y CARNES EN CONSERVA.
3100012 FABRICACION DE HELADOS.
3100013 MATADEROS.
3100014 PREPARACION Y CONSERVACION DE CARNES.
3100020 ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3100021 ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.
3100022 DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
3100023 INDUSTRIAS VINICOLAS.
3100024 BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA.
3100025 INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS GASEOSAS.
3100026 FABRICA DE SODA.
3100027 INDUSTRIA DEL TABACO.
3100028 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3200001 HILADO, TEJIDO Y ACABADO DE TEXTILES, PLASTIFICADOS DE TELAS, TINTORERIA INDUSTRIAL.
3200002 ARTICULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR.
3200003 FABRICAS DE TEJIDOS DE PUNTO.
3200004 FABRICA DE TAPICES Y ALFOMBRAS.
3200005 FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
3200010 FABRICACION DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3200011 CURTIDURIAS Y TALLERES DE ACABADO.
3200012 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR.
3200013 FABRICACION DE CALZADO.
3200014 FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3300001 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO Y AGLOMERADOS, EXCEPTO MUEBLES.
3300002 FABRICACION DE ESCOBAS.
3300003 FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METALICOS.
3300004 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3400001 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL Y DE CARTON IMPRENTA E INDUSTRIAS CONEXAS.
3400002 IMPRENTA E INDUSTRIAS CONEXAS.
3400003 EDITORIALES.
3500001 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS, INDUSTRIALES BASICAS, EXCEPTO ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3500002 FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3500003 RESINAS SINTETICAS.
3500010 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3500011 FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS.
3500012 LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y FARMACEUTICAS.
3500013 LABORATORIOS DE JABONES, PREPARADOS DE LIMPIEZA, LAVANDINAS, DETERGENTES, PERFUMES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR.
3500014 FABRICACION Y/O REFINERIAS DE ALCOHOLES.
3500020 FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3500021 REFINERIAS DE PETROLEO.
3500022 FABRICACION DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y EL CARBON.
3500023 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO.
3600001 FABRICACION DE OBJETOS DE LOZA, BARRO Y PORCELANA.
3600002 FABRICACION DE VIDRIO Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO.
3600003 FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCION.
3600004 FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO.
3600005 FABRICACION DE PLACAS PREMOLDEADAS PARA LA CONSTRUCCION.
3600006 FABRICACION DE LADRILLOS.
3600007 FABRICACION DE MOSAICOS.
3600008 MARMOLERIAS.
3600015 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3700001 INDUSTRIAS BASICAS DEL HIERRO Y EL ACERO Y SU FUNDICION.
3700002 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS Y SU FUNDICION.
3800001 FABRICACION DE ARMAS, CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTICULOS GENERALES DE FERRETERIA.
3800002 FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS, PRINCIPALMENTE METALICOS
3800003 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS ESTRUCTURALES.
3800004 HERRERIA DE OBRA.
3800005 TORNERIA, FRESADO Y MATRICERIA.
3800006 HOJALATERIA.
3800010 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO MAQUINAS Y EQUIPOS.
3800011 FABRICACION DE MOTORES Y TURBINAS.
3800012 CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA Y LA GANADERIA.
3800013 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA.
3800014 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA
3800015 CONSTRUCCION DE MAQUINAS PARA OFICINA, DE CALCULOS Y CONTABILIDAD.
3800016 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA ELECTRICA.
3800017 CONSTRUCCION DE MAQUINAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELECTRICOS.
3800018 CONSTRUCCION DE APARATOS Y EQUIPOS RADIO, TELEVISION Y DE COMUNICACIONES.
3800019 CONSTRUCCION DE APARATOS Y/O ACCESORIOS ELECTRICOS DE USO DOMESTICO.
3800025 CONSTRUCCION DE APARATOS ELECTRICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3800026 CONSTRUCCIONES NAVALES.
3800027 CONSTRUCCIONES DE EQUIPOS FERROVIARIOS.
3800028 FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
3800029 FABRICACION DE PIEZAS DE ARMADO DE AUTOMOTORES.
3800030 FABRICACION DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS, ETC. Y SUS PIEZAS ESPECIALES.
3800031 FABRICACION DE AERONAVES.
3800032 FABRICACION DE ACOPLADOS.
3800035 CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3800040 CONSTRUCCION DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTIFICOS, INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL, APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA Y RELOJES.
3900001 FABRICACION DE REFINERIAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES DE USO INDUSTRIAL.
3900002 INDUSTRIA DE LA REPARACION DE TEÑIDOS DE PIELES.
3900003 FABRICACION DE HIELO.
3900016 FABRICACION DE JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS.
3900017 FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MUSICA.
3900025 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE.
3900026 INDUSTRIALIZACION DE MATERIA, PRIMA, PROPIEDAD DE TERCEROS.
NO TRIBUTARAN LOS MINIMOS ESTABLECIDOS PRECEDENTEMENTE, TODAS LAS ACTIVIDADES GRAVADAS Y NO EXENTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUYOS DOS PRIMEROS DIGITOS COMIENCEN CON: 11 A 14, 21 A 24, 29, Y 91 - EXCEPTO CASAS DE CAMBIO Y OPERACIONES CON DIVISAS (9100601)- Y LOS - CONTRIBUYENTES EN GENERAL QUE DETERMINE EL PODER EJECUTIVO POR APLICACION DE LAS NORMAS REFERIDAS A EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO.
ASIMISMO ESTAN EXCLUIDAS DE LOS MINIMOS LAS ACTIVIDADES QUE A CONTINUACION SE CITAN:
4000001 CONSTRUCCION, REFORMAS Y/O REPARACIONES DE CALLES, CARRETERAS, PUENTES, VIADUCTOS, PUERTOS, AEROPUERTOS, TRABAJOS MARITIMOS Y DEMAS CONSTRUCCIONES PESADAS.
4000004 MONTAJES INDUSTRIALES.
5000001 GENERACION DE ELECTRICIDAD.
6270001 COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS.
6270005 COMERCIALIZACION DE LANCHAS Y EMBARCACIONES.
6290014 GAS ENVASADO, COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y/O SOLIDOS.
6290015 LUBRICANTES.
6290016 CARBONERIAS Y OTROS COMBUSTIBLES.
8230005 CLINICAS Y SANATORIOS.
8230006 HOSPITALES.
8250001 ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES.
8390003 PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS: MAESTROS MAYORES DE OBRA, CONSTRUCTORES.
8420001 AUTORES, COMPOSITORES, CONJUNTOS ORQUESTALES Y OTROS ARTISTAS INDEPENDIENTES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
8410004 EMISIONES DE RADIO Y TELEVISION. MUSICA FUNCIONAL. CIRCUITOS CERRADOS Y ABIERTOS. ESTACIONES RETRANSMISORAS.
8530006 PEDICUROS.
ESTABLECESE EN LA SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 266), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 157 INC. 1) DEL CODIGO FISCAL.
ESTABLECESE EN LA SUMA DE OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($ 815), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 157 INC. 2) DEL CODIGO FISCAL.
LOS MONTOS ESTABLECIDOS PRECEDENTEMENTE SERAN DE APLICACION A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1994.
LOS CONTRIBUYENTES QUE POR APLICACION DE LA ALICUOTA CORRESPONDIENTE A SU ACTIVIDAD, DEBERAN ABONAR UNA SUMA INFERIOR AL OCHENTA POR CIENTO (80) DEL MINIMO ESTABLECIDO PARA DICHA ACTIVIDAD Y DE ACUERDO AL NUMERO DE PERSONAS OCUPADAS, PODRAN REQUERIR LA ADECUACION DEL IMPUESTO PREVIA VERIFICACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. LA SOLA PRESENTACION NO LOS EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO MINIMO. TODA DIFERENCIA A SU FAVOR QUE PUEDA SURGIR SERA COMPUTADA A CUENTA DE PAGOS FUTUROS, DE ACUERDO A LA FORMA, MODO Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD DE APLICACION.
EN NINGUN CASO EL IMPUESTO ADECUADO PODRA SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTIO (50 ) DEL MINIMO RESPECTIVO.
ART. 11.- FACULTASE A LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS A ADOPTAR EL CODIGO DE ACTIVIDADES UTILIZADO POR LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
TITULO III - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.
ART. 12.- EL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES SE PAGARA DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESCALAS:
A) AUTOMOVILES, RURALES, AUTOAMBULANCIAS Y AUTOS FUNEBRES.
I- MODELOS AÑO 1994 A 1975 INCLUSIVE:
ESCALA DE VALUACIONES ALICOUTA
$ $
HASTA 3.000 2,70
MAS DE 3.000 A 4.000 2,90
MAS DE 4.000 A 5.000 3,10
MAS DE 5.000 A 6.000 3,30
MAS DE 6.000 A 7.000 3,50
MAS DE 7.000 A 8.000 3,70
MAS DE 8.000 3,80
PARA LOS MODELOS-AÑOS 1993 Y ANTERIORES, EL IMPUESTO RESULTANTE POR A PLICACION DE LAS ALICUOTAS ESTABLECIDAS PRECEDENTEMENTE, SOBRE LAS VA LUACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 162 DE CODIGO FISCAL, EN NINGUN CASO PODRA SUPERAR EL VEINTE POR CIENTO (20) DEL TOTAL ABONADO POR IGUAL MODELO, A VALORES CORRIENTES, DURANTE EL EJERCICIO 1993.
ESTA ESCALA SERA TAMBIEN APLICABLE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS VEHICULOS COMPRENDIDOS EN EL INC. B), QUE POR SUS CARACTERISTICAS PUEDEN SER CALIFICADOS COMO SUNTUARIOS O DEPORTIVOS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA AUTORIDAD DE APLICACION.
II- MODELOS AÑOS 1974 A 1969 INCLUSIVE, CINCUENTA Y UN PESOS $ 51.
III - MODELOS AÑOS 1968 A 1961 INCLUSIVE, CUARENTA Y CINCO PESOS --$ 45.-
B) CAMIONES, CAMIONETAS, PICK-UP Y JEEPS.
CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KILOGRAMOS INCLUIDA LA CARGA TRANSPORTABLE:
PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
MODELO-AÑO HASTA MAS DE MAS DE MAS DE MAS DE
1.200 KG. 1.200 A 2.500 A 4.000 A 7.000 A
2.500 KG. 4.000 KG. 7.000 KG. 10.000 KG.
1994 261 435 662 857 1.059
1993 193 322 490 635 785
1992 164 273 416 538 665
1991 148 248 376 488 603
1990 131 219 332 431 532
1989 119 201 304 394 488
1988 109 184 277 359 445
1987 100 168 255 330 408
,986 92 154 232 302 372
1985 84 142 216 281 347
1984 76 127 193 251 310
1983 70 117 177 230 285
1982 63 105 160 209 258
1981 58 98 150 193 240
1980 55 92 139 179 222
1979 53 88 132 172 213
1978 47 80 121 158 195
1977 46 72 111 144 177
1976 a 1961 39 66 100 129 160
MODELO-A¥O SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA__
MAS DE MAS DE MAS DE MAS DE_
10.000 A 13.000 A 16.000 A 20.000 KG
13.000 KG 16.000 KG 20.000 KG___
1994 1.479 2.078 2.510 3.044
1993 1.095 1.540 1.860 2.255
1992 928 1.305 1.576 1.911________________
1991 843 1.182 1.429 1.734
1990 734 1.044 1.260 1.529
1989 681 956 1.157 1.402
1988 618 870 1.051 1.273
1987 570 799 967 1.172
1986 521 730 881 1.071
1985 484 679 819 994
1984 433 609 735 891
1983 396 556 673 815
1982 359 505 609 739
1981 334 470 567 688
1980 310 435 525 638
1979 296 417 505 612
1978 273 382 462 562
1977 248 347 421 509
1976 A 1961 222 314 379 458
C) ACOPLADOS, CASILLAS RODANTES SIN PROPULSION PROPIA, TRAILERS Y SIMILARES.
CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KILOGRAMOS INCLUIDA LA CARGA TRANSPORTABLE:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
HASTA MAS DE MAS DE MAS DE MAS DE
3.000 KG 3.000 A 6.000 A 10.000 A 15.000 A
6.000 KG 10.000 KG 15.000 KG 20.000 KG
----------------------------------------------------------------------
1994 56 123 203 380 557
1993 42 91 150 281 412
1992 38 81 136 253 371
1991 34 73 122 227 334
1990 30 66 109 205 302
1989 27 59 99 186 272
1988 25 53 88 166 243
1987 22 47 80 149 219
1986 20 43 71 136 197
1985 18 39 65 121 177
1984 16 35 58 109 161
1983 15 31 53 99 145
1982 14 29 46 87 128
1981 13 26 43 81 120
1980 11 25 41 76 106
1979 10 23 38 70 103
1978 9 20 32 63 100
1977 8 18 30 56 82
1976 A 1961 8 16 27 51 74
----------------------------------------------------------------------
MODELO-AÑO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
MAS DE MAS DE MAS DE MAS DE
20.000 A 25.000 A 30.000 A 35.000 KG
25.000 KG 30.000 KG 35.000 KG
----------------------------------------------------------------------
1994 645 825 904 981
1993 478 611 670 726
1992 430 549 602 653
1991 387 495 542 589
1990 349 446 489 530
1989 315 403 442 479
1988 281 360 395 429
1987 253 323 355 371
1986 230 294 321 349
1985 205 262 288 313
1984 187 238 261 283
1983 168 214 234 254
1982 149 189 207 224
1981 138 177 194 211
1980 128 165 181 196
1979 120 153 168 181
1978 105 134 148 160
1977 96 122 134 145
1976 A 1961 86 110 121 131
D) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KILOGRAMOS INCLUIDA LA CARGA TRANSPORTABLE:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
HASTA MAS DE MAS DE MAS DE
1.000 KG 1.000 A 3.000 A 10.000 KG
3.000 KG 10.000 KG
--------------------------------------------------------------------
1994 261 468 1.795 3.161
1993 193 346 1.330 2.341
1992 164 294 1.127 1.984
1991 148 265 1.022 1.800
1990 130 234 901 1.587
1989 120 215 827 1.456
1988 108 195 751 1.323
1987 100 180 691 1.218
1986 91 164 630 1.111
1985 85 153 586 1.032
1984 76 137 526 925
1983 69 125 480 847
1982 64 114 436 767
1981 58 105 406 714
1980 54 98 376 662
1979 53 93 360 635
1978 47 87 330 581
1977 43 78 300 529
1976 A 1961 39 70 270 476
E) CASILLAS RODANTES CON PROPULSION PROPIA.
CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KILOGRAMOS.
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
HASTA MAS DE
1.000 KG 1.000 KG
----------------------------------------------------------------------
1994 352 804
1993 261 596
1992 212 484
1991 192 440
1990 160 369
1989 146 321
1988 134 292
1987 123 254
1986 105 233
1985 98 204
1984 88 182
1983 80 157
1982 73 142
1981 68 132
1980 63 123
1979 59 111
1978 55 101
1977 51 93
1976 A 1961 46 85
F) VEHICULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A TRACCION, MODELOS-AÑO 1994 A
1961, CIENTO VEINTITRES PESOS $ 123.
G) AUTOAMBULANCIA Y COCHES FUNEBRES QUE NO PUEDAN SER INCLUIDOS EN EL INC.A), MICROCOUPES, VEHICULOS REARMADOS Y VEHICULOS ARMADOS FUERA DE FABRICA Y SIMILARES.
CATEGORIAS DE ACUERDO AL PESO EN KILOGRAMOS:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
HASTA MAS DE MAS DE MAS DE
800 KG 800 A 1.150 A 1.300 KG.
1.150 KG 1.300 KG
----------------------------------------------------------------------
1994 405 484 839 909
1993 300 358 622 674
1992 222 265 460 499
1991 177 222 367 419
1990 156 197 347 376
1989 144 181 302 345
1988 135 169 283 306
1987 125 148 248 285
1986 107 137 228 248
1985 101 129 205 234
1984 94 111 185 203
1983 88 103 174 189
1982 82 96 152 176
1981 74 90 140 154
1980 72 86 137 148
1979 68 82 131 140
1978 66 78 125 135
1977 63 74 119 129
1976 A 1961 56 68 101 109
ART. 13.- LA AUTORIDAD DE APLICACION DEBERA UNIFICAR LA DEUDA POR CUOTAS IMPAGAS DE PERIODOS NO PRESCRIPTOS, HASTA EL AÑO 1990 INCLUSIVE, AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN QUE SE PRODUJO EL VENCIMIENTO DE CADA UNA DE ELLAS.
ART. 14.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 178 DEL CODIGO FISCAL, LOS TTULARES DE DOMINIO DE LAS EMBARCACIONES GRAVADAS, PAGARAN EL IMPUESTO ANUALMENTE, CONFORME A LA SIGUIENTE ESCALA:
----------------------------------------------------------------------
VALOR CUOTA FIJA ALIC.S/EXCED.
LIM.MINIMO
$ $
----------------------------------------------------------------------
HASTA 5.000 62,50
MAS DE 5.000 A 7.500 62,50 1,27
" 7.500 " 10.000 94,30 1,31
" 10.000 " 20.000 127,00 1,36
" 20.000 " 40.000 263,00 1,45
" 40.000 " 70.000 553,00 1,64
" 70.000 " 100.000 1.045,00 1,98
" 110.000 " 1.837,00 2,50
TITULO IV - IMPUESTO DE SELLOS
ART. 15.- EL IMPUESTO DE SELLOS ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, SE HARA EFECTIVO CON LAS ALICUOTAS QUE SE FIJAN A CONTINUACION:
A) ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL:
1. BILLETES DE LOTERIA. POR LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA, EL VEINTE POR CIENTO 20
2. CESION DE ACCIONES Y DERECHOS. POR LAS CESIONES DE ACCIONES Y DERECHOS, EL DIEZ POR MIL 10 0
3. CONCESIONES. POR LAS CONCESIONES O PRORROGAS DE CONCESIONES OTORGADAS POR CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, PROVINCIAL O MUNICIPAL, A CARGO DEL CONCESIONARIO, EL DIEZ POR MIL 100.
4. DEUDAS. POR EL RECONOCIMIENTO DE DEUDAS, EL DIEZ POR MIL 100.
5. ENERGIA ELECTRICA. POR EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, EL DIEZ POR MIL 100.
6. GARANTIAS. DE FIANZA, GARANTIA O AVAL, EL DIEZ POR MIL 100.
7. INHIBICION VOLUNTARIA. POR LAS INHIBICIONES VOLUNTARIAS, EL DIEZ POR MIL 100.
EL IMPUESTO A ESTE ACTO CUBRE EL MUTUO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDAS A LOS CUALES ACCEDE.
8. LOCACION Y SUBLOCACION.
A) POR LA LOCACION O SUBLOCACION DE INMUEBLES, Y POR SUS CESIONES O TRANSFERENCIA, EL DIEZ POR MIL 10O.
B) POR LA LOCACION O SUBLOCACION DE INMUEBLES EN LAS ZONAS DE TURISMO, CUANDO EL PLAZO NO EXCEDA DE LOS CIENTO VEINTE (120) DIAS Y POR SUS CESIONES O TRANSFERENCIAS, EL CINCO POR CIENTO 5.
9. LOCACION Y SUBLOCACION DE COSAS, DERECHOS, OBRAS O SERVICIOS. POR LAS LOCACIONES Y SUBLOCACIONES DE COSAS, DERECHOS, OBRAS O SERVICIOS, INCLUSO LOS CONTRATOS QUE CONSTITUYAN MODALIDADES O ELEMENTOS DE LAS LOCACIONES O SUBLOCACIONES A QUE SE REFIERE ESTE INCISO, Y POR LAS REMUNERACIONES ESPECIALES, ACCESORIAS COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS, EL DIEZ POR MIL 100.
10. MERCADERIAS Y BIENES MUEBLES. POR LA COMPRAVENTA DE MERCADERIAS Y BIENES MUEBLES EN GENERAL O POR LAS TRANSFERENCIAS COMO APORTE DE CAPITAL A SOCIEDADES, EL DIEZ POR MIL 100.
11. MERCADERIAS, SEMOVIENTES, CEREALES, OLEAGINOSOS, LANAS, CUEROS, LOCACION O SUBLOCACION DE OBRAS, DE SERVICIOS Y DE MUEBLES:
A) POR LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA AL CONTADO O A PLAZO DE MERCADERIAS (EXCEPTO AUTOMOTORES), CEREALES, OLEAGINOSOS, PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA O AGRICULTURA, FRUTOS DEL PAIS, SEMOVIENTES, SUS DEPOSITOS Y MANDATOS; LOCACION O SUBLOCACION DE OBRAS, DE SERVICIOS Y DE MUEBLES, SUS CESIONES O TRANSFERENCIAS; TITULOS, ACCIONES Y DEBENTURES, SIEMPRE QUE SEAN REGISTRADAS EN BOLSAS, MERCADOS O CAMARAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA DE SOCIEDAD; COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR; MERCADOS A TERMINO Y ASOCIACIONES CIVILES; CON SEDE SOCIAL O DELEGACION EN LA PROVINCA Y QUE REUNAN LOS REQUISITOS Y SE SOMETAN A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD DE APLICACION, EL DOS CON CINCO POR MIL 2,50.
B) POR LAS MISMAS OPERACIONES CUANDO NO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR O POR LA TRANSFERENCIA COMO APORTE DE CAPITAL A SOCIEDADES, EL CINCO POR MIL 50.
12. MUTUO. DE MUTUO, EL DIEZ POR MIL 100.
13. NOVACION. DE NOVACION, EL DIEZ POR MIL 100.
14. OBLIGACIONES. POR LAS OBLIGACIONES DE PAGAR SUMAS DE DINERO, EL DIEZ POR MIL 100.
15. PRENDAS:
A) POR LA CONSTITUCION DE PRENDA, EL DIEZ POR MIL 100.
ESTE IMPUESTO, CUBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MERCADERIAS, BIENES MUEBLES EN GENERAL, EL DEL PRESTAMO Y EL DE LOS PAGARES Y AVALES QUE SE SUSCRIBEN Y CONSTITUYEN POR LA MISMA OPERACION.
B) POR SUS TRANSFERENCIAS Y ENDOSOS, EL DIEZ POR MIL 100.
16. RENTAS VITALICIAS. POR LA CONSTITUCION DE RENTAS, EL DIEZ POR MIL 100.
17. ACTOS Y CONTRATOS NO ENUMERADOS PRECEDENTEMENTE, EL DIEZ POR MIL 100.
B) ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES:
1. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, EL DIEZ POR MIL 100.
2. CANCELACIONES. POR CANCELACION TOTAL O PARCIAL DE CUALQUIER DERECHO REAL, EL DOS POR MIL 20.
3. CESION DE ACCIONES Y DERECHOS. POR LAS CESIONES DE ACCIONES Y DERECHOS, EL DIEZ POR MIL 100.
4. DERECHOS REALES. POR LAS ESCRITURAS PUBLICAS EN LAS QUE SE CONSTITUYE, PRORROGUEN O AMPLIEN DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES, CON EXCEPCION DE LO PREVISTO EN EL INC. 5, EL QUINCE POR MIL 15 0
5. DOMINIO:
A) POR LAS ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES O CUALQUIER OTRO CONTRATO POR EL QUE SE TRANSFIERE EL DOMINIO DE INMUEBLES, EL CUARENTA POR MIL 400.
B) POR LAS ADQUISICIONES DE DOMINIO COMO CONSECUENCIA DE JUICIOS DE PRESCRIPCION, EL DIEZ POR CIENTO 10 .
C) OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL O BANCARIO:
1. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES. POR LA VENTA O TRANSMISION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES, O POR LA TRANSFERENCIA COMO APORTE DE CAPITAL A SOCIEDADES, EL DIEZ POR MIL 100.
2. LETRAS DE CAMBIO. POR LAS LETRAS DE CAMBIO, EL DIEZ POR MIL 100.
3. OPERACIONES MONETARIAS. POR LAS OPERACIONES MONETARIAS REGISTRADAS CONTABLEMENTE QUE DEVENGUEN INTERESES, EL DIEZ POR MIL 100.
4. ORDENES DE PAGO. POR LAS ORDENES DE PAGO, EL DIEZ POR MIL 100.
5. PAGARES. POR LOS PAGARES, EL DIEZ POR MIL 100.
6. SEGUROS Y REASEGUROS:
A) POR LOS SEGUROS DE RAMOS ELEMENTALES, EL DIEZ POR MIL 100.
B) POR LAS POLIZAS FLOTANTES SIN LIQUIDACION DE PREMIOS, EL EQUIVALENTE A UN JORNAL MINIMO, FIJADO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, VIGENTE A LA FECHA DEL ACTO.
C) POR LOS ENDOSOS DE CONTRATOS DE SEGUROS, CUANDO SE TRANSFIERA LA
PROPIEDAD, EL DOS POR MIL 20.
D) POR LOS CONTRATOS DE REASEGUROS, EL DIEZ POR MIL 100.
ART. 16.- FIJASE EN LA SUMA DE DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2500), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 231, INC. 8) DEL CODIGO FISCAL.
ART. 17.- FIJASE EN LA SUMA DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4800), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 238 DEL CODIGO FISCAL.
ART. 18.- FIJASE EN LA SUMA DE DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($12.979), EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ART. 2º DE LA LEY 10.468 SUSTITUIDO POR EL ART. 3º DE LA LEY 10.597.
TITULO V- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ART. 19.- DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO QUINTO DEL CODIGO FISCAL, FIJASE EN LA SUMA DE CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($4,40), LA TASA GENERAL DE ACTUACION POR EXPEDIENTE ANTE LAS REPARTICIONES Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, CUALQUIERA FUERE LA CANTIDAD DE FOJAS UTILIZADAS.
EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIO SUJETAS A RETRIBUCION PROPORCIONAL SE ABONARA UNA TASA MINIMA DE CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($4,40).
ART.20.- POR LA EXPEDICION DE COPIAS HELIOGRAFICAS DE CADA LAMINA DE PLANOS DE LA PROVINCIA, DE DUPLICADOS, DE MENSURAS Y/O FRACCIONAMIENTOS DE SUELOS SE PAGARA UNA TASA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA:
SIMPLE ENTELADA
$ $
0,32 M. X 0,58 M. 1,60 9,30
0,32 M. X 0,76 M. 1,80 10,00
0,32 M. X 0,94 M. 1,90 10,50
0,32 M. X 1,12 M. 2,00 11,20
0,48 M. X 0,76 M. 2,10 12,10
0,48 M. X 1,12 M. 3,00 13,90
0,64 M. X 1,12 M. 3,70 18,60
0,80 M. X 1,12 M. 4,20 21,90
0,96 M. X 1,12 M. 4,60 25,60
CUANDO EXCEDA LA ULTIMA MEDIDA, SE COBRARA POR METRO CUADRADO CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4,60) LA COPIA SIMPLE Y VEINTICINCO PESOS
CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) LA COPIA ENTELADA, CONTANDOSE COMO UN (1) METRO CUADRADO LA FRACCION DEL MISMO. CUANDO LAS MEDIDAS NO RESPONDAN A LAS INDICADAS SE TOMARA EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA INMEDIATA SUPERIOR.
POR TODA COPIA DE PLANO DE MENSURA Y DIVISION NO REPRODUCIBLE POR SISTEMA HELIOGRAFICO, POR CADA HOJA TAMAÑO OFICIO QUE INTEGRE LA REPRODUCCION, SE ABONARA UNA TASA DE UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($1,60).
ART. 21.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTE LA ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO, SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
1. ESCRITURAS PÚBLICAS:
A) POR CADA ESCRITURA DE VENTA O TRANSFERENCIA ONEROSA DE DOMINIO DE TERCEROS A FAVOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SUS ENTES AUTARQUICOS O DESCENTRALIZADOS, EL UNO POR CIENTO 1 .
B) POR CADA ESCRITURA DE VENTA O TRANSFERENCIA ONEROSA DEL DOMINIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SUS ENTES AUTARQUICOS O DESCENTRALIZADOS A FAVOR DE TERCEROS, EL DOS POR CIENTO 2 .
C) POR LA CONSTITUCION DE HIPOTECA A CARGO DE TERCEROS Y A FAVOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SUS ENTES AUTARQUICOS O DESCENTRALIZADOS,
EL DOS POR CIENTO 2.
D) POR ESCRITURAS DE CANCELACION O LIBERACION DE HIPOTECAS Y DE RECIBOS, EL TRES POR MIL 3 0.
2. POR EXPEDICION DE TESTIMONIOS DE ESTATUTOS Y DOCUMENTOS DE PERSONAS JURIDICAS, POR CADA FOJA O FRACCION, OCHENTA CENTAVOS $0,80.
3. POR EXPEDICION DE SEGUNDOS TESTIMONIOS, POR CADA FOJA O FRACCION, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS $1,70.
ART. 22.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS.
1. CONTROL DE CONSTITUCION Y REGISTRACION DE SOCIEDADES POR ACCIONES,
SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $64,50.
2. CONTROL DE CONSTITUCION Y REGISTRACION DE SOCIEDADES COMERCIALES, EXCEPTUADAS LAS DE POR ACCIONES, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $64,50.
3. REFORMAS DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES POR ACCIONES Y SU REGISTRACION, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $64,50.
4. REFORMAS DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES COMERCIALES Y SU REGISTRACION, EXCEPTUADAS LAS DE POR ACCIONES, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $64,50.
5. CONTROL DE REGISTRACION DE AUMENTO DE CAPITAL DENTRO DEL QUINTUPLO, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $64,50.
6. CONTROL Y REGISTRACION DE SESIONES DE CUOTAS, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS $45,60.
7. CONTROL DE CONSTITUCION Y REGISTRACION DE ASOCIACIONES CIVILES, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS $11,20.
8. CONTROL DE REFORMAS DE ESTATUTOS Y SU REGISTRACION DE ASOCIACIONES CIVILES, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS $11,20.
9. INSCRIPCION DE DECLARATORIAS DE HEREDEROS, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $18,20.
10. ILNSCRIPCION DE ART. 60 DE LA LEY 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $18,20.
11. INSCRIPCION DE REVALUO CONTABLE, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $18,20.
12. INSCRIPCION DE DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS $45,60.
13. SOLICITUD DE INSCRIPCION DE SEGUNDO TESTIMONIO, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $18,20.
14. PEDIDO DE AUTORIZACION SISTEMA MECANIZADO, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS $54,60.
15. REACTIVACION Y REGULARIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS $91,30.
16. FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES COMERCIALES, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $73,40
17. CONVOCATORIA POST ASAMBLEA, NUEVE PESOS $9,00.
18. AUTORIZACION FIRMA FACSIMIL, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS $27,30.
19. CAMBIO DE JURISDICCION DE SOCIEDADES, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $73,40.
20. DESARCHIVO DE DOCUMENTACION POR CONSULTA, NUEVE PESOS $9,00.
21. DESARCHIVO DE DOCUMENTACION POR REACTIVACION DE SOCIEDADES COMERCIALES, CUARENTA Y SEIS PESOS $46,00.
22. DESARCHIVO DE DOCUMENTACION POR REACTIVACION DE ASOCIACIONES CIVILES, DIEZ PESOS $10,00.
23. CERTIFICADOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA PERSONERIA, NUEVE PESOS $9,00.
24. RUBRICA DE LIBROS, NUEVE PESOS $9,00.
25. APERTURA DE SUCURSAL DE SOCIEDADES, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $73,40.
26. DENUNCIAS, NUEVE PESOS $9,00.
27. TASA ANUAL DE FISCALIZACION:
SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ART. 299 DE LA LEY 19.550:
CAPITAL SOCIAL
HASTA $ 3.265 $ 91,30
MAS DE $ 3.265 A $ 9.885 $ 182,50
MAS DE $ 9.885 A $ 16.550 $ 319,30
MAS DE $ 16.550 A $ 23.310 $ 456,30
MAS DE $ 23.310 A $ 33.100 $ 730,20
MAS DE $ 33.100 $1.095,20
28. SOLICITUD DE VEEDOR A ASAMBLEAS, DIEZ PESOS $10,00
29. INSCRIPCION Y CANCELACION DE USUFRUCTOS, CINCUENTA Y UN PESOS $51,00
30. RESERVA DE DENOMINACION, TREINTA Y UN PESOS $31,00
31. TRAMITES VARIOS, VEINTIUN PESOS $21,00
32. TASA GENERAL DE ACTUACION ANTE LA DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS ( EN ESTE CASO NO SERA DE APLICACION LA TASA PREVISTA EN EL ART. 19), NUEVE PESOS $9,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1. INSCRIPCIONES:
A) DE DIVORCIO, ANULACION DE MATRIMONIO, TREINTA PESOS $30,00
B) DE EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD, TREINTA PESOS $30,00
C) ADOPCIONES, DIEZ PESOS $10,00.
D) TRANSCRIPCION DE PARTIDAS DE EXTRAÑA JURISDICCION, VEINTISEIS PESOS $26,00.
E) UNIFICACION DE ACTAS, DIECIOCHO PESOS $18,00.
F) OFICIOS JUDICIALES, DIECIOCHO PESOS $18,00.
G) INCAPACIDADES, DIECIOCHO PESOS $18,00.
2. LIBRETAS DE FAMILIA:
POR EXPEDICION DE LIBRETAS DE FAMILIA, INCLUIDA LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO Y NACIMIENTO:
A) ORIGINAL, QUINCE PESOS $15,00.
B) DUPLICADO, DIECIOCHO PESOS $18,00.
C) SUBSIGUIENTES, TRIPLICADOS, CUADRIPLICADOS, ETC, TREINTA PESOS $30,00.
D) ORIGINAL DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION, VEINTISEIS PESOS $26,00.
E) DUPLICADO DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION, TREINTA PESOS $30,00.
3. EXPEDICION DE CERTIFICADOS:
A) POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS, TESTIMONIOS FOTOCOPIAS DE INSCRIPCIONES Y TODA CERTIFICACION, TESTIMONIO O INFORME NO GRAVADOS EXPRESAMENTE, CINCO PESOS $ 5,00
B) NEGATIVOS DE INSCRIPCION, DOS PESOS $ 2,00
C) VIGENCIA DE EMANCIPACION, DIECIOCHO PESOS $ 18,00
D) LICENCIA DE INUMACION, DIEZ PESOS $ 10,00
4. BUSQUEDA EN FICHERO O GENERAL O PEDIDO DE INFORMES:
A) HASTA TREINTA (30) AÑOS, DIEZ PESOS $ 10,00
B) HASTA SESENTA (60) AÑOS, QUINCE PESOS $ 15,00
C) MAS DE SECENTA (60) AÑOS, VEINTE PESOS $ 20,00
5. RECTIFICACIONES DE PARTIDAS:
POR RECTIFICACIONES, NO IMPUTABLES A ERRORES U OMISIONES DEL REGISTRO
CIVIL, QUINCE PESOS $ 15,00
6. CEDULAS DE IDENTIDAD:
A) POR EXPEDICION DE CEDULAS DE IDENTIDAD, ORIGINAL, CINCO PESOS $5,00
B) SUS RENOVACIONES O DUPLICADOS, SIETE PESOS CON CIENCUETA CENTAVOS $ 7,50
7. LICENCIAS DE CONDUCTOR:
A) POR ORIGINAL, DIEZ PESOS $10,00
B) POR RENOVACION O DUPLICADO, DIEZ PESOS $ 10,00
C) CERTIFICADOS, CINCO PESOS $ 5,00
8. SOLICITUD DE PARTIDA AL INTERIOR:
A) SERVICIO POSTAL, CATORCE PESOS $14,00
B) SERVICIO DE TELE FAX, VEINTICINCO PESOS $25,00
9. SOLICITUDES
A) DE SUPRESION DE APELLIDO MARITAL, VEINTE PESOS $ 20,00
B) DE ADICION DE APELLIDO MATERNO, VENITE PESOS $ 20,00
C) OPCION DE APELLIDO COMPUESTO, VEINTE PESOS $ 20,00
C) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1 PUBLICACIONES:
A) AVISOS: POR CADA PUBLICACION DE EDICTOS, AVISOS DE REMATE, CONVOCATORIAS, MEMORIAS, AVISOS PARTICULARES POR ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, LICITACIONES, TITULOS O ENCABEZAMIENTOS (REDUCIDO ESTE AL NOMBRE DEL MARTILLERO, DE LA SOCIEDAD, DE LA ENTIDAD LICITANTE) ETC., POR RENGLON DE PAPEL DE OFICIO CON QUINCE (15) CENTIMETROS DE ESCRITURA O FRACCION, TEXTO CORRIDO A MAQUINA POR RENGLON, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 5,40
B) LOS AVISOS SUCESORIOS POR ORDEN JUDICIAL POR TRES (3) DIAS DE PUBLICACION, TENDRAN UNA TARIFA UNIFORME DE VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS $ 24,70
C) AVISOS CON RECUADRO Y/O LOGO IDENTIFICATORIO DE SOCIEDADES O EMPRESAS, POR CENTIMETRO A DOS (2) COLUMNAS, TRECE PESOS CON DIEZ CENTAVOS $ 13,10
D) SIN PERJUICIO DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ASI LO ESTABLEZCAN, SE ABONARA MITAD DE TARIFA POR LAS PUBLICACIONES QUE SOLICITEN, CON A-
RREGLO A LAS NORMAS VIGENTES, LAS ENTIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y DE BIEN PUBLICO EN GENERAL.
E) BALANCES DE ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NAC. 21526 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFECCIONADOS EN BASE A LA FORMULA PRESCRIPTA POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,HASTA TRESCIENTOS (300) CENTIMETROS Y BALANCES DE EMPRESAS Y ANALOGOS, HASTA CIENTO VEINTE (120) CENTIMETROS, POR PUBLICACION Y POR CADA CENTIMETRO DE COLUMNA, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $ 8,20
2. VENTA DE EJEMPLARES:
A) BOLETIN OFICIASL DEL DIA, UN PESO $ 1,00
B) EJEMPLARES ATRASADOS, HASTA TRES (3) MESES, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS $ 1,60
3. SUSCRIPCIONES:
BOLETIN OFICIAL POR AÑO, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS $ 265,00
4. EXPEDICION DE TESTIMONIOS E INFORMES:
A) POR TESTIMONIOS DE PUBLICACIONES EFECTUADAS O DE TEXTO DE LEYES Y DECRETOS, POR FOJA O POR FOTOCOPIA AUTENTICADA, ADEMAS DE LA TASA QUE CORRESPONDA CONFORME AL ART. 18, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS $2,60
B) POR CADA INFORME, POR CADA A¥O DE BUSQUEDA, SI NO SE INDICA EXACTAMENTE EL A¥O QUE CORRESPONDA, ADEMAS DE LA TASA ESTABLECIDA EN EL ART. 18, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS $8,20
C) POR CADA FOTOCOPIA SIMPLE, DIEZ CENTAVOS $0,10
ART.23.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS- DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1. CERTIFICADOS CATASTRALES CON INFORME DE DEUDA.
A) POR CADA JUEGO DE CERTIFICACION Y/O PARTIDA O CUENTA CORRIENTE DE LOS PADRONES FISCALES CON INFORME DE DEUDA Y CONSTANCIAS CATASTRALES DE CADA PARCELA Y EN SUS AMPLIACIONES Y ACTUALIZACIONES SOLICITADAS POR ESCRIBANOS, ABOGADOS Y/O PROCURADORES PARA EL OTORGAMIENTO DE ACTOS NOTARIALES, INSCRIPCION DE DECLARATORIA DE HEREDEROS O POSESIONES VEINTEA¥ALES, QUINCE PESOS $15,00
B) CERTIFICADOS CATASTRALES "URGENTES", TREINTA PESOS $30,00
2. DECLARACIONES JURADAS:
POR COPIA AUTENTICADA DE CADA FORMULARIO DE DECLARACION JURADA QUE SE SOLICITE POR LOS TITULARES O JUDICIALMENTE A PEDIDO DE PARTE, TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $3,40
3. PLANOS DE SUBDIVISION DE EDIFICIO, LEY 13.512:
A) POR CADA UNIDAD FUNCIONAL Y/O COMPLEMENTARIA QUE SE ORIGINE EN LA DIVISION DE EDIFICIOS, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
B) POR LA REFORMA O REFORMAS DE PLANOS APROBADOS QUE NO ORIGINEN NUEVAS UNIDADES FUNCIONALES NI MODIFIQUEN LAS YA EXISTENTES, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
C) CUANDO LA REFORMA O REFORMAS ORIGINEN NUEVAS UNIDADES Y/O COMPLEMENTARIOS, POR CADA UNIDAD QUE SE ORIGINE Y/O SE MODIFIQUE, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
D) POR PEDIDO DE ANULACION DE PLANO APROBADO, A REQUERIMIENTO JUDICIAL O DE PARTICULARES, TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS $34,90
E) EN SOLICITUDES DE APLICACION DEL ART.6º DEL DEC.2489/63, POR CADA UNIDAD FUNCIONAL Y/O COMPLEMENTARIA:
I- CON INSPECCION A CARGO DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL, CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $42,50
II- CON INSPECCION EFECTUADA POR EL PROFESIONAL ACTUANTE, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
F) EN LAS SOLICITUDES DE FACTIBILIDAD DE AFECTACION DE INMUEBLES AL REGIMEN DE LA LEY 13.512:
I- PROYECTOS QUE REQUIERAN EVALUACION GLOBAL:
- BASICO DOSCIENTOS PESOS $200,00
- ADICIONAL, POR HECTAREA O FRACCION SUPERIOR A 1.000 M2, CIEN PESOS $100,00
II- PROYECTOS QUE REQUIERAN EVALUACION PARTICULARIZADA:
- POR CADA UNIDAD FUNCIONAL O COMPLEMENTARIA INVOLUCRADA, CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $42,50
4. RECTIFICACIONES DE DECLARACIONES JURADAS:
A) URBANAS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $32,50
B) RURALES TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $32,50
- ADICIONAL POR HECTAREA OCHENTA CENTAVOS $0,80
5. INSPECCIONES:
EN SOLICITUDES DE SERVICIO QUE IMPLIQUEN UNA INSPECCION A LA PARCELA,
EN CASOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE, NOVENTA Y CINCO PESOS $95,00
6. REPRODUCCIONES:
POR CADA REPRODUCCION DESDE MICROFILM A PAPEL, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
7. CERTIFICACION DE VALUACION:
POR LA CERTIFICACION DE VALUACION O LAS VALUACIONES DE CADA PARTIDA O CUENTA CORRIENTE DE LOS PADRONES FISCALES, SOLICITADAS PARA INFORME DE
DEUDA O ACTUACIONES NOTARIALES, JUDICIALES O DE PARTE INTERESADA, CINCO PESOS $5,00
8. CONSULTAS:
A) POR LA CONSULTA DE CADA CEDULA CATASTRAL NOVENTA CENTAVOS $0,90
B) POR LA CONSULTA DE CADA PLANO CATASTRAL DE MANZANA, FRACCION, QUINTA O CHACRA, NOVENTA CENTAVOS $0,90
C) POR LA CONSULTA DE CEDULAS CATASTRALES Y PLANOS QUE INTEGREN MANZANA, FRACCION, QUINTA O CHACRA, SEIS PESOS $6,00
D) POR LA CONSULTA DE PLANOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13.512, DOS PESOS $2,00
E) POR LA CONSULTA DE CADA FOTOGRAMA, CINCO PESOS $5,00
9. FOTOCOPIAS:
POR CADA FOTOCOPIA SIMPLE, DIEZ CENTAVOS $0,10
10. VISACIONES:
POR LA VISACION DE PLANOS, DE ACUERDO A LA CIRCULAR 10, DE LA COMISION COORDINADORA PERMANENTE (DEC. 10.192/57), CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4,50
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INSCRIPCIONES:
POR CADA INSCRIPCION DE ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES DECLARATIVAS DEL DOMINIO DE INMUEBLES, EL CUATRO POR MIL 40
ART.24.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1. TRAMITE DE PLANOS DE MENSURA Y DIVISION:
A) POR CADA UNIDAD PARCELARIA QUE CONTENGAN LOS PLANOS DE MENSURA, DIVISION, QUE SE SOMETAN APROBACION, TRES PESOS $3,00
B) POR CADA CORRECCION, SUSPENSION, LEVANTAMIENTO DE SUSPENSION, ESTABLECIMIENTO DE RESTRICCION Y ANULACION DE PLANOS APROBADOS, TREINTA PESOS $30,00
C) POR CADA INSPECCION AL TERRENO, QUE DEBA REALIZARSE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS PARA SUBDIVISION DE TIERRAS, SE APLICARA UNA TASA EN RELACION A LA DISTANCIA EN KILOMETROS DESDE LA CIUDAD DE LA PLATA HASTA EL LUGAR DE INSPECCION, SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE:
HASTA DOSCIENTOS (200) KILOMETROS DE DISTANCIA, TRESCIENTOS PESOS $300,00
MAS DE DOSCIENTOS (200) KILOMETROS DE DISTANCIA, POR CADA KILOMETRO ADICIONAL, UN PESO $1,00
D) DETERMINACION DE LINEA DE RIBERA, O LINEA DE PIE DE MEDANO A SOLICITUD DE PARTICULARES O A REQUERIMIENTO JUDICIAL, INCLUIDO EL TRANSPORTE DE COTA, SE COBRARA UNA TASA INICIAL DE QUINIENTOS CINCUENTA PESOS $550,00
POR CADA KILOMETRO RELEVADO CON PERFILES SE COMPLETARA LA TASA ANTERIOR CON UNA SOBRETASA DE CIENTO CINCUENTA PESOS $150,00
2. TESTIMONIOS DE MENSURA:
POR CADA TESTIMONIO DE MENSURA QUE EXPIDA LA DIRECCION DE GEODESIA, YA SEA A REQUERIMIENTO JUDICIAL O DE PARTICULARES, POR CADA PAGINA, CUATRO PESOS $4,00
3. CONSULTAS:
POR LA CONSULTA DE CADA ORIGINAL DE PLANO DE MENSURA Y/O FRACCIONAMIENTO, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS $1,50
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1. HABILITACION DE CIRCUITOS PRIVADOS PARA CARRERAS DE VELOCIDAD, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $54,50
2. CARRERAS DE VELOCIDAD PERMITIDAS POR EL CODIGO DE TRANSITO -LEY 5800- EN LA VIA PUBLICA AUN CUANDO FUERAN A BENEFICIO DE INSTITUCIONES DE BIEN PUBLICO, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS $107,20
3. HABILITACION DE UNIDADES AFECTADAS AL SERVICIO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS, CUARENTA Y TRES PESOS $43,00
4. POR CADA DUPLICADO O RENOVACION DE LIBROS DE QUEJAS, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS $11,20
5. POR CADA OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO EN EL REGISTRO DE TRANSPORTADORES PUBLICOS DE CARGAS, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS $4,30
6. POR LA RUBRICACION DE CADA LIBRO CONTABLE Y COMPLEMENTARIO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS $4,30
7. POR LA HABILITACION DE CADA VEHICULO DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS, COMBUSTIBLES E INFLAMABLES, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $27,50
8. POR CADA CERTIFICADO DE LIBRE TRANSITO -LEY 5800-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS $4,30
9. POR CADA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS $4,30
10. POR CADA OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DOCE PESOS $12,00
ART.25.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCION SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO
1. CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION:
POR LA CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS TURISTICOS, CIENTO VEINTICINCO PESOS $125,00
2. LICENCIAS Y CONTROL:
POR LA HABILITACION, CONTROL Y FISCALIZACION DE AGENCIAS DE TURISMO, CIENTO VEINTICINCO PESOS $125,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA
1. POR EL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES SE ABONARAN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) MARCAS NUEVAS, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
B) RENOVACION DE MARCAS, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
C) DUPLICADOS DE BOLETOS DE MARCA, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
D) SEÑALES NUEVAS, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
E) RENOVACION DE SEÑALES, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
F) DUPLICADOS DE BOLETOS DE SEÑAL, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
2. POR EL REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE MARCAS Y SEÑALES, RECTIFICACIONES Y CERTIFICACIONES, SE ABONARAN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) TRANSFERENCIAS DE MARCAS, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
B) TRANSFERENCIAS DE SE¥ALES, CIENTO CUARENTA PESOS $140,00
C) RECTIFICACIONES, OCHENTA PESOS $80,00
D) CERTIFICADOS COMUNES, OCHENTA PESOS $80,00
3. POR HABILITACIONES, PROVISION DE PRECINTOS O GUIAS, SE ABONARAN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) POR HABILITACION DE VEHICULO PARA TRANSPORTE DE HACIENDA, CIEN PESOS $100,00
B) POR PROVISION DE PRECINTOS, POR UNIDAD, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS $1,20
C) POR PROVISION DE GUIAS UNICAS DE TRASLADO, POR UNIDAD, VEINTICINCO CENTAVOS $0,25
C) DIRECCION DE RECURSOS GEOLOGICOS Y MINEROS
1. MANIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO O PEDIDOS DE EXTRACCION DE ARENA, SESENTA PESOS $60,00
2. POR SOLICITUD DE MINA VACANTE, SESENTA PESOS $60,00
3. POR CADA TITULO DE PROPIEDAD DE MINA, CIEN PESOS $100,00
4. POR CADA CERTIFICADO EXPEDIDO POR AUTORIDAD MINERA, DOCE PESOS $12,00
5. POR EL RECURSO QUE SE INTERPONGA ANTE LA AUTORIDAD MINERA, CIEN PESOS $100,00
6. REACTUALIZACION DE EXPEDIENTES ARCHIVADOS RELACIONADOS CON MATERIA MINERA, CIEN PESOS $100,00
7. REHABILITACION DE MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON, TRESCIENTOS PESOS $300,00
ART.26.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, SE PAGARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA
1. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES CON INTERNACION DE MAS DE CINCUENTA (50) CAMAS, INCLUIDA LA HABILITACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, CUANDO SE SOLICITEN EN FORMA CONJUNTA CON LA DEL ESTABLECIMIENTO, TRESCIENTOS PESOS $300,00
2. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES HASTA CINCUENTA (50) CAMAS, INCLUIDA LA HABILITACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, CUANDO SE SOLICITEN EN FORMA CONJUNTA CON LA DEL ESTABLECIMIENTO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $242,40
3. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES CON INTERNACION, CIENTO OCHENTA PESOS $180,00
4. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES SIN INTERNACION (POLICLINICAS, CENTROS DE REHABILITACION, SALAS DE PRIMEROS AUXILIOS), CIENTO VEINTIUN PESOS $121,00
5. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE ALBERGUE DE ANCIANOS HASTA VEINTE (20) CAMAS, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $60,50
6. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE ALBERGUE DE ANCIANOS CON MAS DE VEINTE (20) CAMAS, CIENTO VEINTIUN PESOS $121,00
7. POR LA HABILITACION DE LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS Y CENTROS DE DIALISIS, CIENTO VEINTIUN PESOS $121,00
8. POR LA HABILITACION DE GABINETES DE ENFERMERIA O LABORATORIOS DE PROTESIS DENTAL, SESENTA PESOS CON CINCUENTA $60,50
9. POR RECONOCIMIENTO DE DIRECTORES TECNICOS O MEDICOS Y CAMBIOS DE TITULARIDAD, CINCUENTA Y DOS PESOS $52,00
10. POR LA HABILITACION DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES AUTORIZADOS (UNIDADES DE TERAPIA INTENSIVA, LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS, DE DIALISIS O SIMILARES), NOVENTA Y CINCO PESOS $95,00
11. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE OPTICA O GABINETE DE LENTES DE CONTACTO, CIENTO VEINTIUN PESOS $ 121,00
12. POR LA AMPLIACION EDILICIA DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES CON INTERNACION QUE SIGNIFIQUE UN INCREMENTO DE HASTA UN CINCUENTA (50) POR CIENTO DE LAS CAMAS HABILITADAS INCLUYENDO AQUELLAS REFORMAS QUE NO IMPORTEN AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE INTERNACION, CIENTO OCHENTA PESOS $ 180,00
13. POR LA AMPLIACION EDILICIA DE ESTABLECIMEINTOS ASISTENCIALES CON INTERNACION QUE SIGNIFIQUE UN INCREMENTO DE MAS DEL CINCUENTA (50) POR CIENTO DE LA CAPACIDAD, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 242,40
14. POR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIENTOS, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $ 60,50
15. POR LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS O SEVICIOS NO CONTEMPLADOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, NOVENTA Y CINCO PESOS $95.00
ART. 27.- EN CONCEPTO DE RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS DE JUSTICIA DEBERA TRIBUTARSE EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO POR SUMAS DE DINERO O VALORES ECONOMICOS O EN QUE SE CONTROVIERTAN DERECHOS PATRIMONIALES O INCORPORALES AL PATRIMONIO, UNA TASA CUYO MONTO SERA:
A) SI LOS VALORES SON DETERMINADOS O DETERMINABLES, EL VEINTIDOS POR MIL 22.
B) LA TASA QUE RESULTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, NO PODRA SER INFERIOR A CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $4,40
C) SI LO VALORES SON INDETERMINADOS, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, SI SE EFECTUARA DETERMINACION POSTERIOR QUE ARROJARA UN IMPORTE MAYOR POR APLICACION DEL IMPUESTO PROPORCIONAL, DEBERA ABONARSE LA DIFERENCIA QUE CORRESPONDA.
ESTA TASA SERA COMUN EN TODA ACTUACION JUDICIAL (JUICIO EJECUTIVO, DISOLUCION DE SOCIEDADES, DIVISION DE CONDOMINIO, SEPARACION DE BIENES, EJECUCION DE SENTENCIAS, MEDIDAS CAUTELARES, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDE, NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATOS, DEMANDAS DE HACER O DAR COSAS, REINSCRIPCION DE HIPOTECAS, DEMANDAS DE REIVINDICACION, DE USUCAPION, DE INCOSTITUCIONALIDAD, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TERCERIAS, EJECUCIONES ESPECIALES, DESALOJOS, CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRAS, LIQUIDACION ADNISTRATIVA, CONCURSO CIVIL).
ART. 28.- ES LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE A CONTINUACION SE INDICAN DEBERAN TRIBUTARSE LAS SIGUIENES TASAS:
A) ARBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES. EN LOS JUICIOS DE ARBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES, CINCUENTA POR CIENTO (50) DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ART. 27 INC. A).
B) AUTORIZACION A INCAPACES. EN LAS AUTORIZACIONES A INCAPACES PARA ADQUIRIR O DISPONER DE SUS BIENES, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 8,40
C) DIVORCIO:
1. CUANDO NO HUBIERE PATRIMONIO, O NO SE PROCEDIERE A SU DISOLUCION, JUDICIAL, SE TRIBUTARA UNA TASA FIJA DE CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.
2. CUANDO SIMULTANEAMENTE O CON POSTERIORIDAD AL JUICIO, SE PORCEDE A LA DISOLUCION JUDICAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRIBUTARA ADEMAS, SOBRE EL PATRIMONIO DE LA MISMA, EL DIEZ POR MIL 10.
D) OFICIOS Y EXHORTOS. LOS OFICIOS DE JURISDICCION EXTRAÑA A LA PROVINCIA Y LOS EXHORTIOS, DOCE PESOS $ 12.00
E) INSANIA. EN LOS JUICIOS DE INSANIA, CUANDO HAYA BIENES SE APLICARA UNA TASA DEL 10 POR MIL 10.
F) REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO:
1. POR TODA INSCRIPCION DE MATRICULA, ACTOS, CONTRATOS Y AUTORIZACIONES PARA EJERCER EL COMERCIO, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS $ 23,20
2. EN TODA GESTION O CERTIFICACION, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
3. POR CADA LIBRO DE COMERCIO QUE SE RUBRIQUE, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
4. POR CADA CERTIFICACION DE FIRMA Y CADA AUTENTICACION DE COPIA DE DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS, EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA SEGUN EL INC. 9 DEL ART. 254 DEL CODIGO FISCAL, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40.
G) PROTOCOLIZACIONES. EN LOS PROCESOS DE PROTOCOLIZACIONES, EXCEPTO DE LOS TESTAMENTOS, EXPEDICION DE LOS TESTIMONIOS Y REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 8,40.
ESTA TASA SE ABONARA AUN CUANDO SE ORDENARA EN EL TESTAMENTO, MANDATO, O EN EL ESPECIAL DE PROTOCOLIZACION.
H) REHABILITACION DE CONCURSADOS. EN LOS PROCESOS DE REHABILITACION DE CONCURSADOS, SOBRE EL IMPORTE DEL PASIVO VERIFICADO EN EL CONCURSO O QUIEBRA, EL TRES POR MIL 3.
I) SUCESORIOS. EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, EL VEINTIDOS POR MIL 22.
J) TESTIMONIO. POR CADA FOJA FOTOMECANIZADA QUE SE EXPIDA SIMPLE O CERTIFICADA, CUARENTA CENTAVOS $ 0,40
TODO OFICIO O RESOLUCION QUE ORDENE LA EXPEDICION DE FOTOCOPIAS EXENTAS DE TASA DE JUSTICIA, DEBERA ESTAR LEGALMENTE FUNDADO.
K) JUSTICIA DE PAZ LETRADA. EN LAS ACTUACIONES DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA, SE PAGARAN LAS TASAS PREVISTAS EN EL PRESENTE TITULO.
ART. 29.- EN LA JUSTICIA EN LO PENAL, CUANDO CORRESPONDA HACERSE EFECTIVA LAS COSTAS DE ACUERDO A LA LEY RESPECTIVA, DEBERA TRIBUTARSE: EN LAS CAUSAS CORRECCIONALES CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), Y EN LAS CRIMINALES NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
LA PRESENTACION DE PARTICULAR DAMNIFICADO TRIBUTARA UNA TASA DE VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
CUANDO SE EJERZA LA ACCION TENDIENTE A LA REPARACION DEL DAÑO CIVIL, SE TRIBUTARA LA TASA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 27.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRASITORIAS Y VARIAS
ART. 30.- FIJANSE, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1994 Y APLICABLES A TODOS LOS EFECTOS IMPOSITIVOS, LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES DE LA VALUACION GENERAL INMOBILIARIA, CORRESPONDINTES A LA PLANTA RURAL:
CODIGO PARTIDO TIERRA RURAL
001 ADOLFO ALSINA 169,980
002 ALBERTI 154,527
003 ALMIRANTE BROWN 237,458
004 AVELLANEDA 0,000
005 AYACUCHO 96,003
006 AZUL 81,998
007 BAHIA BLANCA 84,653
008 BALCARCE 105,107
009 BARADERO 125,304
010 BARTOLOME MITRE 135,449
011 BOLIVAR 83,795
012 BRAGADO 141,291
013 BRANDSEN 87,581
014 CAMPANA 98,695
015 CAÑUELAS 91,698
016 CARLOS CASARES 100,144
017 CARLOS TEJEDOR 138,203
018 CARMEN DE ARECO 136,779
019 DAIREAUX 124,380
020 CASTELLI 97,019
021 COLON 150,000
022 CORONEL DORREGO 114,698
023 CORONEL PRINGLES 116,183
024 CORONEL SUAREZ 14,135
025 LANUS 0,000
026 CHACABUCO 147,630
027 CHASCOMUS 95,005
028 CHIVILCOY 129,927
029 DOLORES 132,916
030 ESTEBAN ECHEVERRIA 130,966
031 EXALTACION DE LA CRUZ 90,528
032 FLORENCIO VARELA 76,163
033 GENERAL ALVARADO 103,163
034 GENERAL ALVEAR 97,848
035 GENERAL ARENALES 133,180
036 GENERAL BELGRANO 112,900
037 GENERAL GUIDO 134,799
038 ZARATE 99,747
039 GENERAL MADARIAGA 116,741
040 GENERAL LAMADRID 75,779
041 GENERAL LAS HERAS 96,718
042 GENERAL LAVALLE 174,618
043 GENERAL PAZ 84,321
044 GENERAL PINTO 119,289
045 GENERAL PUEYRREDON 82,385
046 GENERAL RODRIGUEZ 119,386
047 GENERAL SAN MARTIN 0,000
048 GENERAL SARMIENTO 132,074
049 GENERAL VIAMONTE 143,671
050 GENERAL VILLEGAS 115,628
051 GONZALES CHAVES 109,855
052 GUAMINI 143,740
053 JUAREZ 90,907
054 JUNIN 128,056
055 LA PLATA 112,643
056 LAPRIDA 101,933
057 TIGRE 166,898
058 LAS FLORES 89,056
059 LEANDRO N. ALEM 128,463
060 LINCOLN 147,262
061 LOBERIA 82,137
062 LOBOS 97,064
063 LOMAS DE ZAMORA 0,000
064 LUJAN 86,027
065 MAGDALENA 81,447
066 MAIPU 134,538
067 SALTO 145,052
068 MARCOS PAZ 111,409
069 MAR CHIQUITA 79,090
070 MATANZA 118,083
071 MERCEDES 104,635
072 MERLO 71,746
073 MONTE 87,140
074 MORENO 126,063
075 NAVARRO 86,656
076 NECOCHEA 98,841
077 NUEVE DE JULIO 119,325
078 OLAVARRIA 81,715
079 PATAGONES 147,835
080 PEHUAJO 101,885
081 PELLEGRINI 136,490
082 PERGAMINO 120,478
083 PILA 140,866
084 PILAR 112,075
085 PUAN 115,572
086 QUILMES 167,601
087 RAMALLO 114,207
088 RAUCH 115,722
089 RIVADAVIA 146,318
090 ROJAS 134,443
091 ROQUE PEREZ 141,724
092 SAAVEDRA 121,367
093 SALADILLO 98,967
094 SAN ANDRES DE GILES 102,701
095 SAN ANTONIO DE ARECO 119,454
096 SAN FERNANDO 0,000
097 SAN ISIDRO 0,000
098 SAN NICOLAS 136,755
099 SAN PEDRO 117,842
100 SAN VICENTE 100,187
101 MORON 158,873
102 SUIPACHA 101,419
103 TANDIL 82,338
104 TAPALQUE 90,636
105 TORDILLO 228,585
106 TORNQUIST 112,804
107 TRENQUE LAUQUEN 132,779
108 TRES ARROYOS 93,476
109 VEINTICINCO DE MAYO 116,081
110 VICENTE LOPEZ 0,000
111 VILLARINO 162,151
113 CORONEL ROSALES 79,892
114 BERISSO 46,319
115 ENSENADA 46,319
116 SAN CAYETANO 69,854
117 TRES DE FEBRERO 0,000
118 ESCOBAR 116,612
119 HIPOLITO YRIGOYEN 86,743
120 BERAZATEGUI 135,087
121 CAPITAN SARMIENTO 124,303
122 SALLIQUELO 128,735
123 DE LA COSTA 174,618
124 PINAMAR 175,911
125 VILLA GESELL 175,911
126 MONTE HERMOSO 134,221
127 TRES LOMAS 136,488
128 FLORENTINO AMEGHINO 119,289
-- ISLAS: ---
309 BARADERO 141,893
314 CAMPANA 83,610
338 ZARATE 70,446
357 TIGRE 27,743
387 RAMALLO 114,207
396 SAN FERNANDO 63,194
398 SAN NICOLAS 96,879
399 SAN PEDRO 126,554
PARA LAS VALUACIONES DE LOS BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LOS PARTIDOS CREADOS O A CREARSE, QUE NO SE HALLEN INCLUIDOS EN LA ANTERIOR ESCALA, SE APLICARAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACION QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS DE ORIGEN. EN LOS SUPUESTOS QUE LES CORRESPONDAN DOS O MAS COEFICIENTES A CADA PLANTA, SE APLICARA EL COEFICIENTE MENOR.
ART. 31.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN LO QUE RESPECTA AL IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, COMENZARA A REGIR DESPUES DE LO OCHO (8) DIAS CORRIDOS SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY.
ART. 32.- A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL TERCERO PARRAFO DEL ART. 34 DEL CODIGO FISCAL, LEY 10.397 Y SUS MODIFICATORIAS, TEXTO SEGUN LEY 11.456, FIJANSE EN HASTA EL DIEZ (10) POR CIENTO DEL IMPORTE DEL IMPUESTO ADEUDADO CON MAS SUS INTERESES, EL MONTO CORRESPONDIENTE A GASTOS.
ART. 33.- PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE DESPRECIARAN LAS FRACCIONES DE UN PESO ($1) Y PARA LA DETERMINACION DE LOS GRAVAMENES, INTERESES, RECARGOS Y MULTAS SE DESPRECIARAN LAS FRACCIONES DE DIEZ CENTAVOS ($ 0,10).
ART. 34.- DECLARASE A LA EMPRESA "COORDINACION ECOLOGIA AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO" (CEAMSE) "(EX-CINTURON ECOLOGICO AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO), EXENTA DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO FISCAL 1994.
ART. 35.- LOS CONTRIBUYENTES DIRECTOS TENEDORES DE BONOS DE CONSOLIDACION LEY 11.192, PODRAN PAGAR A LA PAR CON DICHOS BONOS, SUS OBLIGACIONES FISCALES IMPAGAS CON LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS, VENCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993.
ESTE BENEFICIO SERA OTORGADO A AQUELLOS CONTRIBUYENTES DIRECTOS QUE SE PRESENTEN ESPONTANEAMENTE A REGULARIZAR SU SITUACION FISCAL, EN LA FORMA, MODO Y CONDICIONES QUE LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS ESTABLEZCA.
DICHO BENEFICIO COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 1994.
ART. 36.- CONVALIDASE EL DEC. 3714 DEL 28 DE SETIEMBRE DE 1993 MEDIANTE EL CUAL, POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA, SE EXIMIO DEL IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS A LA CONSTITUCION, CANCELACION E INSCRIPCION DE HIPOTECAS QUE GARANTICEN PRESTAMOS OTORGADOS MEDIANTE "CEDULAS HIPOTECARIAS RURALES", EMITIDAS POR EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ART. 37.- CONVALIDASE EL DEC. 3884 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1993 MEDIANTE EL CUAL, POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA, SE DEROGO EL IMPUESTO DE SELLOS APLICABLE A TODA OPERATORIA FINANCIERA Y DE SEGUROS INSTITUCIONALIZADA, DESTINADA A LOS SECTORES AGROPECUARIO, INDUSTRIAL, MINERO Y DE LA CONSTRUCCION.
ESTABLECESE AL SOLO EFECTO ACLARATORIO QUE DICHOS BENEFICIOS COMPRENDEN TAMBIEN LA DEROGACION DEL IMPUESTO DE SELLOS A LA CONSTITUCION, AMPLIACION Y CANCELACION DE DERECHOS REALES QUE GARANTICEN PRESTAMOS OTORGADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES ALUDIDAS EN LA CITADA NORMA.
ART. 38.- SUSPENDESE LA APLICACION DE LOS IMPUESTOS DE SELLOS Y SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS QUE CORRESPONDAN POR LA VENTA DE BIENES DE CAPITAL NUEVOS Y DE PRODUCCION NACIONAL EFECTUADA POR SUS FABRICANTES, SIEMPRE QUE DICHOS BIENES SE DESTINEN A INVERSIONES EN ACTIVIDADES ECONOMICAS QUE SE REALICEN EN EL PAIS Y QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA DE COMERCIO EXTERIOR QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I DE LA RES. 161/93, DICTADA POR LA SECRETARIA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA NACION A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 3º DEL DEC. DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL 937/93.
DICHA SUSPENSION REGIRA DESDE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1993 Y MIENTRAS MANTENGA SU VIGENCIA EL MENCIONADO DECRETO NACIONAL.
LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS PRECEDENTEMENTE SE HARAN EFECTIVOS EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD DE APLICACION, DEBIENDO DEMOSTRAR LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE SUS OBLIGACIONES FISCALES REFERIDAS A TODO TRIBUTO PROVINCIAL, O BIEN HABERSE ACOGIDO A PLANES DE REGULARIZACION FISCAL Y ESTAR CUMPLIENDO
PUNTUALMENTE CON LOS MISMOS.
ARTICULO 39.- EXIMESE DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, BAJO LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN ESTE ARTICULO, EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION:
CODIGO ACTIVIDAD
3100001 FRIGORIFICOS
3100002 FRIGORIFICOS EN LO QUE RESPECTA AL ABASTECIMIENTO DE CARNES.
3100004 ELABORACION DE PESCADO, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS Y SUS DERIVADOS.
3200001 HILADO, TEJIDOS Y ACABADOS DE TEXTILES, PLASTIFICADOS DE TELA, TINTORERIA INDUSTRIAL.
3200002 ARTICULOS CONFECCIONADOS CON MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR.
3200003 FABRICAS DE TEJIDOS DE PUNTO.
3200004 FABRICAS DE TAPICES Y ALFOMBRAS.
3200005 FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
3200010 FABRICACION DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3200011 CURTIDURIAS Y TALLERES DE ACABADO.
3200012 FABRICACION DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR.
3200013 FABRICACION DE CALZADO.
3200014 FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3400001 FABRICACION DE PAPEL, PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON.
3500001 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES BASICAS, EXCEPTO ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3500002 FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS.
3700001 INDUSTRIAS BASICAS DEL HIERRO Y EL ACERO Y SU FUNDICION.
3700002 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS Y SU FUNDICION.
3800011 FABRICACION DE MOTORES Y TURBINAS.
3800012 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA Y LA GANADERIA.
3800013 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA.
3800014 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA.
3800015 CONSTRUCCION DE MAQUINAS PARA OFICINA, DE CALCULOS Y CONTABILIDAD.
3800016 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA ELECTRICA.
3800017 CONSTRUCCION DE MAQUINAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELECTRICOS.
3800025 CONSTRUCCION DE APARATOS ELECTRICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE.
3800026 CONSTRUCCIONES NAVALES.
3800027 CONSTRUCCIONES DE EQUIPOS FERROVIARIOS.
3800031 FABRICACION DE AERONAVES.
3800032 FABRICACION DE ACOPLADOS.
3800035 CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE.
3800040 CONSTRUCCION DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTIFICOS, INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL, APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA Y RELOJES.
TAMBIEN ESTARA ALCANZADA POR LA EXENCION LA ACTIVIDAD DE FABRICACION DE CAMIONES Y DE COLECTIVOS.
EL RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO PRECEDENTEMENTE SE HARA EFECTIVO A PETICION DE PARTE INTERESADA, DEBIENDO ACREDITARSE:
A) LA INEXISTENCIA DE DEUDAS REFERIDAS A TODO TRIBUTO PROVINCIAL O BIEN HABERSE ACOGIDO A PLANES DE REGULARIZACION FISCAL Y ESTAR CUMPLIENDO PUNTUALMENTE CON LOS MISMOS.
B) QUE EL ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL ESTE UBICADO EN JURISDICCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
C) ESTAR ALCANZADO POR LA DESGRAVACION PREVISIONAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO SEGUNDO INC. 3) DEL PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO DEL 12 DE AGOSTO DE 1993.
LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS REGIRA A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES EN QUE COMIENCE EL BENEFICIO DE LA DESGRAVACION PREVISIONAL, Y EN CASO DE QUEDAR SIN EFECTO ESTE ULTIMO, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES ANTERIOR A TAL CIRCUNSTANCIA.
PARA EL CASO DE INDUSTRIAS CON ESTABLECIMIENTO EN JURISDICCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SEDE EN CAPITAL FEDERAL, QUE TRIBUTAN DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, LA EXENCION REGIRA UNICAMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE SE HAYA CONSAGRADO IGUAL BENEFICIO EN DICHA JURISDICCION, CONFORME AL COMPROMISO ASUMIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL SEGUN ARTICULOS SEGUNDO INC. 1) DEL PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEADO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO DEL 12/8/93.
ART. 40.- SUSTITUYENSE EN EL CODIGO FISCAL, LEY 10.397 Y SUS MODIFICATORIAS, LOS ARTICULOS E INCISOS CITADOS A CONTINUACION, CON VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA QUE EN CADA CASO SE INDICA:
ARTS. 140 INC. O) Y 149- 1º DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY.
ARTS. 162, 165 Y 181 - 1º DE ENERO DE 1994.
ART. 231, INC. 9 -DESPUES DE LOS OCHO (8) DIAS CORRIDOS SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY.
ART. 140, INC. O)- LAS EMISORAS DE RADIOTELEFONIA Y LAS DE TELEVISION, EXCEPTO LAS DE TELEVISION POR CABLE, CODIFICADAS, SATELITALES, DE CIRCUITOS CERRADOS Y TODA OTRA FORMA QUE HAGA QUE SUS EMISIONES PUEDA SER CAPTADAS UNICAMENTE POR SUS ABONADOS.
ART. 149.- LAS INDUSTRIAS CUANDO EJERZAN ACTIVIDADES MINORISTAS, EN RAZON DE VENDER SUS PRODUCTOS A CONSUMIDOR FINAL, TRIBUTARAN EL IMPUESTO QUE PARA ESTAS ACTIVIDADES ESTABLECE LA LEY IMPOSITIVA, SOBRE LA BASE IMPONIBLE QUE REPRESENTEN LOS INGRESOS RESPECTIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE LES CORRESPONDIERE POR SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EN LOS CASOS EN QUE DICHA ACTIVIDAD MONORISTA CORRESPONDA, COMO EXPENDIDO AL PUBLICO, A LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y/O GAS NATURAL, YA SEA QUE LA MISMA SE EFECTUE EN FORMA DIRECTA O POR INTERMEDIO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, CORREDORES, REPRESENTANTES Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE NATURALEZA ANALOGA, ESTARA GRAVADA CON EL MAXIMO DE LA TASA GLOBAL QUE ESTABLECE EL ART. 21 DE LA LEY NAC. 23.966 A LA QUE LA PROVINCIA SE ENCUENTRA ADHERIDA.
ART. 162.- LOS PROPIETARIOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES RADICADOS EN LA PROVINCIA, PAGARAN ANUALMENTE UN IMPUESTO QUE, SEGUN LOS DIFERENTES MODELOS-AÑO, MODELO DE FABRICACION, TIPOS, CATEGORIAS Y/O VALUACIONES, SE ESTABLEZCA EN LA LEY IMPOSITIVA.
CUANDO LA BASE IMPONIBLE ESTE CONSTITUIDA POR LA VALUACION DE LOS VEHICULOS, ESTA SERA IGUAL A LOS VALORES DE TASACION QUE ESTABLEZCA LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO VIGENTE AL 1 DE ENERO DEL AÑO DEL IMPUESTO, SOBRE LA CUAL SE APLICARAN LAS ALICUOTAS QUE FIJE LA LEY IMPOSITIVA.
LOS VEHICULOS QUE NO TENGAN TASACION ASIGNADA POR LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, TRIBUTARAN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR QUE FIJE LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS, PREVIA TASACION ESPECIAL.
ART. 165.- PARA LOS VEHICULOS NUEVOS, EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION FISCAL SE CONSIDERARA A PARTIR DE LA FECHA DE LA FACTURA DE VENTA EXTENDIDA POR LA CONCESIONARIA O FABRICA, EN SU CASO, DEBIENDO ABONARSE LOS ANTICIPOS Y/O CUOTAS QUE VENZAN CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA Y LA PARTE PROPORCIONAL DEL ANTICIPO Y/O CUOTA VENCIDA CON ANTERIORIDAD.
A TAL EFECTO LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DEBERA ADECUAR LA O LAS LIQUIDACIONES A FIN DE QUE EL IMPUESTO ANUAL RESULTE PROPORCIONAL AL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL 1 DEL MES DE LA FACTURACION.
ART. 181.- LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS EFECTUARA UN EMPADRONAMIENTO DE TODAS LAS EMBARCACIONES COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO, A EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPUESTO. ESTE PADRON SE ACTUALIZARA EN FORMA PERMANENTE.
A LOS EFECTOS DEL EMPADRONAMIENTO, LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO PRESENTARAN A LA AUTORIDAD DE APLICACION UNA DECLARACION JURADA, CON LOS DATOS NECESARIOS PARA CALCULAR EL MISMO CONFORME AL ARTICULO PERTINENTE DE LA LEY IMPOSITIVA, ASI COMO AQUELLOS DATOS QUE LA MISMA AUTORIDAD DE APLICACION JUZGUE NECESARIOS.
CADA VEZ QUE SE PRODUZCA UN HECHO QUE ALTERE EL VALOR DE LA EMBARCACION, EL RESPONSABLE DEBERA ENTREGAR UNA NUEVA DECLARACION JURADA.
ASIMISMO LOS RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO DEBERAN COMUNICAR A LA AUTORIDAD DE APLICACION, LOS SIGUIENTES HECHOS:
A) TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE LA EMBARCACION.
B) CAMBIO DE AFECTACION O DESTINO.
C) CAMBIO DE DOMICILIO ESPECIAL FISCAL DEL TITULAR Y/O GUARDA DE LA EMBARCACION.
ART. 231, INC. 9 - CONSTITUCION DE SOCIEDADES Y TODO ACTO RELACIONADO CON SU TRANSFORMACION, AUMENTO DE CAPITAL, PRORROGA DEL TERMINO DE DURACION, FUSION, ESCISION, DIVISION, ETC.
ART. 41.- INCORPORASE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1994 EN EL CODIGO FISCAL, LEY 10.397 Y SUS MODIFICATORIAS, COMO ART. 180 BIS EL SIGUIENTE:
ART. 180 BIS.- LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ESTARA CONSTITUIDA POR EL VALOR VENAL DE LA EMBARCACION, CONSIDERANDO COMO TAL EL ASIGNADO AL BIEN EN LA CONTRATACION DEL SEGURO QUE CUBRA RIESGOS SOBRE EL MISMO, O EL QUE SE LE ASIGNARIA EN DICHA CONTRATACION SI ESTA NO EXISTIERA, O EN SU DEFECTO EL VALOR DE MERCADO.
SOBRE EL VALOR ASIGNADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO PRECEDENTEMENTE, SE APLICARA LA ESCALA DE ALICUOTAS QUE ESTABLEZCA LA LEY IMPOSITIVA.
ART. 42.- SUPRIMESE EN EL CODIGO FISCAL, LEY 10.397 Y MODIFICATORIAS, LOS ARTS. 211 Y 212.
ART. 43.- SUSTITUYESE EL TEXTO DEL ART. 2º DE LA LEY 11.244 POR EL SIGUIENTE:
ART. 2º- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 21 DE LA LEY NAC. 23.966, ESTABLECENSE A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS POR LA INDUSTRIALIZACION Y POR EL EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, LAS SIGUIENTES ALICUOTAS:
A) COMBUSTIBLES LIQUIDOS
1. DESDE EL 1/9/91 AL 31/12/91:
A) INDUSTRIALIZACION 1,0
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 1,5
2. DESDE EL 1/1/92 AL 31/7/92:
A) INDUSTRIALIZACION 1,0
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 2,0
3. DESDE EL 1/8/92 AL 28/2/94:
A) INDUSTRIALIZACION 1,0
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 2,5
4. DESDE EL 1/3/94:
A) INDUSTRIALIZACION 0,1
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 3,4
B) GAS NATURAL
1. DESDE EL 1/9/91 AL 31/12/91:
A) INDUSTRIALIZACION ---
B) EXENDIO AL PÚBLICO 2,5
2. DESDE EL 1/1/92 AL 31/7/92:
A) INDUSTRIALIZACION 0.5
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 2,5
3. DESDE EL 1/8/92 AL 28/2/94:
A) INDUSTRIALIZACION 1,0
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 2,5
4. DESDE EL 1/3/94:
A) INDUSTRIALIZACION 0,1
B) EXPENDIO AL PÚBLICO 3,4
ART. 44.-INCORPORASE EN LA LEY 11.244, COMO ART. 2º BIS, EL SIGUIENTE:
ART. 2º BIS.- EN LOS CASOS EN QUE EL EXPENDIO AL PUBLICO LO REALICEN LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS COMPRENDIDAS EN LA NORMA DEL ART. 3º INC. B) DE LA LEY NAC. 23.966, TEXTO SEGUN LEY 23.988, YA SEA QUE DICHO EXPENDIO SE EFECTUE EN FORMA DIRECTA O POR INTERMEDIO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, CORREDORES, REPRESENTANTES Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE INTERMEDIACION EN OPERACIONES DE NATURALEZA ANALOGA, LA ALICUOTA A APLICAR A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1994 SERA DEL TRES CON CUATRO POR CIENTO (3,4 ).
ART. 45.- SUSTITUYESE EL ART. 7º INC. A) APART. 6 DEL DEC-LEY 9573/80, TEXTO SEGUN LEY 10.352, POR EL SIGUIENTE:
6. CON UNA CONTRIBUCION ESPECIAL QUE SE RECAUDARA CON EL IMPUESTO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE A LA PLANTA URBANA, EQUIVALENTE AL SIETE POR CIENTO (7) DE CADA CUOTA QUE SE FIJE PARA ESTE ULTIMO.
ART. 46.- LA PRESENTE LEY REGIRA DESPUES DE LOS OCHO (8) DIAS CORRIDOS SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACION, CON EXCEPCION DE LAS DISPOSICIONES DE LO TITULOS I, II Y III QUE REGIRAN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1994, Y DE AQUELLAS NORMAS QUE EN FORMA ESPECIAL CONTENGAN OTRAS FECHAS DE VIGENCIA.
ART. 47.- COMUNIQUESE, ETC.