LEY 1579

 

Construcción de edificios públicos en la nueva Capital.

 

Ver Ley 1676, art. 3º.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE

BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de sesenta millones trescientos cincuenta mil pesos moneda co­rriente en la construcción de los siguientes edificios públicos en la ciudad de La Plata:

(Se suprime el detalle de los mismos por estimarse innecesario por su falta de actua­lidad).

 

ARTÍCULO 2.- Estos edificios empezarán a cons­truirse en las fechas que el Poder Ejecutivo determine, pero procurando que queden con­cluidos en el menor plazo posible, en cuanto la solidez lo permita.

 

ARTÍCULO 3.- Serán construidos con arreglo a los planos y presupuestos presentados y aproba­dos de acuerdo con los Decretos de Mayo 6 de 1881 y Mayo 7 del mismo año.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá hacer los contratos que juzgue más ventajosos al era­rio público y nombrar las comisiones con acuer­do del Senado para provisión de materiales, administración de obras, revisación de las cuentas, y demás que crea necesarias a la me­jor ejecución de esta Ley.

Estas comisiones podrán ser presididas por cualquiera de los Ministros, cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de nombrarse más de una Comisión, se designará un director ejecutivo de todas ellas que haga efectivas sus resolu­ciones.

Si sólo se nombrase una Comisión, el di­rector ejecutivo será el presidente de ella.

 

ARTÍCULO 6.- Los edificios para el Banco de la Provincia, Banco Hipotecario, Consejo Gene­ral de Educación, Directorio del Ferrocarril del Oeste con sus talleres y escuelas de apren­dices mecánicos, serán costeados con fondos propios de cada una de las instituciones a que ellos se refieren.

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos que demanden al Poder Ejecutivo las demás construcciones, para la total ejecución de esta Ley, se imputarán a una cuenta especial sobre construcciones en la nue­va ciudad Capital de la Provincia, y serán cu­biertos con los recursos destinados por Ley es­pecial a todos estos objetos.

 

ARTÍCULO 8.- En las próximas sesiones ordinarias el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Legisla­tura del uso que haya hecho de estas autori­zaciones.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.