LEY 1579
Construcción de edificios públicos en la nueva Capital.
Ver Ley 1676, art. 3º.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE
BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de sesenta millones trescientos cincuenta mil pesos moneda corriente en la construcción de los siguientes edificios públicos en la ciudad de La Plata:
(Se suprime el detalle de los mismos por estimarse innecesario por su falta de actualidad).
ARTÍCULO 2.- Estos edificios empezarán a construirse en las fechas que el Poder Ejecutivo determine, pero procurando que queden concluidos en el menor plazo posible, en cuanto la solidez lo permita.
ARTÍCULO 3.- Serán construidos con arreglo a los planos y presupuestos presentados y aprobados de acuerdo con los Decretos de Mayo 6 de 1881 y Mayo 7 del mismo año.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá hacer los contratos que juzgue más ventajosos al erario público y nombrar las comisiones con acuerdo del Senado para provisión de materiales, administración de obras, revisación de las cuentas, y demás que crea necesarias a la mejor ejecución de esta Ley.
Estas comisiones podrán ser presididas por cualquiera de los Ministros, cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
ARTÍCULO 5.- En caso de nombrarse más de una Comisión, se designará un director ejecutivo de todas ellas que haga efectivas sus resoluciones.
Si sólo se nombrase una Comisión, el director ejecutivo será el presidente de ella.
ARTÍCULO 6.- Los edificios para el Banco de la Provincia, Banco Hipotecario, Consejo General de Educación, Directorio del Ferrocarril del Oeste con sus talleres y escuelas de aprendices mecánicos, serán costeados con fondos propios de cada una de las instituciones a que ellos se refieren.
ARTÍCULO 7.- Los gastos que demanden al Poder Ejecutivo las demás construcciones, para la total ejecución de esta Ley, se imputarán a una cuenta especial sobre construcciones en la nueva ciudad Capital de la Provincia, y serán cubiertos con los recursos destinados por Ley especial a todos estos objetos.
ARTÍCULO 8.- En las próximas sesiones ordinarias el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Legislatura del uso que haya hecho de estas autorizaciones.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.