LEY 2781
Procedimiento de la reapertura anual del Padrón Electoral.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- En aquellos distritos donde al ampliarse el padrón electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y 25 de la Ley de Elecciones, resulte inscripto el número de ciudadanos que exceda de cincuenta, las Municipalidades respectivas procederán a sortear tantas mesas cuantas series de doscientos cincuenta inscriptos o fracción que pase de cincuenta, contenga la ampliación.
Este sorteo se verificará en la primera quincena del mes de noviembre.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del artículo anterior, las Municipalidades se reunirán en sesión pública, convocada y anunciada con tres días de anticipación, a objeto de formar la lista a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral. Esta lista se formará con los nombres de los ciudadanos aptos, contenidos en las series de la ampliación y será publicada por espacio de tres días, durante los cuales se oirán y resolverán las tachas por la corporación municipal, que se reunirá al efecto en sesión pública durante dos horas cada día.
ARTÍCULO 3.- Inmediatamente después de vencidos los tres días, la Municipalidad se reunirá nuevamente en sesión pública, anunciada con tres días de anticipación, para proceder al sorteo de las mesas receptoras, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1º de esta Ley, y dentro de las veinticuatro horas siguientes hará saber su resultado al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras Legislativas, y comunicará su nombramiento a los sorteados.
ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos inscriptos en la ampliación que no alcancen a formar serie ni fracción, que por esta Ley tengan derecho a mesa receptora propia, votarán en la correspondiente a la última serie sorteada.
ARTÍCULO 5.- Las mesas receptoras de votos sorteadas en virtud de esta Ley formarán parte integrante de las que lo hubieren sido, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Electoral y caducarán cuando aquéllas caduquen.
ARTÍCULO 6.- Si algunos de los escrutadores sorteados hubieran sido eliminados del padrón de ampliación por la junta de reclamaciones del artículo 14 de la Ley Electoral, la integración de las mesas se hará en el acto de la votación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Electoral.
ARTÍCULO 7.- En aquellos distritos y colegios electorales donde no se hubieran sorteado las mesas que prescribe esta Ley, los ciudadanos inscriptos en los padrones complementarios, fuere cual fuere su serie, votarán en la forma prevenida en el artículo 31 de la Ley de modificaciones a los Capítulos II y III de la Ley del 23 de octubre de 1876, debiendo la serie de ampliación más baja votar en la primera mesa que se constituya y en el mismo orden las series siguientes.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.