DEPARTAMENTO DE
JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 2.581
La Plata, 3 de noviembre de 2008.
VISTO el expediente N° 2100-33648/08, por el cual se tramita el dictado de un decreto que reubica, por vía de excepción, al Personal Técnico Gráfico comprendido en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley N° 10.461, y,
CONSIDERANDO:
Que dicha promoción ha sido acordada con los representantes sindicales de los
trabajadores estatales en el ámbito de las negociaciones colectivas
establecidas por la Ley N° 13.453, mediante Acta de fecha 24 de abril de 2008,
correspondiendo dictar el pertinente acto administrativo, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 16 de la citada Ley;
Que la medida que se propicia tiene por objeto brindar a los agentes que
integran el grupo ocupacional técnico mencionado, un tratamiento similar al que
fuera otorgado por el Decreto N° 3283/07 al personal de la Planta Permanente
del régimen aprobado por la Ley N° 10.430, sin perjuicio de las adecuaciones
que resulten pertinentes en función de las características propias del
escalafón del Personal Gráfico;
Que las disposiciones del presente han de beneficiar también a los trabajadores
pasivos que reúnan condiciones similares a las de los que se encuentran en
actividad, a los fines de la percepción de la bonificación que por el presente
se instituye;
Que por otra parte, es preciso resolver la situación de quienes desempeñan
tareas de jerarquía distinta a la correspondiente a su cargo de revista;
Que por llevar el presente Decreto implícitas regulaciones con rango de Ley y
dado que los agentes de la Ley N° 10.430 ya se han visto beneficiados por las
disposiciones del Decreto N° 3.283/07, razones de estricta justicia justifican
dictar este acto, con carácter de necesidad y urgencia, a fin de que estas medidas
puedan ser aplicadas sin demora al personal gráfico, con cargo de dar cuenta
del mismo a la Honorable Legislatura;
Que el ejercicio circunstancial de atribuciones legislativas por parte del
Poder Ejecutivo ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica
institucional argentina, contando con el respaldo de los más altos exponentes
de la Doctrina Constitucional (Conf. Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”,:5a
Ed., T.I, Editorial Desalma, Buenos Aires. 1955, pág. 335 y ss.; Villegas
Basavilbaso, Benjamín "Derecho Administrativo", TI, pág. 285 y ss);
Que también la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
admitido el dictado de actos del tipo de los mencionados (Fallos 11:405;
23:257);
Que han tomado la intervención propia de sus respectivas competencias, la
Dirección Provincial de Personal, la Asesoría General de Gobierno, la Dirección
Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Economía Laboral del
Sector Público;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Reubicar en
forma excepcional y por única vez, en los términos del presente Decreto, al
Personal Técnico Gráfico que al 31 de octubre de 2007 revistaba en la Planta
Permanente del Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley N° 10.461.
ARTICULO 2°. Disponer a partir del día 1º de noviembre de 2007 inclusive, la
reubicación de los agentes que al día 31 de octubre de 2007 se desempeñaban
bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y modificatoria, incrementándose en forma
permanente su categoría de revista -dentro y únicamente para las categorías
establecidas por el artículo 18 de la Ley N° 10.449 y su modificatoria-, según
se indica a continuación:
1. En dos (2) categorías para los agentes que posean antigüedad mayor a diez
(10) años;
2. En una (1) categoría para los agentes que posean antigüedad igual o mayor a
cinco (5) años y menor a diez (10) años
3. En tres (3) categorías para los agentes que revistan en la categoría 7 y
posean más de trece (13) años de antigüedad.
En ningún caso se podrá superar, por aplicación de lo dispuesto
precedentemente, la categoría 21 de la Ley N° 10449 y modificatoria.
A los fines del presente artículo se computará como antigüedad, el tiempo de
desempeño bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y modificatoria al día 31 de
octubre de 2007, inclusive.
ARTICULO 3°. Las disposiciones del artículo anterior no serán de aplicación
para los agentes que entre el día 31 de octubre de 1997 y el día 31 de octubre
de 2007, ambos inclusive, hubieran sido promovidos en forma permanente, en dos
(2) o más categorías, aun cuando dichas promociones se hubiesen otorgado en
ocasión de la aprobación de planteles básicos.
Los agentes que en el período indicado en el párrafo anterior hubieran sido
promovidos en una (1) categoría, serán reubicados desde el día 1° de noviembre
de 2007 inclusive, en una (1) categoría adicional, en tanto posean la
antigüedad requerida por el artículo 2º, inciso 1 del presente Decreto.
ARTICULO 4°. Establecer, a partir del día 1° de noviembre de 2007 inclusive,
una bonificación mensual, remunerativa y bonificable del tres por ciento (3%)
del salario básico de la categoría 21, para los agentes que al día 31 de
octubre de 2007 inclusive, revistaban en la categoría 21 del Régimen de la Ley
N° 10.449 y modificatoria y que hayan alcanzado dicha categoría antes del día
31 de octubre de 1997.
ARTICULO 5°. Establecer que el Instituto de Previsión Social, por la vía
administrativa que disponga y a solicitud de los interesados, dará curso
favorable al reconocimiento en los haberes jubilatorios, de la bonificación
establecida en el artículo anterior, para aquellos trabajadores pasivos que
hubiesen obtenido la categoría 21 pajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su
modificatoria, hasta el día 31 de octubre de 1997 inclusive, y que hubieran
cesado como agentes activos partir del día 1º de noviembre de 1997 inclusive.
ARTICULO 6°. Establecer que los agentes que revistaban bajo el Régimen de la
Ley N° 10.449 y modificatoria al día 31 de octubre de 2007, y que hayan
desempeñado durante un período no inferior a dos (2) años a la citada fecha,
una tarea gráfica de mayor jerarquía a la de su categoría de revista, serán
reubicados, a partir del día 1° de marzo de 2008, por el número de categorías
que resulte entre la correspondiente a la real función que desempeñaban al día
31 de octubre de 2007 y la categoría que hubiesen alcanzado desde 1° de
noviembre de 2007 inclusive, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2°
del presente Decreto.
A los fines de la aplicación de este artículo se constituirá una Comisión “Ad
hoc" que establecerá la real función a que se refiere el párrafo anterior.
Estará conformada por representantes de los trabajadores de la Ley N° 10.449 y
modificatoria, por un representante de la Dirección Provincial de Personal y
por un representante de la Dirección Delegada de Personal de cada Jurisdicción
u Organismo en cuyo ámbito existan agentes que se desempeñan bajo las
disposiciones de la Ley N° 10.449 y modificatoria.
La Comisión creada según lo dispuesto en el párrafo anterior cumplirá su
cometido hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive, quedando disuelta a partir
de esa fecha.
ARTICULO 7°. Establecer que las reubicaciones dispuestas por el presente
Decreto serán efectuadas por transformación del cargo de revista en el de la
categoría mayor que corresponda.
ARTICULO 8°. El Ministerio de Economía propiciará, a solicitud de los
Organismos en los que revistan los agentes a reubicar, las adecuaciones
presupuestarias necesarias a los fines del presente Decreto.
ARTICULO 9°. Disponer que las reubicaciones que se efectúan de conformidad con
las pautas del presente Decreto, como así también el otorgamiento de la
bonificación que se establece en el artículo 4º, deberán formalizarse mediante
Resolución dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
574/01 y con encuadre en el presente.
A partir del día 1° de diciembre de 2008 inclusive, en todo lo atinente a los
ascensos de los agentes, comprendidos en el presente, se estará a lo dispuesto
por la Ley N° 10.449 y modificatoria.
ARTlCULO 10. Establecer las siguientes Autoridades de Aplicación del presente
Decreto.
1. El Instituto de Previsión Social a los fines del artículo 5°;
2. El Ministerio de Economía a los fines del artículo 8°;
3. La Dirección Provincial de Personal, a los fines de los restantes artículos.
ARTICULO 11. Someter el presente Decreto a consideración de la Honorable
Legislatura, para su convalidación legislativa.
ARTICULO 12. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Jefatura de Gabinete y Gobierno, de Economía y de
Trabajo.
ARTICULO 13. Registrar, comunicar, publicar dar al Boletín Oficial y al SINBA,
pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez
Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de
Gobernador
Gabinete y Gobierno
Rafael Perelmiter
Oscar
Antonio Cuartango
Ministro de Economía
Ministro
de Trabajo