DECRETO 1429/09

 

LA PLATA, 11 AGOSTO de 2009.

 

VISTO el expediente Nº 2300-3756/09 del Ministerio de Economía, por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley N° 10430 Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la política salarial, a regir desde el 1° de Marzo de 2009 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones paritarias dispuesto por la Ley N° 13453;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 13929 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2009-, y por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto sean aplicables al personal enmarcado en la Ley N° 10430 Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96 y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, desde el 1° de Marzo de 2009 inclusive.

 

ARTÍCULO 2.- Establecer el valor del módulo en la suma de pesos cero con cuatro mil seiscientos veinticinco milésimas ($ 0, 4625).

 

ARTÍCULO 3.- Establecer, en orden a lo dispuesto por el artículo anterior, los sueldos básicos mensuales por Categoría y Régimen Horario, conforme Anexo A que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Eliminar la suma fija comprendida en la Bonificación Remunerativa y No Bonificable dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 207/04 de pesos veinticinco ($ 25).

 

ARTÍCULO 5.- Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los sueldos básicos fijados conforme los artículos anteriores y los que rigieron entre el 1° de Marzo de 2008 y el 31 de Julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

A los efectos del párrafo anterior se adoptará lo siguiente:

 

a.1.) Para los agentes designados hasta el 31 de Julio de 2008 inclusive, desde el 1° de Agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en pesos que los mismos percibían al 31 de Julio de 2008 en concepto de garantía salarial.

 

a.2.) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de Julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de Julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1° de Agosto de 2008.

b) Para los agentes que se designen a partir del 1° de Agosto de 2008 inclusive se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de Julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1° de Agosto de 2008.

ARTÍCULO 6.- Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 6° del Decreto N° 2492/08, en los importes mensuales que se indican en el Anexo B que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 7° del Decreto N° 2492/08, en los importes mensuales que se determinan en el Anexo C que forma parte del presente Decreto.            

 

ARTÍCULO 8.- Establecer para los agentes comprendidos en el presente Decreto una Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional a la Categoría y Régimen Horario, en los importes que se determinan en el Anexo D que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Las bonificaciones a las que refieren los artículos 6°, 7° y 8° del presente Decreto, no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.

 

ARTÍCULO 10.- Establecer que la política salarial dispuesta por el presente Decreto implicará un incremento mínimo por agente, neto de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios, de pesos ciento treinta ($130), a cuyos efectos se establece una Bonificación Remunerativa no Bonificable por un importe que, para cada agente, garantice el incremento determinado.

Establecer que para determinar la bonificación dispuesta en el párrafo anterior se computarán todos los conceptos remunerativos y no remunerativos, exceptuando  asignaciones familiares, Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia y horas extras, y será absorbida por los aumentos salariales que perciba cada agente en virtud de modificaciones en la política salarial, recategorizaciones y/o antigüedad.

 

ARTÍCULO 11.- Fijar la Bonificación Remunerativa y No Bonificable establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2492/08 para los agentes que se desempeñen efectivamente en el Agrupamiento Técnico-Personal de Enfermería o Auxiliares de Enfermería en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud, a partir del 1° de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Julio de 2009 inclusive, en el quince por ciento (15%) del salario básico; fijándose la misma, a partir del 1° de Agosto de 2009, en el diecinueve por ciento (19%) del salario básico.

 

ARTÍCULO 12.- Fijar la Bonificación Remunerativa y No Bonificable establecida por el artículo 12 del Decreto N° 2492/08 para los agentes que se desempeñen efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud y que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, a partir del 1º de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Julio de 2009 inclusive, en el trece por ciento (13%) del salario básico; fijándose la misma, a partir del 1° de Agosto de 2009, en el diecisiete por ciento (17%) del salario básico.

 

ARTÍCULO 13.- Fijar la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 8° del Decreto N° 2492/08 para los agentes que se desempeñan en el Agrupamiento Personal de Servicio en establecimientos educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, a partir del 1º de Marzo de 2009 y hasta el 30 de Abril de 2009 inclusive, en pesos doscientos tres con diez centavos ($ 203,10); a partir del 1° de Mayo y hasta el 31 de Mayo inclusive, en pesos doscientos cinco con diez centavos ($ 205,10); a partir del 1° de Junio de 2009 y hasta el 30 de Junio de 2009 inclusive, en pesos doscientos nueve con diez centavos ($ 209,10); y a partir del 1° de julio de 2009 en pesos doscientos veintinueve con diez centavos ($ 229,10).

 

ARTÍCULO 14.- Fijar, para los Delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida por el artículo 10 del Decreto N° 2888/05 en pesos dos mil doscientos treinta y dos ($ 2.232,00). La misma será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del citado Decreto.

ARTÍCULO 15.- Fijar, para los Delegados y Subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, el tratamiento remunerativo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 3536/06, en pesos dos mil setecientos cuarenta y nueve ($ 2.749,00). Asimismo se establece que en ningún caso el importe citado en el apartado 3 de la misma norma, podrá ser inferior a pesos dos mil doscientos treinta y dos ($ 2.232,00).

 

ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 17.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.