LEY 10499

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12631, 14129, 14377 y 15375.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- (Texto según Ley 15375) Declárase de interés provincial el estudio, prevención, detección precoz, diagnóstico temprano, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca, así como su difusión y acceso a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 2°.- (Texto según Ley 15375) En relación con el tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires deberá:

a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando y garantizando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, incluyendo el dosaje de inmunoglobulina A, el análisis de anticuerpos endomisiales, transgutaminasa, y la biopsia de intestino.

b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

d) Confeccionar un registro provincial de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.

e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo de las personas con celiaquía.

f) Llevar un registro provincial de personas con celiaquía.

g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de personas con celiaquía.

h) Promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.

j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquellos que puedan tener efectos adversos en personas con celiaquía.

k) Instrumentar actividades de capacitación de las personas con celiaquía y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.

l) Fiscalizar en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, dos (2) opciones aptas para celíacos.

ARTICULO 3°.- (Texto según Ley 15375) Todos los establecimientos de jurisdicción provincial donde se alojen personas y la Provincia tenga la obligación de proveer alimentos, deberán contar con opciones aptas para el consumo de personas con celiaquía. Asimismo, garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.

ARTICULO 3° BIS.- (Texto según Ley 15375) Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por las personas con celiaquía aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible.

ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 12631)  A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados.

ARTÍCULO 5º.- (Texto según Ley 14129) Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.

ARTICULO 5° BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15375) Los establecimientos gastronómicos, bares, restaurantes y confiterías habilitados legalmente, deberán ofrecer al menos, dos (2) opciones de alimentos libres de gluten (sin TACC) destinado a personas con celiaquía.

ARTÍCULO 6º.- (Artículo incorporado por Ley 14129) Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.

Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.

ARTÍCULO 7º.- (Texto según Ley 15375) A aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6 de la presente Ley, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial.

ARTÍCULO 8º.- (Artículo incorporado por Ley 14129) Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno.

ARTÍCULO 9º.- (Artículo incorporado por Ley 14129) A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos.

ARTÍCULO 10.- (Artículo incorporado por Ley 14129) El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.

ARTÍCULO 11.- (Artículo incorporado por Ley 14129) El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.

ARTICULO 12.- (Artículo incorporado por Ley 14129) Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 13.- (Artículo incorporado por Ley 15375) A los fines de la investigación de las infracciones y la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente Ley se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto-Ley N° 8031/73 - Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires - . En el supuesto de delegación establecido en el artículo 15 de la Ley Nacional N° 26.588, será de aplicación el procedimiento previsto en el presente artículo.

ARTICULO 14.- (Artículo incorporado por Ley 15375) A los efectos de la implementación del procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación coordinará con los organismos nacionales y municipales intervinientes en la materia objeto de la presente Ley.

ARTICULO 15.- (Artículo incorporado por Ley 15375) Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 16.- (Artículo incorporado por Ley 15375) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.