LEY 10257

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Restablécese a partir del 1 de septiembre de 1984 la obligatoriedad de efectuar los aportes previstos en el artículo 6, inciso b de la Ley 5.678 y sus modificatorias, como así también los previstos en el artículo 4, inciso g del Decreto-Ley 9.650/80, por parte de los respectivos empleadores en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los vigentes a la fecha de suspensión de los mismos.

Exclúyese expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los aportes correspondientes al Servicio Penitenciario, los cuales continúan sujetos al régimen establecido por el Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTÍCULO 2.- Institúyense como recursos de los regímenes de previsión social que se mencionan en el artículo 1 de esta ley, un importe equivalente al setenta con noventa y un (70,91) por ciento de lo recaudado mensualmente, en concepto de aportes de los afiliados calculados sobre la base del once por ciento (11%), cualquiera sea el porcentaje fijado por los regímenes aludidos precedentemente de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional 23.081 y a partir del 1 de octubre de 1984.

En lo que respecta a aportes por remuneraciones devengadas con anterioridad a esta fecha seguirán afectados por el coeficiente del ciento treinta y nueve con nueve (139,9) por ciento.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- A los fines incluidos en el artículo anterior tanto la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia como el Instituto de Previsión Social deberán comunicar al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires antes del cuatro (4) de cada mes, los importes estimados correspondientes a ese mes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- En los meses en que los organismos previsionales deban abonar las sumas establecidas en concepto de sueldo anual complementario, habrá de incrementarse la cifra estimada en el porcentaje que corresponda, considerando al efecto la recaudación efectiva que les hubiera correspondido percibir en tal concepto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes se reajustarán en cada mes siguiente teniendo en cuenta la recaudación efectiva y, en su caso la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber mensual complementario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Establécese la adhesión de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Nacional 23.081, a la nueva distribución del producido de los impuestos a que se refiere la Ley Nacional 20.221 (texto ordenado 1979) y sus modificatorias, como consecuencia del establecimiento de las contribuciones a cargo de los empleadores dispuestos por la norma citada en primer término.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Derógase el Decreto-Ley 9845/82.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- La presente ley será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.