LEY 8147
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 8078 por el siguiente:
“Artículo 3.- A los efectos de la aplicación del artículo 2° de la presente ley, para los profesionales del arte de curar sólo se admitirá la acumulación de dos cargos, cuando la necesidad de la especialidad y carencia de otro profesional lo hiciere indispensable, y siempre que no existiera incompatibilidad horaria. Las designaciones efectuadas en virtud de la autorización conferida en el párrafo anterior, tendrán vigencia por un término no mayor de dos años.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.