LEY 8147

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 8078 por el siguiente:

 

 

 

“Artículo 3.- A los efectos de la aplicación  del artículo 2° de la presente ley, para los profesionales del arte de curar sólo se admitirá la acumulación de dos cargos, cuando la necesidad de la especialidad y carencia de otro profesional lo hiciere indispensable, y siempre que no existiera incompatibilidad horaria. Las designaciones efectuadas en virtud de la autorización conferida en el párrafo anterior, tendrán vigencia por un término no mayor de dos años.”

 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.