LEY 10695
Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11077, 11984 , 12335, 12687, 12734 y 13206.
CREANDO BOLETO ESTUDIANTIL SECUNDARIO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 11984) Créase el boleto estudiantil secundario para alumnos que utilicen el transporte colectivo de pasajeros, y que concurran a establecimientos estatales de nivel medio o a Centros de Formación profesional en la modalidad Formación para Adolescentes, contemplándose la doble escolaridad.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 11077) El beneficio se hará extensivo a los alumnos que concurran a establecimientos educativos privados, cuando éstos perciban subsidios no menores al 80% para salarios docentes, ya sean en cargos u horas cátedra, en sus respectivas Plantas Orgánico-Funcionales.
Los alumnos becados siempre gozarán del beneficio otorgado por la presente ley, aunque concurran a establecimientos de nivel medio de cualquier naturaleza.
ARTICULO 3°: Este beneficio se hará extensivo a los acompañantes de alumnos discapacitados, cuya instrumentación quedará determinada por la reglamentación pertinente.
ARTICULO 3° bis:(Texto según Ley 13.206) Este beneficio se hará extensivo también a los alumnos adultos que cursen estudios en los niveles E.G.B. y Polimodal.
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 12.734) El boleto estudiantil secundario dará derecho a utilizar el transporte colectivo de pasajeros durante los días hábiles del ciclo lectivo, debiéndose abonar como máximo el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa mínima vigente al momento de efectuar el viaje, cualquiera fuere su extensión.
ARTICULO 5°: La condición de
estudiante secundario regular se acreditará mediante una credencial o carnet personal intransferible expedido en forma legal por
Vencido dicho período perderán su validez, y las empresas prestatarias del servicio no quedarán obligadas a reconocerlo.
A los efectos de unificar el sistema, en todos los casos intervendrá el Consejo Escolar de cada Distrito.
ARTICULO 6°: La credencial o carnet expedida por el establecimiento educacional, deberá constar de los siguientes datos:
a) Foto (provista por el interesado).
b) Nombre, número y sello del establecimiento educacional.
c) Calle, número, localidad y Partido del establecimiento.
d) Apellido y nombre del alumno.
e) Domicilio real del alumno (calle, número, localidad y Partido).
f) Documento de identidad.
g) año que cursa.
h) Firma y sello de la autoridad del
establecimiento y del Presidente del Consejo Escolar, cuando
i) Fecha de expedición de la credencial o carnet.
j) Nombre y número de
ARTICULO 7°: La credencial o carnet deberá ser exhibida cada vez que el personal de
ARTICULO 8°: Todo alumno que mude de domicilio y se vea precisado a utilizar otra línea de transporte, podrá renovar su credencial o carnet. En caso de utilizar más de una línea de transporte - todo ello debidamente acreditado - podrá obtener como máximo hasta dos (2) credenciales.
ARTICULO 9°: (Derogado por Ley 12734)
ARTICULO 10°: (Derogado por Ley 12734)
ARTICULO 11°:
ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo
se dirigirá a las Autoridades de los Municipios que componen
ARTICULO 13°: Derógase toda otra Disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 14°: La presente ley, será reglamentada dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en