LEY 10695

 

 Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11077, 11984 , 12335, 12687, 12734 y 13206.

 

CREANDO BOLETO ESTUDIANTIL SECUNDARIO

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: (Texto según Ley 11984) Créase el boleto estudiantil secundario para alumnos que utilicen el transporte colectivo de pasajeros, y que concurran a establecimientos estatales de nivel medio o a Centros de Formación profesional en la modalidad Formación para Adolescentes, contemplándose la doble escolaridad.

 

ARTICULO 2°: (Texto según Ley 11077) El beneficio se hará extensivo a los alumnos que concurran a establecimientos educativos privados, cuando éstos perciban subsidios no menores al 80% para salarios docentes, ya sean en cargos u horas cátedra, en sus respectivas Plantas Orgánico-Funcionales.

Los alumnos becados siempre gozarán del beneficio otorgado por la presente ley, aunque concurran a establecimientos de nivel medio de cualquier naturaleza.

 

ARTICULO 3°: Este beneficio se hará extensivo a los acompañantes de alumnos discapacitados, cuya instrumentación quedará determinada por la reglamentación pertinente.

 

ARTICULO 3° bis:(Texto según Ley 13.206) Este beneficio se hará extensivo también a los alumnos adultos que cursen estudios en los niveles E.G.B. y Polimodal.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 12.734) El boleto estudiantil secundario dará derecho a utilizar el transporte colectivo de pasajeros durante los días hábiles del ciclo lectivo, debiéndose abonar como máximo el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa mínima vigente al momento de efectuar el viaje, cualquiera fuere su extensión.

 

ARTICULO 5°: La condición de estudiante secundario regular se acreditará mediante una credencial o carnet personal intransferible expedido en forma legal por la Dirección responsable del establecimiento educativo, donde el estudiante curse sus estudios. Dicha credencial deberá ser expedida al comienzo de cada período lectivo y actualizada cada noventa (90) días.

Vencido dicho período perderán su validez, y las empresas prestatarias del servicio no quedarán obligadas a reconocerlo.

A los efectos de unificar el sistema, en todos los casos intervendrá el Consejo Escolar de cada Distrito.

 

ARTICULO 6°: La credencial o carnet expedida por el establecimiento educacional, deberá constar de los siguientes datos:

 

a) Foto (provista por el interesado).

b) Nombre, número y sello del establecimiento educacional.

c) Calle, número, localidad y Partido del establecimiento.

d) Apellido y nombre del alumno.

e) Domicilio real del alumno (calle, número, localidad y Partido).

f) Documento de identidad.

g) año que cursa.

h) Firma y sello de la autoridad del establecimiento y del Presidente del Consejo Escolar, cuando la Escuela dependa de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

i) Fecha de expedición de la credencial o carnet.

j) Nombre y número de la Línea de Transporte.

 

ARTICULO 7°: La credencial o carnet deberá ser exhibida cada vez que el personal de la Empresa así lo requiera, a los efectos de acreditar la identidad del usuario y su condición de estudiante secundario regular, como así también para efectivizar la compra anticipada de boletos o talonarios de viaje. La no exhibición de la credencial o carnet, cualquiera fuera la causa, así como su adulteración o deterioro que la torne inapta para los fines identificatorios, harán perder al interesado el derecho a la utilidad del boleto estudiantil.

 

ARTICULO 8°: Todo alumno que mude de domicilio  y se vea precisado a utilizar otra línea de transporte, podrá renovar su credencial o carnet. En caso de utilizar más de una línea de transporte - todo ello debidamente acreditado - podrá obtener como máximo hasta dos (2) credenciales.

 

ARTICULO 9°: (Derogado por Ley 12734)

 

ARTICULO 10°: (Derogado por Ley 12734)

 

ARTICULO 11°: La Empresa cubrirá los riesgos del estudiante de la misma forma e idéntico monto que el Seguro determine para el resto de los pasajeros.

 

ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo se dirigirá a las Autoridades de los Municipios que componen la Provincia de Buenos Aires para que adhieran a la presente ley, mediante el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTICULO 13°: Derógase toda otra Disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 14°: La presente ley, será reglamentada dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.

 

ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho.