LEY 10304

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L  E  Y

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 10142 por el siguiente texto:

 

“Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo  para celebrar convenios con los municipios o asociaciones civiles, a iniciativa de cualquiera de las partes, a fin de transferir a la Provincia, establecimientos asistenciales que se encuentren bajo dependencia municipal por imperio del Decreto –Ley 9347/79 o sean propiedad de tales asociaciones.

Asimismo se podrá convenir la transferencia de aquellos cuyo origen sea municipal  y resulte oportuno para ambas jurisdicciones.

 

Artículo 2.- Las transferencia a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán:

 

a)      El dominio y/o el uso y/u otros derechos cualquiera sea su origen que el cedente tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

b)      Los bienes en general.

c)      Los derechos , acciones y obligaciones referentes a los bienes que se transfieran

d)      Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y los derechos y obligaciones que de ellos emergen.

e)      El personal que se desempeña en los establecimientos a transferir.

f)        Los recursos financieros que la Provincia hubiera afectado y/o transferido para la atención del servicio.

 

Artículo 4.- La Provincia continuará con los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones jurídicas que hubiere sido materia de dicha transferencia, como también las devengadas con anterioridad aún no satisfechas.

 

Artículo 5.- El personal del establecimiento municipal cedido será transferido al régimen provincial en la forma que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo al convenio celebrado oportunamente, ajustándose a los términos del Decreto - ley 7878/72 de Carrera Profesional Hospitalaria y del Decreto- ley 8721/77 para el personal administrativo.

Igual procedimiento se aplicará para el personal administrativo de los establecimientos pertenecientes a Asociaciones Civiles. Respecto al personal de Carrera Profesional Hospitalaria de establecimientos pertenecientes a estas últimas Asociaciones se aplicará tal sistema cuando los profesionales hubiesen sido nombrados por Concurso. Caso contrario deberá llamarse a Concurso Abierto de conformidad en lo prescrito en el Decreto-ley 7878/72, asignándole a los profesionales que se desempeñasen a la fecha de provincialización un puntaje equivalente a la categoría de profesional concurrente.

 

Artículo 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer el pago de las remuneraciones que por todo concepto perciben en el régimen anterior los agentes transferidos, hasta tanto se produzca su efectiva reubicación en el régimen provincial.

 

Artículo 7.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de la Provincia, los bienes o derechos que se transfieran en virtud de lo dispuesto por la presente ley.”

 

ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.