LEY 10596


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 3 de la Ley 8480, que en lo sucesivo quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 3.- Además de la cuota anual que establece la Ley 5177, créase un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los Jueces o Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante.

El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires fijará periódicamente el monto de ese derecho fijo, que podrá alcanzar hasta el equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de un "Jus" y se reducirá en un cincuenta (50) por ciento en cada exhorto proveniente de extraña jurisdicción que se presente ante los Tribunales de la Provincia o los que deban tramitarse ante la Justicia de Paz Letrada, con intervención de abogado.

Quedan exceptuados de esa contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados".

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.