LEY 10857

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10928, 11401 y 13402.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 10397 y sus modificatorias -Código Fiscal- por el siguiente:

 

“Artículo 57.- Las deudas por obligaciones fiscales que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, por falta de pago total o parcial, por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, serán actualizadas sin necesidad de interpelación previa alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día del pago.

La Dirección Provincial de Rentas elaborará y publicará las tablas de coeficientes diarios de actualización.

Los coeficientes diarios que se publiquen se elaborarán hallando la media simple de los Índices de Precios al Consumidor y al Por Mayor, ambos Nivel General, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y considerando el del mismo día del penúltimo mes anterior para el del día del vencimiento o del pago.

La deuda actualizada se obtendrá multiplicando la deuda original por el valor que resulte de dividir el coeficiente publicado correspondiente al día del pago por el del día del vencimiento”.

 

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 57 bis en la Ley 10397 y sus modificatorias, Código Fiscal, el siguiente:

 

“Artículo 57 bis.- Las deudas actualizadas devengarán en concepto de interés resarcitorio, el ocho (8) por ciento anual, el que se deberá abonar conjuntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación previa. El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta al del pago”.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 10397 y sus modificatorias -Código Fiscal- por el siguiente:

 

“Artículo 67.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que lo considere conveniente, un régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago.

El régimen de presentación espontánea podrá establecer con carácter general o sectorial, o para determinadas zonas o radios, la exención parcial o total de intereses, recargos, multa y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, correspondientes a los aplicados por los organismos de la Administración Central u organismos descentralizados.

Beneficiará a los contribuyentes responsables o agentes de recaudación que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de bienes en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.

Para el régimen de facilidades de pago, se deberá determinar con carácter general, los recaudos para la concesión de facilidades, las que se otorgarán con garantía o sin ella, y devengarán la actualización y el interés resarcitorio establecidos en los artículos 57 y 57 bis.

 

Corresponderá:

 

  1. Hasta cinco (5) cuotas mensuales por anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no efectuadas.

  2. Hasta dieciocho (18) cuotas mensuales por gravámenes, actualizaciones, intereses, recargos y multas.

  3. Hasta cinco (5) años, en cuotas mensuales o trimestrales, en casos excepcionales de empresas que afronten graves dificultades económico-financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la economía nacional, provincial o regional, por la deuda correspondiente a la totalidad de sus obligaciones con el Fisco. En lo referente a las facilidades de este inciso el otorgamiento de las mismas será de decisión final del Ministerio de Economía.

 

Quedarán excluidos de estos regímenes:

a)      Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, después de haber vencido los plazos en que debieron hacer sus ingresos al fisco.

b)     Las deudas de los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación, por. las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación fiscal.

c)      Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

 

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley 10397 y sus modificatorias -Código Fiscal- por el siguiente:

 

“Artículo 95.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente, o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización establecida en el artículo 57, desde la fecha del efectivo pago hasta la fecha de interposición de la demanda, con lodos los recaudos formales que establece este Código.

Desde esta última fecha y hasta el día de notificarse la Resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación, se reconocerá la actualización y el interés establecidos en los artículos 57 y 57 bis”.

 

ARTÍCULO 5º.- El sistema de actualización y cálculo de intereses establecido en los artículos precedentes comenzará a regir a partir de los (15) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, e incluye todas las deudas no proscriptas, vencidas antes de la vigencia que se establece, las que serán liquidadas conforme al mismo desde su vencimiento.

Dentro del plazo establecido para la vigencia de los artículos precedentes, las deudas y obligaciones fiscales serán liquidadas de acuerdo al sistema que se sustituye; asimismo, los pagos efectuados en igual término tendrán efecto cancelatorio.

 

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley 10397, y sus modificatorias -Código Fiscal- por el siguiente:

 

“Artículo 98.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y de aplicar multas.

Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones fiscales.

 Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 90”.

 

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 278 del Decreto-Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- texto según Decreto-Ley 9532/80 por el siguiente:

 

“Artículo 278.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas, y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho de repetición”.

 

ARTÍCULO 8º.- Las nuevas normas sobre prescripción contenidas en los artículos 98 de la Ley 10397 y sus modificatorias, -Código Fiscal- y 278 del Decreto-Ley 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades, textos según artículos 6° y 7° de la presente ley, no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas sustituidas, se hayan operado antes del 1° de enero de 1990, comenzando a regir con la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese en la Ley 10397, y sus modificatorias -Código Fiscal-, los artículos 35, 36, 37, 38 y 39, por los siguientes:

 

“Artículo 35.- El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación y de retención después de vencidos los plazos previstos, al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 57 de este Código:

a)     Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).

b)     Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días corridos de retardo, el diez por ciento (10%).

c)     Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20%).

d)    Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).

e)     Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).

f)      Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60%).

 

Los plazos indicados se contarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el mismo se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.”

 

“Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos por este Código, otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido, con una multa que se graduará entre el importe de dos (2) y mil (1.000) jornales correspondientes a la categoría IV del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10430.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaración jurada o no suministrar información propia o de terceros, mediante intimación fehaciente reiterada de la Autoridad de Aplicación, la multa se graduará entre el importe de cinco (5) y dos mil (2.000) jornales correspondientes a la categoría IV del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10430.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias agravantes y/o atenuantes. La Reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que resulten comprendidos dentro de los calificativos aludidos.

El valor del jornal será el vigente al momento de quedar firme la Resolución que imponga la multa”.

 

“Artículo 37.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales constituirá omisión y será reprimido con una multa graduable entre el diez (10) y el trescientos (300) por ciento del monto de la deuda según lo establecido en el artículo 57.

No incurrirá en omisión, ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error, excusable en la aplicación de las normas fiscales al caso concreto.

La graduación de la multa establecida en el presente artículo, se determinará atendiendo a las circunstancias agravantes y/o atenuantes. La reglamentación determinará por disposición de contenido general, los hechos y situaciones que resulten comprendidos dentro de los calificativos aludidos”.

 

“Artículo 38.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa graduable entre dos (2) y veinte (20) veces el monto del gravamen actualizado según lo establecido en el artículo 57, en que total o parcialmente se hayan defraudado o intentado defraudar al fisco:

a)      Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b)      Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieren hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

 

La graduación de la mulla se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado con más lo establecido por el artículo 57, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán meritarse en los fundamentos de la Resolución que aplique la multa”.

 

“Artículo 39.- Incurrirán en reincidencia quienes habiendo sido sancionados mediante Resolución firme por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 36, 37 y 38, cometieren un nuevo ilícito de los tipificados en las disposiciones citadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de firmeza de aquella Resolución.

La escala de pena del nuevo ilícito se aumentará en un cincuenta por ciento (50%).”

 

ARTÍCULO 10: Sustituyese en la Ley 10397 y modificatorias -Código Fiscal- los artículos 162, 163, 165, 166, 168, 169, el último párrafo del artículo 171 y 173, por los siguientes:

 

“Artículo 162.- Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia pagarán anualmente un impuesto que, según los diferentes modelos-años, modelos de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos ésta será igual a los valores de tasación que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación vigentes al 1° de enero del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

Los vehículos que no tengan tasación asignada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, tributarán el impuesto sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas, previa tasación especial”.

 

“Artículo 163.- El pago de este impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiere en su caso. Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo, la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del Impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resultare por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código”.

 

“Artículo 165.- Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso; comprendiendo el pago de los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y de los que hubieren vencido en el bimestre que comprende la misma”.

 

“Artículo 166.- Los automotores que se radiquen en el último semestre del año y para los cuales se hayan asignado como modelo-año el año calendario siguiente, tributarán el impuesto en la proporción establecida en el artículo anterior en base a las cuotas correspondientes al año de su fabricación. Al año siguiente el impuesto será el que corresponda al modelo-año asignado a los mismos”.

 

“Artículo 168.- En los casos de baja de vehículo por cambio de radicación corresponderá abonar la totalidad del impuesto cualquiera sea la fecha en que se produzca la misma. En caso que la Ley Impositiva no esté promulgada al momento de producirse la solicitud de baja, corresponderá abonar el impuesto que autoriza la ley del año anterior incrementado por la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio de índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre los meses de diciembre del año anterior al de la ley vigente y el mes anterior a la solicitud de baja”.

 

“Artículo 169.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas y que venzan en el bimestre en el cual se haya ejecutado la denuncia ante las autoridades competentes. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar reinscripción y el pago del impuesto a partir de los anticipos y/o cuotas que venzan en el bimestre en que se produzca dicho recupero, salvo que hubiere abonado alguno de ellos al momento de tramitar la baja, el que no deberá volver a abonar”.

 

“Artículo 171 (Último párrafo). Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año será el correspondiente al año de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y el nacimiento de la obligación Fiscal a partir de la fecha de dicha inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 165”.

 

“Artículo 173.- A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignaciones de categorías, y sub-categorías, tendrá prioridad la nómina de marcas explicitadas taxativamente en la Ley Impositiva. En su defecto, será de aplicación el criterio del “peso” de los vehículos. Salvo cuando los mismos tributen por el sistema de valuación”.

 

ARTÍCULO 11: Para las deudas sujetas a convenios de pago vigentes, entre los contribuyentes y la Autoridad de Aplicación, en caso de incumplimiento de los aludidos convenios, la deuda resultante será actualizada conforme al sistema de cálculo establecido por la sustitución dispuesta por el artículo 1° de la presente ley, desde la fecha del vencimiento, de cada posición o cuota, convenida.

 

ARTÍCULO 12: Incorpórase como inciso j) en el artículo 45 de la Ley 6021 y sus modificatorias, el siguiente:

 

“j) Los diferidos correspondientes a cada certificado, podrán ser reajustados, tal como está establecido en los incisos e), f) y g) de este artículo o en forma alternativa, de acuerdo con índices representativos de la evolución de las tasas de interés elaboradas y/o publicados por el Banco Central de la República Argentina. De utilizar este sistema de ajuste, deberán establecerlos expresamente en el Pliego de Condiciones.”

 

ARTÍCULO 13: Todos los propietarios de inmuebles que fueren directamente beneficiados por la construcción de obras hidráulicas, quedan sujetos al pago de la contribución de mejoras por tal circunstancia.

Entiéndese que un inmueble recibe beneficio directo de la obra hidráulica cuando con motivo de su construcción se produzca una variación efectiva y comprobable en sus condiciones de habitabilidad, producción, acceso, utilización u otras circunstancias que aparejen un mayor valor venal de la propiedad de que se trate.

La obligación instituida será proporcionada al mayor valor que adquieran los inmuebles beneficiados, sin superarlo, y su monto total -incluyendo todas las propiedades afectadas- no excederá del costo de la obra respectiva. Bajo tales lineamientos, el Poder Ejecutivo fijará las condiciones, modo y plazo de percepción del gravamen.

Los bienes del dominio privado de la Municipalidades también quedan sujetos a esta obligación.

Los beneficiarios de obras hidráulicas, podrán realizar aportes en dinero o en especie, para la ejecución de la obra. Estos aportes serán deducibles de la contribución de mejoras, actualizados y bonificados en hasta un cien (100) por ciento.

La recaudación proveniente de la contribución será efectuada por el Organismo que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 13402) Créase el “Fondo Provincial de Obras Hidráulicas” destinado al estudio; trazado; construcción; mejoramiento; conservación; reparación y reconstrucción de obras hidráulicas; expropiación de inmuebles destinados a las mismas; y gastos de funcionamiento y de capital de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos:

a)      Las sumas que se asignen anualmente para la realización de las obras y acciones indicadas precedentemente, a través del Presupuesto General de la Provincia o en Leyes especiales.

b)     Las sumas que se recauden en concepto de contribución de mejoras por obras hidráulicas, sus actualizaciones, recargos, multas e intereses.

c)      Con el recupero por la amortización que efectúen los Municipios que participan en convenios de coparticipación financiera con el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para obras hidráulicas.

 

ARTÍCULO 15: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 4° de la Ley 6972, el siguiente:

 

“Cumplido con lo establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá destinar, además, las sumas que ingresen en concepto de peaje, a la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física o técnica con las obras donde se aplique el sistema de ejecución de obra bajo tal modalidad, o en el resto de la red vial provincial”.

 

ARTÍCULO 16: Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo 1° del Decreto-Ley 9254/79, los siguientes:

 

Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o en el resto de la red vial provincial, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario”.

“La tarifa de peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtener por el Estado o por el concesionario con la garantía de aquél, podrán ser otorgados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo”.

 

ARTÍCULO 17: A los efectos de la aplicación de la Ley 6972 y del Decreto-Ley 9254/79, deberá considerarse como una unidad física y técnica, a la red vial provincial.

 

ARTÍCULO 18: Modifícase el artículo 23 de Decreto-Ley 7943/72, el que quedará redactado en los siguientes términos:

 

Artículo 23.- La clasificación en obras de interés general o de interés local será hecha por la Dirección de Vialidad, la cual podrá diferenciar la aplicación de la obligación por etapas constructivas alcanzadas por la obra vial al librarse al uso público.

Todas las propiedades ubicadas hasta los diez (10) kilómetros a ambos lados de los caminos pavimentados o de superficie rodante mejorada, construidos por la Nación, o con fondos de coparticipación federal vial, o por la Dirección de Vialidad, de acuerdo con el régimen de esta ley, quedan sujetas al pago de la Contribución de Mejoras.

El importe a abonar será distribuido entre los obligados al pago, teniéndose en cuenta la mayor o menor distancia a la obra.

La obligación instituida será razonable y el monto total para un camino no podrá exceder el costo de las obras respectivas.

Los beneficiarios de obras viales, incluidos los previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto-Ley 7943/72 y sus modificatorias, podrán realizar aportes en dinero o en especie, para la ejecución de la obra. Estos aportes serán deducibles de la contribución de mejoras, actualizados, y bonificados en hasta un ciento (100) por ciento.”

 

ARTÍCULO 19: Sustitúyese, el artículo 8° del Decreto-Ley 7290/67 por el siguiente:

 

“Artículo 8°.- Los agentes de recaudación depositarán los importes que se perciban durante el mes anterior en las condiciones y términos que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, establezca, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que se denominará "Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires", a la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta (30) días, a contar desde su percepción”.

 

ARTÍCULO 20: Deróganse los montos de los cánones areneros y mecanismos de modificación de los mismos, establecidos en los Decretos-Leyes 8837/77 y 9666/81, y autorízase al Poder Ejecutivo a:

a)      Establecer los cánones areneros hasta un monto cuya incidencia no supere el diez (10) por ciento del valor metro cúbico de arena fina integrante del Índice del Costo de la Construcción, Nivel General, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.

b)       La forma de pago de los citados cánones.

 

ARTÍCULO 21: Modificase el artículo 4° de la Ley 8474 (T.O. 1979), por el siguiente:

 

“Artículo 4°.- Los responsables depositarán los importes resultantes del adicional creado por esta ley, en las condiciones y términos que la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires establezca, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que se denominará "Fondo Especial para Obras de Gas", a la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta (30) días, a contar desde su percepción”.

 

ARTÍCULO 22: (Derogado por Ley 11401) Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas tendientes a agilizar la percepción judicial de gravámenes (Impuestos, Tasas, Tarifas, y Contribuciones) y sus accesorios, de cánones y de multa derivadas del Ejercicio del poder de policía, a cuyo efecto podrá celebrar Convenios para la ejecución de los créditos resultantes con los Colegios de Abogados o encomendar dicha tarea a Abogados de la matrícula o de la propia Administración, al margen de lo previsto por el Decreto-Ley 7543/69, en todos los casos se celebrarán Convenios de cuota litis.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a establecer cuentas especiales en las que se depositarán los recursos que se obtengan por tales conceptos, excepto los que derivaran del régimen impositivo, con el objeto de su afectación a la reinversión en el circuito productivo, dentro del sector de actividad en que se hubieran originado.

 

ARTÍCULO 23: Las Municipalidades podrán aplicar, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema que se autoriza por el artículo anterior en cuanto a la contratación de abogados particulares, celebrando al efecto el Departamento Ejecutivo los convenios de cuota litis correspondientes.

 

ARTÍCULO 24: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.