DECRETO-LEY 9755/81

 

LA PLATA, 20 de OCTUBRE de 1981.

 

VISTO el expediente número 2305-193/81 y el Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que a partir del 19 de Agosto de 1981, la remuneración del Director de L.S.11 Radio Provincia comprendido en el Régimen de la Ley 8833, ­en virtud del Decreto Nº 1002/81 será equivalente al de Director Provincial para el Régimen de la Ley 8721.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjanse, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, a partir del 1º de Setiembre, 1º de Octubre, 1º de Noviembre y 1º de Di­ciembre de 1981, las remuneraciones mensuales que por Régi­men Estatutario y Categorías se detallan en las Planillas A­nexas 1, 2, “A”, 4 y 5 que forman parte integrante de la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del módulo que, para cada Ré­gimen Estatutario y Agrupamiento o Categoría, se detalla a continuación en los importes que para cada caso se establecen:

1. LEY 8721 y sus modificatorias:

    1 - Artículo 128 y 129:

            - Personal con estabilidad, Director General y Direc­tor Provincial:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL OCHOCIENTOS        CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 7.852).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL DOSCIENTOS             CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 8.245).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = OCHO MIL SEISCIENTOS         CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 8.657).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL NOVENTA PESOS

            ($ 9.090).

2. LEY 8812 y sus modificatorias:

    1 - Artículo 2º:

            - Personal Profesional:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE           PESOS ($ 3.727).

            - A partir del 1º de Octubre del 1981 = TRES MIL NOVECIENTOS TRECE         PESOS ($ 3.913).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS           ($ 4.109).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = CUATRO MIL TRESCIENTOS    CATORCE PESOS ($ 4.314).

3. LEY 8977 y sus modificatorias:

    1 - Artículo 31:

            - Personal Jerarquizado:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS            PESOS ($ 8.182).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL ­QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 8.591).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = NUEVE MIL VEINTIUN PESOS

            ($ 9.021).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL CUATROCIENTOS            SETENTA Y DOS PESOS ($ 9.472).

            - Restantes Agrupamientos:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 7.873).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981 = OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y   SIETE PESOS ($ 8.267).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA            PESOS ($ 8.680).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = NUEVE MIL CIENTO CATORCE           PESOS ($ 9.114).

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase el valor del Índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, estableci­do por el Artículo 2º de la Ley 8853 en las sumas que a continuación se establecen:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = OCHO MIL ­OCHOCIENTOS       CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 8.846).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981 = NUEVE MIL ­DOSCIENTOS OCHENTA Y            OCHO PESOS ($ 9.288).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = NUEVE MIL SETECIENTOS      CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 9.752).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA   PESOS ($ 10.240).

 

ARTÍCULO 5.- Fíjase la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y Categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza, establecidas por el Artículo 2º de la Ley ­7976 y sus modificatorias en las sumas que a continuación ­se establecen:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981 = UN MILLON OCHOCIENTOS    OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS

            ($ 1.881.987).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981 = UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y         SEIS MIL VEINTIDOS PESOS ­($ 1.976.022).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981 = DOS MILLO­NES SETENTA Y   CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 2.074.738).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981 = DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y             OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.178.560).

 

ARTÍCULO 6.- Establécese que a partir del 1º de Setiembre de 1981 las remuneraciones del  Jefe y Subje­fe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%) y en UN SEIS CON SESEN­TA POR CIENTO (6,60%) respectivamente de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institu­ción, con excepción del Salario Familiar.

La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá en ­un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho ­funcionario.

 

ARTÍCULO 7.- Establécense las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Peni­tenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se establecen:

            -A partir del 1º de Setiembre de 1981:

            -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = ONCE MIL             SETECIENTOS OCHENTA Y UN ­PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS          ($ 11.781,24).

            - Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = NUEVE MIL         SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES    CENTAVOS ($ 9.782,63).

            - Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes= SIETE MIL SETECIENTOS   OCHENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 7.784,03).

            -A partir del 1º de Octubre de 1981:

            -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de ­antigüedad = DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA PESOS ­CON TREINTA CENTAVOS ($ 12.370,30).

            - Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN ­PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS        ($10.271,76).

             - Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguien­tes = OCHO MIL CIENTO           SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 8.173,23).

            -A partir del 1º de Noviembre de 1981:

            -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad = DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y DOS    CENTAVOS ($12.988,82).

            -Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = DIEZ MIL   SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO            CENTAVOS ($10.785,35).

            - Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes= OCHO MIL QUINIENTOS   OCHENTA Y UN PESOS CON OCHEN­TA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.581,89).

            -A partir del 1º de Diciembre de 1981:

            -Por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de ­antigüedad = TRECE MIL            SEISCIENTOS TREINTA Y O­CHO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($            13.638,26).

            -Por cada uno de los DIEZ (10) siguientes años de antigüedad = ONCE MIL            TRESCIENTOS VENTI CUATRO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS   ($ 11.324, 62).

            - Por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes = NUEVE MIL DIEZ PESOS   CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.010,98).

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones fijadas por la presente Ley para el mes de Setiembre, deben considerarse como sustitutivas de las aprobadas por las Leyes 9719 y 9748 para el mencionado mes.

 

ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario, vigentes al 31 de Agosto de 1981, serán incrementadas en igual porcentaje y fechas  de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igualo similar nivel remunerativo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para acordar a la Provincia en forma definitiva o transitoria, la operación de crédito a que ­se refiere el Artículo 29 de la Ley 9731, sin sujeción a las prescripciones que en la materia contiene la Ley 9434. En­ tal virtud el Banco podrá también otorgar adelantos de corto plazo a cuenta de la operación definitiva que se formalice.

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus ve­ces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas ­por la presente, utilizando las respectivas partidas presu­puestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al ­Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: La versión original completa de esta Ley en PDF, se puede visualizar en la página web de la Cámara de Diputados a través del siguiente link:

http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/dl198109755.pdf