DEROGADA POR LEY 9550

 

LEY 8537

 

Modificando los artículos 1° y 3° de la Ley 6587.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agréguese al artículo 1° de la Ley 6587, modificado por Decreto-Ley 7733/971, el siguiente párrafo:

 

“El mismo subsidio se pagará al personal que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 6587, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.- La causa del fallecimiento o de la incapacidad, así como su grado, deberán acreditar debidamente, siendo obligación de los beneficiarios, en el primer caso, probar el vínculo y la relación de dependencia económica con el causante. El Organismo de Aplicación podrá no obstante, disponer las actuaciones y diligencias necesarias para verificar tales circunstancias”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.