DEROGADA POR LEY 9550
LEY 8537
Modificando los artículos 1° y 3° de la Ley 6587.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Agréguese al artículo 1° de la Ley 6587, modificado por Decreto-Ley 7733/971, el siguiente párrafo:
“El mismo subsidio se pagará al personal que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 6587, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La causa del fallecimiento o de la incapacidad, así como su grado, deberán acreditar debidamente, siendo obligación de los beneficiarios, en el primer caso, probar el vínculo y la relación de dependencia económica con el causante. El Organismo de Aplicación podrá no obstante, disponer las actuaciones y diligencias necesarias para verificar tales circunstancias”.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.