LEY 7209

 

TEXTO ORIGINAL

sin las modificaciones incorporadas.

 

Presupuesto General para el Ejer­cicio Financiero de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- Estímanse en los importes que se indican a continuación los recursos del Presupuesto General, para el Ejercicio Finan­ciero de 1966.

Las distintas direcciones de Administra­ción y los Organismos de la Constitución, deberán comunicar a la Contaduría General de la Provincia, dentro de los 120 días de pro­mulgada la presente Ley, las afectaciones preventivas, a efectos de cumplimentar las economías dispuestas.

El Poder Ejecutivo podrá redistribuir las economías precedentemente establecidas, sin alterar los montos totales correspondientes a la primera y a la segunda parte, sección 1ª y grupo 1º a), respectivamente. Tratán­dose de Organismos comprendidos en las secciones 2ª y 3ª del Presupuesto de Funcio­namiento, podrá disponer modificaciones en­tre los incisos 1º y 2º, sin alterar los totales de cada ítem.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjanse en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales Parciales del Presupuesto de Funcionamiento y uni­dades de inversión del Presupuesto de Capital, que figuran en Planillas Anexas que forman parte de la presente Ley, el Presu­puesto General de Gastos e Inversiones para el Ejercicio Financiero 1966.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo realizará, sobre los créditos fijados en el artículo anterior, las economías que a continuación se detallan y que se efectivizarán al cierre del Ejercicio.

 

ARTÍCULO 4.- Apruébanse los "Clasificadores" de "Gastos en personal" y "Otros gastos" y del "Presupuesto de Capital", consignados en las Planillas Anexas que serán parte de la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Establécense para la distribución de las afectaciones de recursos, determina­das por las disposiciones vigentes, los im­portes máximos que a continuación se de­tallan:

 

Dirección Gral. de Rentas – art. 38, Ley Impositiva…………….................. m$n 35.000.000

Dirección Gral. de Rentas – art. 17 Ley 5886…………………………........ m$n 25.000.000

Dirección General de Rentas Ley Impositiva para 1966 "Multas Adicionales”................................................................................................... m$n 25.000.000

Caja de Previsión Social para Escribanos………………….......................... m$n 38.000.000

Caja de Previsión Social para Abogados ......................................................... m$n 7.500.000

Caja de Previsión Social para Procuradores……………………..................... m$n 5.000.000

Dirección de la Energía (Fondo Especial para Obras Eléctricas) ............ m$n 2.174.800.000     

Instituto Agrario de la Provincia de Buenos Aires…………………….... m$n 1.010.000.000

Comisión de Investigación Científica……………………………………… m$n 82.500.000

Asistencia a la Niñez - Ley 6756 .........................……………………........ m$n 291.200.000

Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires………………... m$n 4.582.100.000

 

Suspéndese para el presente Ejercicio, la aplicación integral de los porcentajes a que se refieren las siguientes disposiciones le­gales: Ley Impositiva (t.o. 1965), artículos 38, 39, 40, 41, 45 y 46; Ley 6983; artículo 6º, incisos g), h) y j); Ley 6239, artículo 1º, incisos b) y c); Ley 6264, artículo 68, inciso f); Decreto-Ley 7823/56, artículo 24, incisos a) y b); Decreto-Ley 14.713/57, inciso a), y Ley 5886, artículo 17.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando la recaudación efectiva supere el Cálculo de Recursos, la Contaduría General de la Provincia incrementará automáticamente las afectaciones determinadas en el Anexo XIII, ítem 4, del Presu­puesto de Funcionamiento y consecuentemente la orden de pago anual anticipada, a excepción de los rubros limitados por el artículo anterior, no obstante lo cual podrán disponerse transferencias entre Partidas Par­ciales de una misma principal.

En cuanto a la recaudación efectiva del producido de la Dirección de Lotería, si éste supera el Cálculo de Recursos, la diferencia se destinará a la Dirección General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cancelar, con recursos de Rentas Generales del Ejercicio, los pasivos y demás obligacio­nes provenientes de Ejercicios anteriores. Asimismo, podrán afectar los recursos de Rentas Generales que resulten indispensa­bles para afrontar erogaciones previstas en el Presupuesto de Capital de la Administra­ción General.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando las posibilidades finan­cieras del Presupuesto lo permitan, podrá reducirse la contribución al Presupuesto de Funcionamiento y, en su caso, disponer contribuciones al Presupuesto de Capital, redu­ciendo en la misma medida, el importe previsto para uso del crédito.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo pa­ra contratar empréstitos y/o emitir títulos o bonos de la deuda pública, con interven­ción del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como agente financiero del Gobierno, hasta la suma de m$n. 22.780.000.000, con destino a la financiación de las inversiones previstas en el Presu­puesto de Capital de la Administración Ge­neral, que podrán ser negociables en mo­neda nacional o extranjera, con un plazo de reintegro no inferior a 12 años, con pago integro o amortizaciones periódicas y con tasas de interés no mayor del 16% anual, cuando se tratare de emisiones en moneda nacional y del 71/2% si fuera en moneda extranjera, libre la renta de todo Impuesto Provincial, presente o futuro. El Poder Eje­cutivo gestionará del Gobierno Nacional la exención del impuesto a los réditos, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. 1960 y sus modificatorias), autori­zándoselo, asimismo, a convenir y abonar las comisiones de estilo, no superiores al 1%. La emisión que se autoriza podrá ser negociada a la par o bajo la par. En este último caso la tasa real o efectiva no podrá superar el equivalente de la tasa nominal que se contrate. Para la cancelación de las operaciones que se realicen, se afectará es­pecialmente en garantía, hasta el 12% del impuesto a las actividades lucrativas, mien­tras que los remanentes necesarios se to­marán del producido de otros impuestos pro­vinciales no comprendidos por afectaciones autorizadas por disposiciones legales, dentro de la limitación que establece el artículo 51 de la Ley 6757.

En caso de contratarse la emisión con pa­go íntegro, el Poder Ejecutivo deberá cons­tituir un fondo de amortización en el Ban­co de la Provincia de Buenos Aires, en el que depositará anualmente la parte propor­cional que corresponda en relación al plazo de reintegro, actualizando, además, los fon­dos depositados en años anteriores en el ca­so de que existieran fluctuaciones de cambio con respecto al signo monetario en base al cual se contrató.

La movilización de dichos fondos, antes de su exigibilidad por parte del acreedor, de­berá ser autorizada por Ley.

Para facilitar la colocación del empréstito, el Poder Ejecutivo podrá gestionar el otorgamiento de garantía o avales del Banco de la Provincia de Buenos Aires o su caución, dentro de los límites establecidos en la Carta Orgánica de la mencionada Ins­titución. Queda facultado, igualmente, para gestionar similar tipo de garantías o avales ante el Banco Central de la República Ar­gentina o Instituciones Bancarias Naciona­les. Asimismo, podrá convenir con el Go­bierno de la Nación, anticipos de recauda­ciones amortizables en uno o más períodos y, en caso necesario, determinar los inte­reses.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las remuneraciones de los agentes que revistan en partidas individuales del Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia, conforme a las respectivas escalas de equivalencias que se aprueban por la presente, según Planillas Anexas numeradas del I al IV y IV, inclusive.

Para el personal menor de 18 años de edad, que se desempeñe en cargos indivi­duales del Presupuesto, las remuneraciones mínimas serán las que se determinan a continuación:

                                                                              m$n.

Hasta  15 años…………………………………….........................................................  6.200

         16 “      ………………………………………...................................................... 8.300

         17 “      ………………………………………...................................................... 9.800

         18 “     ………………………………………..................................................... 10.500 

Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los 18 años de edad, al sueldo mínimo correspondiente.

El sueldo del personal menor designado o que quede promovido dentro de las esca­las a que alude este artículo, se imputará a cargos vacantes de la clase de ayudante 3º, de la escala aprobada para el Ejercicio vigente, que disponga cada ítem del Presu­puesto, debiendo hacerse constar en los respectivos Decretos el sueldo con el que se designa al agente y destinar a economías por no inversión los sobrantes que resulten. De igual modo se procederá en los casos en que, por aplicación de regímenes espe­ciales se dispongan designaciones con cargo a categorías presupuestarias superiores a la que deba revistar el agente.

 

ARTÍCULO 11.- Los ascensos del personal de la Administración se liquidarán con efectividad al 1º de Enero de 1966, si así corres­pondiera, de acuerdo a los respectivos regímenes estatutarios.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a reubicar al personal de la Administración, con efectividad al 1º de Enero de 1966, dentro de la carrera y anexo que corresponda a la real prestación de servicios, al margen de las prescripciones del Decreto-Ley 24053/57. Dicho ordenamiento se efec­tivizará de acuerdo a las previsiones de cargos realizados en el Presupuesto y en ningún caso significará ascenso o promo­ción de la categoría presupuestaria en la que reviste el agente.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a promover al personal que al 31 de Diciembre de 1965 se desempeñaba en funciones jerarquizadas asignadas conforme a las dis­posiciones vigentes, a las categorías que para cada función se establecen:

 

Director General                                                                        Oficial Principal 1º

Subdirector General                                                                        Oficial Principal 2º

Director categoría "A”                                                    Oficial Principal 2º

Subdirector categoría "A"                                                    Oficial Principal 3º      

Director categoría "B”                                                    Oficial Superior 1º

Subdirector categoría "B"                                                    Oficial Superior 2º      

Director categoría "C"                                                                Oficial Superior 4º

Subdirector categoría "C"                                                    Oficial Superior 5º

Director categoría "D"                                                    Oficial Superior 6º

Subdirector categoría "D"                                                    Oficial Superior 7º      

Director categoría "E"                                                     Oficial Superior 9º      

Jefe de Departamento "A"                                                       Oficial 1º                    

Jefe de Departamento "B"                                                       Oficial 2º                    

Subjefe de Departamento "A"                                           Oficial 2º                     .

Subjefe de Departamento "B"                                                       Oficial 4º

Jefe de Departamento "C"                                                       Oficial 4º

Jefe de Departamento "D"                                                       Oficial 6º                     .

Subjefe de Departamento "C"                                           Oficial 6º                    

Jefe de División "A"                                                                   Oficial 7º

Jefe de División "B"                                                                   Oficial 8º

Jefe de División "C"                                                                   Auxiliar 1º

Jefe de División "D"                                                                   Auxiliar 3º

 

Cuando resulte imprescindible cubrir una función vacante por excepción, podrán asig­narse funciones a empleados que revisten en categorías presupuestarias menores, en cuyo caso se le deberá liquidar la diferencia de sueldo que le corresponda a la función asignada, con cargo a la partida Diferencias por Escalafón.

Los agentes que revisten en esta situación por un período consecutivo de 12 meses tendrán derecho a que se les incorpore al sueldo la diferencia que se les liquidaba.

Las promociones que se efectúen en virtud de la presente autorización absorberán las ascensos y el puntaje que pudieran haberles correspondido.

Sin perjuicio de las facultades emergentes de las disposiciones contenidas en el artículo 85 y concordantes del Estatuto aprobado por Decreto-Ley 24053/57, la asignación de las funciones precedentemente consignadas, debe­rá recaer en la sucesivo en agentes que ostenten como mínimo las categorías pre­supuestarias establecidas en cada caso para las mismas.

El personal comprendido en el régimen aprobado por el Decreto-Ley 24053/57, que al 31 de Diciembre de 1965 se hallaba imposibilitado para ascender, por haber alcanzado la categoría tope de su respectiva carrera y clase, será promovido a la categoría a la cual se encontraban equiparados por la per­cepción de la bonificación establecida en la Ley 7003.

Las promociones tendrán efectividad al 1º de Enero de 1966.

 

ARTÍCULO 13.- Fíjase en los montos que se detallan en la Planilla Anexa V las asignaciones individuales y bonificaciones por "fun­ción jerarquizada superior", que involucra dedicación exclusiva a la misma de los Funcionarios en ella comprendidos, estable­ciéndose que, juntamente con los "Gastos de Representación", expresamente considera­dos en esta Ley y los beneficios que en concepto de subsidio familiar les pudiera corresponder, conformarán las retribuciones totales a percibir. Estas retribuciones no podrán ser incrementadas, cualquiera sea el concepto de los emolumentos y/o el origen de los fondos con las siguientes excepciones:

a)      Cuando la retribución total, excepto subsidio familiar, fijada precedentemente representará, dentro de cada repartición, remu­neraciones que no alcanzaren a mantener las diferencias absolutas que existían al 31 de Diciembre de 1965 entre el total nominal percibido por cada uno de estos Funcionarios y el de mayor jerarquía no comprendido en la Planilla aludida, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones que signifiquen el mantenimiento de esas diferencias.

b)      Asimismo y cuando las personas de los Funcionarios que, desempeñándose actualmente en los cargos referidos en la citada Planilla, hubieran percibido en el Ejercicio 1965 importes totales nominales superiores a los que resultaren de la aplicación de las precedentes disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones equivalentes a los importes de las diferencias respectivas.

 

ARTÍCULO 14.- De conformidad con las dispo­siciones establecidas en el artículo 4º in fine, de la Ley 6816, fíjase en la suma de m$n. 124,78, el valor del módulo que regirá para la determinación de las re­tribuciones del personal comprendido en el régimen aprobado por la citada Ley para el Ejercicio 1966.

 

ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a completar los planteles básicos de cada repartición, mediante la incorporación a par­tidas individuales con arreglo a los distintos regímenes estatutarios y dentro de la cate­goría y clase mínima de la respectiva carrera, a los agentes que se desempeñaban con eficiencia en tareas comunes de las reparticiones, y que al 31 de Diciembre de 1965 se encontraban prestando servicios revistando en la Partida Principal 3, Parcial 1: Personal Mensualizado, del inciso 1º del Presupuesto de Funcionamiento. Las incor­poraciones serán dispuestas mediante trans­ferencias de cargos e importes previstos en la Partida Principal 3, Parcial: Personal Mensualizado, que se encuentren identifica­dos por la respectiva carrera y sueldo dentro de cada ítem, hasta el número de cargos consignados en cada uno, adecuándolos, cuando corresponda, al monto de los cargos mínimos. Los remanentes de la Partida Prin­cipal 3, Parcial 1, que pudieran resultar de las incorporaciones que se dispongan, se afectarán como economías por no inversión, mientras que las insuficiencias deberán com­pensarse con economías a realizar mediante supresión de otros cargos de la misma Partida.

Las incorporaciones deberán formalizarse dentro de los 180 días de la promulgación de la presente Ley, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la  Ley de Contabilidad.

Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar la incorporación definitiva en cargos individualizados de agentes que en la actualidad revistan como transitorios y de aquellos que habiendo sido nombrados como reemplazantes, antes del 31 de Diciem­bre de 1965, se les designe o confirme, dentro de los 180 días de promulgada esta Ley.

En tanto, el Poder Ejecutivo podrá cu­brir cargos de presupuesto por ingreso del agente en la categoría mínima de cada carrera, con imputación a vacantes existen­tes considerándose la diferencia que pudie­re resultar como economía por no inversión, de lo que se dejará constancia en el res­pectivo Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, acorde con las necesidades del servicio, incorpore a partidas individuales, dentro de su respectiva carrera y clase a los agentes que al 31 de Diciembre de 1965, se desempeñaban en las hospitales de Mar del Plata y Gonnet, revistando en la Partida Principal 3, Parcial 1: Personal Men­sualizado, del inciso 1º del Anexo VI, Sección 2º, Ítem 1 y 2 del Presupuesto de Funciona­miento 1965. Las incorporaciones serán efec­tuadas respetando las retribuciones que los agentes perciban al momento de la incorporación, a excepción del personal que se desempeñaba en funciones jerarquizadas, cu­yos sueldos básicos se adecuarán a las equiparaciones mínimas que dispone el artículo 12 de la presente Ley, debiéndoseles otorgar complementariamente, las bonificaciones que se establezcan para las funciones respectivas.

A efectos de cumplimentar las incorpora­ciones que faculta el párrafo anterior, auto­rízase al Poder Ejecutivo a disponer las transferencias de cargos e importes pre­vistos en la Partida Principal 3, Parcial 1, Personal Mensualizado, apartado e) Personal de los Hospitales Gonnet y Mar del Plata, a la Partida Principal 2, Sueldos Individuales del Anexo VI, Sección 1a inciso 1º, Ítem 3, de Presupuesto de Funcionamiento, Ejercicio 1966, efectuando las adecuaciones necesarias, en los casos que corresponda.

Los créditos necesarios para disponer estos ajustes, se tomarán de otras previsiones presupuestarias del Anexo. Por el contrario, de resultar remanentes se utilizarán para el refuerzo de las partidas destinadas al pago de las bonificaciones que deban otorgarse al personal que se incorpore.

 

ARTÍCULO 17.- Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a reapropiar, con efectividad al 1º de Enero de 1966, los re­cursos y gastos de las cuentas especiales de la sección 2a del Presupuesto de Funcio­namiento, y del grupo 1º b), del Presupuesto de Capital 1965 prorrogado - Ítem 1 "Hospital de Mar del Plata" e Ítem 2 "Hospital de Gonnet", del Anexo VI - Ministerio de Salud Pública, a los recursos de Rentas Genera­les y créditos previstos por la presente Ley para el Ítem 3 del Anexo VI - Sección 1a incisos 1º y 2º de la primera parte y grupo 1º a) de la segunda parte del Presupuesto General, según corresponda.

 

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar a su cargo los derechos y obligaciones emergentes del contrato celebrado entre la Municipalidad de Vicente López y la Comisión Mixta Canal Bermúdez con la empresa contratista Ingeniero Eduardo Sán­chez Granel, para la ejecución de los traba­jos de desagües pluviales denominados Ca­nal Bermúdez, debiéndose proseguir la reali­zación de las obras hasta su total termi­nación, en las condiciones pactadas.

La inversión que resulte deberá imputarse al Presupuesto de Capital 1966, Anexo V, grupo 1º a) Ítem 5, Dirección de Hidráulica, Finalidad 3, Función 02, Programa 5, Obje­to Genérico 3, Unidad de Inversión 72.

 

ARTÍCULO 19.- La contribución financiera del Estado, emergente de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de estable­cimientos educacionales no estatales, será la acordada al mes de Diciembre de 1964 con más los incrementos proporcionales a las variaciones de índices aplicados en el año 1965.

El Ministerio de Educación y la Dirección General de Escuelas no darán curso a ningún pedido de reconocimiento de nuevos esta­blecimientos privados para percibir de la Provincia la contribución establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley 11840/63. Los precitados Organismos quedan facultados a dictar las normas de adecuación de los planteles funcionales de los establecimientos ya reconocidos y la correspondiente actua­lización de contribuciones estatales. En este caso, recabarán del Poder Ejecutivo auto­rización para ampliar beneficios, afectar créditos y satisfacer los pagos pertinentes.

De resultar insuficiente la Partida del Anexo X, Sección 3a, Ítem 1, Título A, Objeto Genérico 3, Transferencias, Partida Princi­pal 11, Parcial 3, Otros aportes del Presu­puesto de Funcionamiento, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar la con­tribución en hasta la suma de m$n. 400.000.0000, con cargo de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, la Dirección General de Escuelas dará curso a pedidos de reconocimiento de establecimientos educacionales de la Munici­palidad de General Pueyrredón, para lo cual observará en todos los casos las prescrip­ciones del Decreto-Ley 11840/63.

Igual tratamiento acordará al Centro de Fondo Audiología (CEFA) del Partido de General Pueyrredón.

 

ARTÍCULO 21.- Autorízase a la Sociedad de Fomento de Barker, Partido de Juárez, a destinar a la adquisición de materiales para realización de obras de alumbrado público la suma de m$n. 1.300.000, que le fuera acor­dada por Ley 7003 -Presupuesto de Capital 1965- Anexo IV, Grupo 1º a) Ítem 1, Fi­nalidad 3, Función 01, Programa 4, Objeto Genérico 4, Unidad de Inversión Principal 2, Parcial 1.

 

ARTÍCULO 22.- Autorízase a la Municipalidad de Nueve de Julio a destinar a la ejecución de obras e inversiones la suma de m$n. 12.000.000, que fuera acordada por Ley 7003 -Presupuesto de Capital 1965-, Anexo IV, Grupo 1º a), Ítem 1, Finalidad 1, Función 03, Programa 1, Objeto Genérico 4; Unidad de Inversión Principal 1, Parcial 22.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por el término de 30 días a partir de la promulgación de la presente por esta única vez y con el solo fin de incorporar en la categoría de oficial 4º al personal profesional del Ministerio de Asuntos Agrarios comprendido en el Decreto-Ley 24053/57, que posea título habilitante de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal, Veterinario, Médico Ve­terinario, Doctor en Medicina Veterinaria, Doctor en Ciencias Naturales, Licenciado en Zoología, Profesor en Biología y Geólogo y crear los cargos necesarios en el inciso 1º, Partida Principal 2, mediante transferencia de créditos de la Partida Principal 4, Parcial 5.

Las promociones que se efectúen en virtud de este artículo absorberán los ascensos y puntaje que pudiera haberles correspon­dido.

 

ARTÍCULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo por el término de 30 días a contar de la fecha de promulgación de la presente, por esta única vez y con el solo fin de realizar su organización funcional definitiva, a designar y promover en el Anexo VII, Ministe­rio de Educación, a cuyo efecto no serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 24053/57 y su modificatoria, siempre que no violen derechos adquiridos o la esta­bilidad de los agentes.

 

ARTÍCULO 25.- Independientemente de la ade­cuación de remuneraciones que determina el artículo 10, establécese para el personal gráfico que se desempeña en las especialidades que a continuación se detallan, las siguientes promociones:

 

Cargos técnicos:

Especializados …………………….. De oficial superior 9º a oficial superior 8º 

Oficial de 1ª …………………………………………. De oficial 2º a Oficial 1º

Oficial de 2ª ………………………………………… De Oficial 3º a Oficial 2º

Medio Oficial ……………………………………….. De Oficial 6º a Oficial 5º 

Cortadores de 1ª ………………………………………… (Creación) Oficial 1º         

 

De rústica, adrema y valores:

Oficial de 1ª ………………………………………… De Oficial 3º a Oficial 2º

Oficial de 2ª ………………………………………… De Oficial 5º a Oficial 4º 

Cortadores y dobladores de 1ª ……………………… De Oficial 3º a Oficial 2º

Cortadores y dobladores de 2ª ……………………… De Oficial 5º a Oficial 4º

Medio Oficial ……...……………………………….. De Oficial 8º a Oficial 6º

             

Los importes necesarios para efectuar estas promociones serán atendidos con la proporción que, en la distribución de las previsiones contempladas en el Anexo XV, Crédito de Emergencia del Presupuesto de Funcionamiento, corresponde a cada Anexo en los que reviste personal gráfico.

El Poder Ejecutivo dispondrá la incor­poración de los cargos necesarios para efec­tuar estas promociones suprimiendo aquellos en que revisten los agentes que modifiquen su ubicación presupuestaria por tal motivo.

El cumplimiento de estas disposiciones se hará conforme al procedimiento que deter­mina el artículo 26 de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 26.- Exceptúase a Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), por el término de 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley, de las normas del Decreto-Ley 24053/57, en lo referente a nombramientos y promociones del personal técnico (electrónica, medicina, bioestadística, contabilidad y prensa), siempre que no se violen derechos adquiridos o la estabilidad de los agentes.

 

ARTÍCULO 27.- Establécese para el personal gráfico, personal del telégrafo, reporteros gráficos, personal técnico de Radio Provin­cia y personal dibujante una bonificación por antigüedad igual a la que percibe el personal comprendido en el Decreto-Ley 24053/57. Esta bonificación sustituirá a la que establece la Ley 5310 para el personal dibujante y a la que, para el personal gráfico, determina la Ley 5660.

 

ARTÍCULO 28.- Establécese para los Funciona­rios de la Justicia y el personal del Poder Judicial, una bonificación mensual por antigüedad que se determinará en base a la que fije el Poder Ejecutivo para los agentes comprendidos en el Decreto-Ley 24053/57, por cada año de antigüedad, adicionándosele porcentuales de ésta, con arreglo a la si­guiente escala:

5 a 10 años: 50% por cada año de servicio

11 a 15 años: 75% por cada año de servicio

16 a 20 años: 80% por cada año de servicio

21 a 25 años: 75% por cada año de servicio

26 a 30 años: 70 % por cada año de servicio

 

ARTÍCULO 29.- Los Funcionarios de la Justicia y el personal del Poder Judicial, gozarán de una bonificación por título, de acuerdo a la siguiente escala:

I. Títulos universitarios o expedidos por instituciones oficiales de enseñanza, que sean equivalentes a los que actualmente expiden las universidades:

a) Por títulos bloqueados por incompatibilidad para el

ejercicio            profesional …………………………………………… 10% sobre                   

                                                                                                                 el sueldo básico 

                                                                                                               con un mínimo de

                                                                                                              m$n. 9000 c/u.

b) Por títulos aplicados a tareas específicas de la

especialidad con arreglo a la reglamentación que se dicte ………... m$n. 5.000

c) Por títulos acreditados por agentes que desempeñan

tareas no específicas de la especialidad …………………………… m$n. 3.900

 

II. Títulos de enseñanza media, especializada o técnica:

a) Aplicadas a tareas específicas de la especialidad

con arreglo a la reglamentación que se dicte ……………………… m$n. 3.900

b) Acreditados por agentes que se desempeñen en

tareas no específicas de la especialidad, inclusive

bachilleres y maestros no comprendidos en el régimen docente …. m$n. 2.100

 

III. Certificados oficiales de ciclos básicos de enseñanza media y título oficial de capacitación:

a) Aplicados a tareas específicas de la especialidad …………......… m$n. 1.800

b) Acreditados por agentes que se desempeñan

en tareas no específicas de la especialidad ……...……………………. m$n. 900

 

ARTÍCULO 30.- Apruébase el cálculo de recur­sos de la Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado, por un total de m$n. 74.285.000 y el Presupuesto de Gas­tos e Inversiones para el Ejercicio Financiero 1966, por la suma de m$n. 114.285.000 que figura como apéndice del Presupuesto Gene­ral de la Provincia, año 1966, según detalle consignado en las Planillas que forman parte de la presente Ley. El déficit será atendido con la contribución de m$n. 40.000.000 prevista en el Presupuesto de Funcionamiento 1966, Anexo XIII, Sección 1ª, Ítem 6, Objeto Genérico 3.

 

ARTÍCULO 31.- Apruébase el cálculo de recur­sos por un total de m$n. 91.550.000 y el Presupuesto de Gastos e Inversiones por un total de m$n. 473.148.100 del Consorcio Transporte de Pasajeros, para el Ejercicio Financiero 1966, que figura como apéndice del Presupuesto General de la Provincia año 1966, según detalle consignado en las Plani­llas que forman parte de la presente Ley.

Fíjase en la suma de m$n. 381.598.100, el déficit estimado para el Presupuesto del citado Organismo, el que será financiado con la correspondiente partida contemplada en el Anexo XIII - Contribuciones del Estado, del Presupuesto General de la Provincia año 1966.

 

ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar la Partida Principal 1 Gastos Generales, del inciso 2°, del Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ª, de los distintos Anexos de Presupuesto General, o el Anexo XIII - Contribuciones del Estado, para re­forzar la partida similar de la Dirección General de Escuelas, tomando los fondos de Rentas Generales, en los casos en que por aplicación de la Ley Nacional 15.775 o de cualquier otra disposición de emergencia que se dicte sobre la materia, sea procedente incrementar los alquileres de inmuebles locados por el Fisco o, cuando tratándose de contratos vencidos, el Estado se allane judicial o administrativamente a abonar nuevos alquileres.

El aumento del crédito deberá responder a la diferencia en más de los alquileres y se realizará siempre que la previsión presupuestaria para tal fin resulte insuficiente.

Las sumas que deban abonarse a propie­tarios de inmuebles locados por el Estado Provincial, correspondientes a ejercicios ven­cidos, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, serán imputadas al Anexo o partida, según corresponda Gastos de Ejercicios Anteriores, aun cuando en la partida de origen no existiera saldo al cierre del Ejercicio al cual debió imputarse. Facúltase, igualmente, al Poder Ejecutivo a incrementar con Fondos de Rentas Generales, al Anexo o partidas referidas precedentemente, por las causales y en las condiciones a que se hace mención en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida des­pués de haber agotado la utilización de los arbitrios a que se refieren los artículos 20 y 22 de la Ley de Contabilidad 6265.

 

ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de m$n. 280.000.000 en el alquiler, alquiler con opción a compra o compra de un equipo electrónico integral, elementos periféricos, máquinas, instalacio­nes y en contratación de trabajos previos y de personal técnico, destinados a procesar tareas impositivas de la Dirección General de Rentas y otros trabajos del Ministerio de Economía y Hacienda, incorporando a la primera o segunda parte del Presupuesto General el crédito que resulte necesario de acuerdo a las exigencias de la operación y estableciendo, en su caso, los diferidos que correspondieren. Los fondos necesarios se tomarán de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 34.- La remuneración básica del per­sonal docente de la Dirección General de Es­cuelas, comprendido en el Estatuto del Ma­gisterio de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 19.885/57, sus modi­ficaciones e inclusiones, se determinará me­diante los siguientes porcentuales sobre el sueldo básico de preceptor el que se fija en m$n. 12.730:

                       

                                    Enseñanza Primaria Común                                     %

Inspector General …………………………………………………………. 181

Subinspector General ……………………………………………………... 153

Secretario de Inspector General …………………………………………... 134

Asesor Docente ……………………………………………………………. 122

Inspector Jefe de Zona …………………………………………………….. 114

Inspector de Enseñanza o Inspector de Especialidad ………………………. 94

Secretario de Inspección ……………………………………………………. 65

Director de 1ª ……………………………………………………………….. 40

Director de 2ª o Vicedirector de 1ª …………………………………………. 30

Director de 3ª o Vicedirector de 2ª …………………………………………. 20

Maestro de grado, sección o especial; secretario, bibliotecario ……………. 10

 

 

                                                Enseñanza Diferenciada                            %

Director de enseñanza preescolar …………………………………………. 181

Secretario de enseñanza diferenciada ……………………………………... 134

Asesor pedagógico, psicológico, social y/o médico …………………......... 122

Inspector de enseñanza diferenciada ……………………………………….. 94

Secretario de inspección ……………………………………………………. 65

Jefe de filial o Secretario de asesoría técnica ………………………………. 44

Director de 1ª ……………………………………………………………….. 40

Director de 2ª o Vicedirector de 1ª …………………………………………. 30

Secretario de filial o jefe de sección técnica ……………………………….. 30

Director de 3ª o Vicedirector de 2ª …………………………………………. 20

Maestro de sección, ciclo o grupo escolar; maestro especializado, asistente social o educacional; secretario, bibliotecario ……………………….............……… 10

 

                                                Enseñanza preescolar                                     %

Director de enseñanza preescolar …………………………………………. 181

Secretario de enseñanza preescolar ……………………………………...... 134

Asesor Docente ……………………………………………………………. 122

Inspector Jefe de Zona …………………………………………………….. 114

Inspector de enseñanza ……………………………………………………... 94

Secretario de inspección ……………………………………………………. 65

Director de 1ª ……………………………………………………………….. 40

Director de 2ª o Vicedirector de 1ª …………………………………………. 30

Director de 3ª o Vicedirector de 2ª …………………………………………. 20

Maestro de grado, sección o especial; secretario, bibliotecario ……………. 10

 

                                                Enseñanza especializada                                %

Director de enseñanza especializada ……………………………………… 181

Secretario de enseñanza especializada ……………………………………. 134

Asesor pedagógico, psicológico, social o médico ………………………… 122

Inspector de enseñanza especializada ………………………………………. 94

Secretario de Inspección ……………………………………………………. 65

Jefe de Filial o Secretario de Asesoría Técnica …………………………….. 44

Director de 1ª ……………………………………………………………….. 40

Director de 2ª o Vicedirector de 1ª …………………………………………. 30

Secretario de Filial o Jefe de Sección Técnica ……………………………... 30

Director de 3ª o Vicedirector de 2ª …………………………………………. 20

Maestro de sección, ciclo o grupo escolar; maestro especializado; asistente social o educacional; secretario, bibliotecario ………………………............……… 10

Las sumas necesarias para atender las erogaciones que insuma el presente artículo se tomarán de las previsiones contempladas en el Presupuesto de la Dirección General de Escuelas y, en caso de resultar las mismas insuficientes, el Poder Ejecutivo aumentará las contribuciones establecidas en el Anexo XIII, Ítem 1, Finalidad 1, Función 03, Objeto Genérico 5, Partida Principal 6, Parcial 4, tomando los recursos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 35.- Para el Personal Docente del Ministerio de Educación, comprendido en el Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 19885/57, sus modificaciones e inclusiones regirán las siguientes remuneraciones por hora cátedra:

 

Enseñanza Técnica y Vocacional

Profesores y Maestros de escuelas profesionales, fábricas y técnicas…………... m$n. 1.210

Ayudante de enseñanza práctica ……………………………………....................... m$n. 910

 

Enseñanza media

Profesores de Escuelas normales y de comercio …………………....................... m$n. 1.210

 

Enseñanza superior

Profesores de institutos superiores …………………………….....................…... m$n. 2.430

 

Enseñanza artística

Profesores de ciclo elemental y superior …………………………........................ m$n 2.430

Ayudante de cátedra ………………………………………………....................... m$n 1.820

 

Para el personal docente del Ministerio de Educación comprendido en el citado Estatuto regirán las retribuciones consigna­das en Planilla Anexa número III que integran la presente.

Derógase la Ley 6500.

Las sumas necesarias para atender estas erogaciones se tomarán de las previsiones contempladas en el Ministerio de Educación - Presupuesto de Funcionamiento, y en caso de resultar las mismas insuficientes, el Poder Ejecutivo tomará los recursos necesa­rios de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las remuneraciones de los docen­tes no comprendidos en el Ministerio de Educación y Dirección General de Escuelas.

El gasto que origine dicha adecuación se atenderá con las previsiones contempla­das en cada uno de los Anexos en que revista Personal Docente y, en casos de resultar insuficientes, el Poder Ejecutivo incremen­tará las mismas tomando los recursos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 37.- Fíjase en m$n. 5200 la asigna­ción por estado docente para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 19885/57, sus modificaciones e inclusiones.

 

ARTÍCULO 38.- La bonificación por antigüedad para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 19885/57, sus modificaciones e inclusiones, será liquidada mediante la aplicación de la siguiente escala porcentual aplicada sobre la retribución básica del agente:

                                                                                                                           %

A los 2 años ………………………………………………………………… 15

A los 5 años ………………………………………………………………… 30

A los 7 años ………………………………………………………………… 40

A los 10 años ……………………………………………………………….. 50

A los 12 años ……………………………………………………………….. 60

A los 15 años ……………………………………………………………….. 70

A los 17 años ……………………………………………………………….. 80

A los 20 años ……………………………………………………………… 100

A los 22 años ……………………………………………………………… 110

A los 24 años ……………………………………………………………… 120

 

ARTÍCULO 39.- La Provincia de Buenos Aires, adhiere en los términos de la Ley Nacional 16877, a la prórroga del régimen de distribución del producido de los impuestos internos unificados instituido por la Ley Nacional 14390 y sus modificaciones y/o ampliatorios y al sistema establecido para la distribución de los recursos provenientes de la copartici­pación reglada por la Ley Nacional 14788, prorrogada por la 16453 y sus disposiciones modifica­torias y/o ampliatorias.

Establécese que la adhesión dispuesta implica el respeto de las disposiciones con­tenidas en los artículos 9º de la Ley Nacional 14390 y 6º y 8º de la 14788.

 

ARTÍCULO 40.- Asegúrase al personal regido por el Estatuto aprobado por Decreto-Ley 24053/­57, el beneficio de una remuneración vital y móvil que considere las variaciones que experimente el índice del costo de vida en la Provincia de Buenos Aires en relación de períodos anuales inmediatamente ante­riores a la fecha que la Constitución le fija al Poder Ejecutivo para la elevación del Presupuesto General de Gastos a considera­ción de la Honorable Legislatura.

El Poder Ejecutivo reglamentará la meto­dología que se aplicará para la determina­ción de los coeficientes de variaciones, como así también los conceptos de las remune­raciones que integrarán la retribución vital y móvil de los agentes. Por excepción, se considerarán para el Ejercicio 1967, las variaciones que pudieran producirse en el curso del primer semestre del año 1966.

 

Disposiciones permanentes

 

ARTÍCULO 41.- Incorpóranse a la nómina de categorías del artículo 7º del Estatuto aprobado por Decreto-Ley 24053/57, las categorías de Oficial Principal 3º, Oficial Principal 2º y Oficial Principal 1º, en ese orden ascendente que se ubicarán a partir de la categoría de Oficial Superior 1°, sin que ello signifique la modificación del módulo para la mencio­nada carrera.

Asimismo, modifícase el texto del artículo 10 del aludido Estatuto, que quedará redactado en los siguientes términos:

Establécese que las carreras en que se agrupa el personal y sus categorías, serán las siguientes:

a)      Carrera Personal Superior: Desde Oficial Superior 9º hasta Oficial Principal 1º

b)      Carrera Personal Profesional: Desde Auxiliar 7º hasta Oficial Superior 1º

c)      Carrera Personal Técnico: Desde Auxiliar 9º hasta Oficial Superior 1º

d)      Carrera Personal Administrativo: Desde Ayudante 3º hasta Oficial Superior 1º

e)      Carrera Personal Obrero: Desde Ayudante 3º hasta Oficial 1º

f)        Carrera Personal de Servicio: Desde Ayudante 3º hasta Oficial 1º

 

Dentro de los márgenes establecidos para cada carrera el Poder Ejecutivo determinará el número de categorías que integrarán cada clase.

 

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Estatuto aprobado por Decreto-Ley 24053/57, por el siguiente:

La Carrera Personal Superior reunirá a los Agentes con categorías de Oficiales Prin­cipales y/o superiores provenientes del tope de las Carreras Personal Profesional, Téc­nico o Administrativo y los designados con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 85 del presente Estatuto, que se desempeñen en funciones principales de di­rección.

 

ARTÍCULO 43.- Incorpóranse al artículo 42 del Esta­tuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto-Ley 24053/57, los siguientes incisos:

“f) Bonificación por antigüedad: Los Agen­tes comprendidos en el presente Estatuto gozarán de una bonificación en razón de la antigüedad que computen, con arreglo a las normas que reglamentariamente se determi­nen, que estará afectada por los aportes que establece la Ley 5425 y no exce­derá del 11/2% de la retribución que co­rresponda a la categoría mínima, por cada año de servicio”.

 

“g) Bonificación por calificación y asis­tencia: El agente tendrá derecho a una retribución anual adicional de hasta el equi­valente del 200% del sueldo que se fije para la categoría mínima, deducido el aporte para el Instituto de Previsión Social y para el Instituto de Obra Médico Asistencial, que se liquidará en forma semestral, en conside­ración a la calificación y regularidad en la asistencia y puntualidad. El Poder Ejecutivo, establecerá las limitaciones e incompatibi­lidades de este beneficio, para aquellos agentes que perciban remuneraciones adi­cionales no comprendidos en los conceptos específicamente contemplados en este artículo, con arreglo a las previsiones presupues­tarias”.

 

“h) Bonificación por título: El agente que posea título otorgado por Establecimientos Oficiales o incorporados de enseñanza, go­zará de una bonificación acorde con la valo­ración que determine la reglamentación, según corresponda, a profesionales liberales, títulos de enseñanza media, de capacitación, o certificados oficiales de ciclos básicos.

Cualquiera sea la situación de revista del Agente no podrá percibir esta bonificación en más de un empleo de la Administración, pudiendo optar por el que más le convenga. Igualmente el que posea más de un título percibirá bonificación por uno solo de ellos”.

 

ARTÍCULO 44.- Derógase toda norma legal o estatutaria que autorice la compensación y/o el reintegro de retenciones que efectúen Organismos Provinciales, por tributos que afecten las retribuciones del Personal de la Administración General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 45.- Reemplázase el artículo 75 de la Ley 6757, modificado por el artículo 42 de la Ley 7003, el que quedará redactado de la siguien­te forma:

“Acuérdase a los profesionales farmacéu­ticos del Ministerio de Salud Pública, que se desempeñan como Director y Subdirector en la Dirección de Farmacia y Medicamen­tos; inspectores de la misma, o como jefes o subjefes de farmacia de los establecimientos sanitarios del mencionado Ministerio, una bonificación mensual de m$n. 12.000 por inhabilitación del ejercicio de su profesión liberal en forma absoluta”.

 

ARTÍCULO 46.- Modifícase la Ley 5812 en la siguiente forma:

“Artículo 1: Autorízase al Ministerio de Salud Pública a liquidar una bonificación mensual equivalente al 10% de sus respectivos suel­dos nominales, a los siguientes agentes:

a)      Al que desempeña tareas en las que se asisten enfermos mentales.

b)      Al que por labor específica, está di­rectamente expuesto a fuentes de infección.

c)      Al que por la labor específica está directamente expuesto a riesgos físicos en servicios de radiología, radioterapia profun­da, bomba de cobalto y aparatos similares o al que cumple tareas vinculadas a la instalación o mantenimiento de los mismos.

 

Artículo 2: Exclúyese de los beneficios del presente régimen al Personal comprendido en la Ley 7206 de Carrera Profesional de la Sanidad.

 

Artículo 3: Suprímese este artículo.

 

Artículo 4: Suprímese este artículo.

 

Artículo 5: El Poder Ejecutiva reglamentará la presente dentro de los 30 días de sanciona­da, comenzando a regir sus beneficios a partir del 1º de Enero de 1966”.

 

ARTÍCULO 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar designaciones de Agentes en las condiciones previstas en el artículo 3º inciso d) del Decreto-Ley 24053/57, para desempeñar fun­ciones transitorias en el Ministerio de Salud Pública, imputando dichas designaciones a cargos vacantes en su Presupuesto. Los Agentes propuestos, deberán reunir los requisi­tos determinados en el artículo 19 del Estatuto para el Personal de la Administración Pú­blica y su designación se efectuará en las categorías a las que alude el artículo 20 del citado Estatuto.

Los nombramientos caducarán, automá­ticamente, el 31 de Diciembre de 1966 o, con anterioridad, en el momento en que se provea el cargo por concurso, debiendo consignarse esta circunstancia en los res­pectivos Decretos de designaciones.

 

ARTÍCULO 48.- Los saldos que registren las cuentas, cuya apertura se hubiere dispuesto de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 6021; 21 de la Ley 6707 y 13, 14 y 15 de la Ley 6757, serán emplea­dos conforme lo establece el artículo 8º de la Ley 7201.

 

ARTÍCULO 49.- Exceptúase al Poder Ejecutivo del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 4629 y en el Capítulo VII de la Ley de Contabilidad, para la realización de las contrataciones que deba efectuar la Dirección General de Asistencia Integral para Villas de Emergencia, en cumplimiento de las finalidades de la Ley 7165, pudiendo delegar en el Director General del citado Organismo, la facultad de autorizar y aprobar adquisiciones de hasta m$n. 300.000.

 

ARTÍCULO 50.- Créase en el Anexo IX, Ministe­rio de Acción Social, la Cuenta Especial: Crédito de Acción Social, que funcionará bajo el régimen que reglamente el Poder Ejecutivo, con un recurso inicial de m$n. 75.000.000, que se tomarán de la Partida prevista en el Presupuesto de Funcionamiento 1966, Anexo XIII, Sección 1ª, Ítem 1, Partida Principal 5: Contribuciones a Cuentas Especiales.

Los fondos de esta cuenta se destinarán al otorgamiento de préstamos en efectivo para la adquisición de: bienes destinados a viviendas, herramientas y útiles de trabajo; enseres y artefactos no suntuarios e impres­cindibles para el hogar: atención de gastos de enfermedades graves o intervenciones quirúrgicas que no estén comprendidas en otro régimen de previsión social; y, de sepelios.

Los créditos se otorgarán con un plazo de reintegro que no excederá los 10 años, con un interés anual inferior en un 5% al bancario de plaza y con garantía a determi­nar por el Poder Ejecutivo.

Los ingresos, emergentes de las operacio­nes que se realicen, acrecerán los fondos de la cuenta para los fines enunciados, y los saldos sin aplicación al cierre del Ejercicio, pasarán como recursos del siguiente.

 

ARTÍCULO 51.- Autorízase al Instituto de Se­guridad Social de la Provincia a aplicar al cumplimiento de sus finalidades específicas, los saldos de las contribuciones recibidas y las que resulten en el futuro, de los aportes contemplados en el Anexo XIII - Contribucio­nes del Estado, del Presupuesto de Funcio­namiento.

 

ARTÍCULO 52.- El Poder Ejecutivo dispondrá la transformación o cesación del servicio tranviario que presta el Consorcio de Trans­porte de Pasajeros, creado por la Ley 6226, y estudiará de inmediato las modificaciones y sistemas de explotación y organización funcional a que deba adecuarse el servicio.

A tales fines, deberá proceder a la reali­zación de los bienes del activo excluidos de la explotación, o disponerlos en su caso, para un destino de interés general; a la cancelación del pasivo del Organismo inclui­do el que corresponde a la Municipalidad de La Plata como sucesora de la ex Administración General del Transporte de Pasa­jeros y como integrante del Consorcio Transporte de Pasajeros, a quienes la Provincia subrogará en esas obligaciones; a la re­ubicación del personal afectado al servicio que se suprime, mediante su absorción por dependencias de la Administración General, con un sueldo no menor, beneficios sociales, antigüedad y estabilidad que tengan en la actualidad, o la baja de los mismos a opción de los interesados, previo pago de los montos indemnizatorios no menores que los que fija la Ley, o aplicación en su caso del régimen jubilatorio pertinente.

El material rodante, aéreo, accesorios, re­puestos, cámaras transformadoras y todo otro elemento entregado a la Municipalidad de Bahía Blanca para la prestación del ser­vicio de trolebuses, serán restituidos a la Provincia conforme lo establece el artículo 5º del Decreto-Ley 12771/57; para que ésta disponga su nuevo destino.

La transformación de Consorcio Trans­porte de Pasajeros se cumplirá por intermedio de un interventor designado por el Poder Ejecutivo, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los gastos que exija el cumplimiento de las disposiciones precedentes, incluidos los que demande la adecuación del servicio, se atenderán con cargo a los créditos autoriza­dos por la Ley de Presupuesto para el Con­sorcio Transporte de Pasajeros (CTP), y en caso de resultar insuficientes, podrán ser ampliados o reforzados con imputación a los Anexos Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales de la primera o segunda parte del Presupuesto General, según corres­ponda con arreglo a las disposiciones previstas en la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 53.- Modifícase el último párrafo del artículo 94 de la Ley de Contabilidad 6265, que quedará así redactado: “La aceptación de las cesiones impuestas por Ley y disposi­ciones complementarias, en materia de fraccionamientos de inmuebles de dominio pri­vado, se concretará en la siguiente forma:

Con el acto de la aprobación de los pla­nos por parte de la Dirección de Geodesia, se entenderá aceptada por la Provincia la cesión de la o las fracciones, mientras que la protocolización de los mismos en la Dirección del Registro de la Propiedad, determinará la inscripción de hecho a favor del Fisco.

La afectación al uso público será resuelta por el Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que determine la reglamentación”.

 

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto-Ley 10375/62, por el siguiente: “El Poder Ejecutivo podrá utilizar hasta el 80% del total de los saldos unificados”.

 

ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 7030, la Dirección General de Escuelas podrá can­celar cada una de las cuotas anuales de amortización, en períodos trimestrales, los que se ajustarán a las posibilidades que el ingreso proveniente del producido de la Dirección de Lotería le permita.

 

ARTÍCULO 56.- Agrégase al artículo 6º, inciso c) de la Ley 5927, Orgánica de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente aditamento: " ... y con el destino que el propio Banco le fije".

 

ARTÍCULO 57.- Incorpórase al artículo 21 de la Ley 5873 Orgánica de los Ministerios, los siguientes incisos:

“21. Proyectar, aprobar, licitar, dirigir y ejecutar las construcciones de sus dependen­cias que tengan por finalidad la atención fomento y defensa de la economía agrope­cuaria, caza y pesca, que sean consideradas obra nueva, hasta un límite de 500 m2 cubiertos y siempre que tales obras no formen parte integrante de los trabajos de mayor envergadura o que deban ejecutarse en etapas”.

 

“22. Proyectar, aprobar, licitar, dirigir y ejecutar las construcciones complementarias de tipo rural como así también las obras y/o trabajos de mantenimiento, conservación y refección en edificios e instalaciones fis­cales, hasta un límite máximo de m$n. 5.000.000 incluidas las reservas legales y siem­pre que tales obras no formen parte inte­grante de trabajos de mayor envergadura o que deban ejecutarse en etapas”.

 

ARTÍCULO 58.- Suprímese el inciso 7º del artículo 17 de la Ley 5873 y reemplázase el texto del inciso 3º del artículo 22 de la misma, por el siguiente: “Establecer condiciones normales de abas­tecimiento de los artículos de primera necesi­dad, racionalizando su distribución, evitando maniobras especulativas y asegurando su acceso a la población consumidora, a precios razonables”.

 

ARTÍCULO 59.- Incorpórase al artículo 16 de la Ley 5873, Orgánica de los Ministerios, los siguientes incisos:

“21. Proyectar, dirigir y ejecutar las construcciones necesarias para sus dependencias, que tengan el carácter de obra nueva o ampliaciones, hasta un límite de 1000 m2 cubiertos”.

 

“22. Proyectar, dirigir y ejecutar obras de mantenimiento, conservación y refección de construcciones ya existentes, hasta un límite máximo de m$n. 5.000.000 incluidas las reservas legales”.

 

“23. Intervenir, necesariamente, en el ase­soramiento y preparación de todo antepro­yecto de obra nueva mayor de 1000 m2 cubiertos, que deba ser dirigida y ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas”.

 

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 6217 por el siguiente:

“Artículo 3: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con las Autoridades Municipales que tengan playas marítimas o fluviales, la administración de las mismas y en otorga­miento de participaciones sobre el producido total o parcial de tasas o derechos que se perciban por permisos o concesiones de uso.

En el caso de playas fluviales el Poder Ejecutivo podrá otorgar hasta el 50% de su producido”.

 

ARTÍCULO 61.- Deróganse el Decreto-Ley 14128/56 y el artículo 40, de la Ley 7003 y sustitúyese el artículo 34 de la Ley 6757 por el siguiente:

“Artículo 34.- Autorízase al Ministerio de Edu­cación y Dirección General de Escuelas para contratar mediante concurso o compulsa de precios, sin el requisito exigido por el artículo 15 de la Ley 7201 (Ley General de Obras Públicas) en casos de urgencia justificada, los trabajos de refección y conservación de establecimientos de su depen­dencia que funcionan en locales fiscales o arrendados. La adjudicación y suscripción de contratos cuando corresponda, será efec­tuada por intermedio de las autoridades y procedimientos que establezca la reglamen­tación.

El límite de inversión para dichas obras no podrá exceder de m$n. 5.000.000 por edifi­cio fiscal o de m$n. 250.000 con cargo al Fisco por edificio alquilado o cedido”.

 

ARTÍCULO 62.- Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley 6876; inciso b) del artículo 8º y artículo 14 de la Ley 7124.

 

ARTÍCULO 63.- La bonificación por función di­ferenciada para el personal docente comprendido en el Estatuto del Magisterio (Decreto-Ley 19885/57, sus modificaciones o inclu­siones), se determinarán mediante los si­guientes porcentuales sobre el sueldo básico de preceptor:

Enseñanza preescolar ……………………………………………………. 15 %

Enseñanza especializada ………………………………………………… 23 %

Enseñanza diferenciada ………………………………………………….. 30 %

 

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 6661 por el siguiente: “El Organismo podrá otorgar subsi­dios a familias de menores en estado de indigencia”.

 

ARTÍCULO 65.- Sustitúyense en el Decreto-Ley 13131/57, artículo 2º, las siguien­tes expresiones: 28% por 30% y 15,5% por 17,5%, respectivamente.

 

ARTÍCULO 66.- Una comisión bicameral inte­grada por 6 Diputados y 5 Senadores seguirá en sus distintas etapas la realización del Plan General de Trabajos del Ministerio de Obras Públicas proyectado por la presente Ley y organizará una información perma­nente acerca del mismo para satisfacer las solicitudes de los Legisladores.

 

ARTÍCULO 67.- Cada 120 días el Poder Ejecu­tivo elevará a la Honorable Legislatura una memoria detallada para informar sobre las obras a iniciarse y las que se hallen en ejecución de acuerdo con el Presupuesto de Capital.

 

ARTÍCULO 68.- La Contaduría General de la Pro­vincia, deberá, cada 120 días, informar direc­tamente a la Honorable Legislatura sobre el resultado de las verificaciones contables que realice en las distintas inversiones que el Poder Ejecutivo tenga con motivo de los trabajos incluidos en el Presupuesto de Ca­pital.

 

ARTÍCULO 69.- El plan de trabajos públicos proyectado por la presente Ley propenderá especialmente al desarrollo económico de la Provincia a evitar las crisis y a procurar trabajo dentro de su territorio.

 

ARTÍCULO 70.- El Poder Ejecutivo a través de sus distintos Ministerios procurará que los trabajos proyectados se adapten en lo mejor posible al mercado de trabajo y que la ejecución de los mismos se realice y efecti­vice dentro de zonas en que las necesidades así lo requieran.

 

ARTÍCULO 71.- A no ser que importantes inte­reses nacionales, regionales o locales, se opongan a ello, las obras proyectadas y los encargos de la Administración y Empresas Públicas, se deberán realizar o aplazar, se­gún indiquen las necesidades o la aparición de crisis de desocupación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 72.- El Poder Ejecutivo deberá dar preferencia en la ejecución de las obras incluidas en el Presupuesto de Capital, a las relacionadas con la salud pública, desagües, vialidad, educación, vivienda, electrificación y a la prosecución de las iniciadas.

 

ARTÍCULO 73.- Comuníquese, etc.