DECRETO-LEY 7256/66
Autorizando al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a enajenar viviendas levantadas en terrenos fiscales ubicados en la ciudad de La Plata.
LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 1966.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4552/966, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, para que en nombre y representación de la Provincia, proceda a la enajenación de las viviendas levantadas en los terrenos fiscales ubicados en la manzana comprendida entre las calles 12, 13, 524 y 525 de la ciudad de La Plata (nomenclatura catastral: Circunscripción II, Sección E, Quinta 86, Manzana 86 g, Parcela 1 y Circunscripción II, Sección E, Quinta 86, Manzana 86 g o Manzana 4, Fracción 1 y Manzana 4, Fracción 2) y erigidas con motivo del concurso llevado a cabo durante el año 1956/57.
ARTÍCULO 2.- La Dirección de Geodesia procederá a la subdivisión de la tierra, mensurando el lote que abarcará cada una de las viviendas referidas.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Catastro procederá de conformidad a las normas que dispone la Ley 5738 a la respectiva valuación actual de cada uno de los inmuebles, una vez practicadas las operaciones que indica el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- El Instituto de la Vivienda fijará el precio básico de venta que no podrá ser menor del 75% de la valuación que se asigne a los inmuebles y establecerá la forma y condiciones de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 6265.
ARTÍCULO 5.- Los actuales custodios de los inmuebles tendrán preferente derecho a la compra directa de los mismos, por el precio de la valuación. La opción deberán hacerla valer dentro de los treinta días de su notificación; vencido dicho término se procederá a la enajenación en las condiciones a que alude la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- El ocupante que no haya optado por la compra directa podrá participar en la enajenación sin derecho preferencial alguno.
ARTÍCULO 7.- El ocupante que no resulte adjudicatario del inmueble vendido, deberá desocuparlo dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la venta, dejándolo en el estado que se encontraba a la fecha de la misma. Caso contrario el Instituto de la Vivienda dispondrá la desocupación inmediata por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario y el resarcimiento de los daños y perjuicios que correspondiese satisfacer.
ARTÍCULO 8.- El producido de las ventas autorizadas por la presente Ley, ingresará como recurso para los planes que dispone la Ley 6707, y será depositada en la cuenta que establece el artículo 20 de la misma.
ARTÍCULO 9.- La escritura traslativa de dominio, como también la constitución de gravámenes en favor de la Provincia si fuere necesario, será otorgada por el Presidente del Instituto de la Vivienda por ante la Escribanía General de Gobierno, salvo el caso que se disponga la intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como acreedor hipotecario. En tal supuesto las respectivas escrituras serán otorgadas por ante el Escribano que designe la institución.
ARTÍCULO 10.- De cada escritura de dominio se otorgará, además de los testimonios correspondientes al comprador y al acreedor hipotecario en su caso, otro testimonio que debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad, se remitirá a la Dirección General de Rentas de la Provincia para su registración y toma de razón y baja por Contaduría General de la Provincia en el inventario de bienes del Estado.
ARTÍCULO 11.- El pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales o municipales, como así también cualquier otro gravamen que afecte al inmueble adquirido, será por cuenta del comprador desde la fecha de la entrega de la posesión.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se otorgue la escritura traslativa de dominio regirá la jurisdicción administrativa para todo acto o procedimiento que se realice en cumplimiento de las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.