LEY 15465

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.-  OBJETO. La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar el derecho al juego mediante el impulso e implementación de políticas públicas que garanticen la generación de espacios lúdicos y recreativos.

ARTÍCULO 2°.-  OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:

a) Promover y garantizar el juego como derecho;

b) Potenciar y favorecer el desarrollo de experiencias concretas de acción y participación en las que se convoque a hacer uso de la palabra;

c) Generar ámbitos para poner el cuerpo en situación de juego que habilita la imaginación;

d) Potenciar y favorecer el desarrollo de actividades que habiliten el conocimiento del propio cuerpo, su cuidado y la relación con el cuerpo de los/as otros/as a través del movimiento y del juego compartido;

e) Promover el juego con perspectiva de género como medio para reflexionar sobre los estereotipos y narrativas que recaen sobre los cuerpos y las identidades;

f) Fomentar espacios de recreación y juego que favorezcan el abordaje de las realidades diversas que constituyen las comunidades;

g) Garantizar la creación de espacios que promuevan la reflexión, la búsqueda de información, el debate y la toma de decisiones colectivas desde el respeto y la integración de las subjetividades;

h) Generar espacios lúdicos y recreativos, potenciando y redimensionando el lugar que ocupan los/as niños, niñas y adolescentes en la comunidad;

i) Fomentar la construcción de espacios de encuentro que permitan a través de la participación la integración comunitaria de los/as niños, niñas y adolescentes;

j) Desarrollar la conformación de comunidades de aprendizaje donde participen los miembros de la comunidad y organizaciones comunitarias;

k) Promover valores y comportamientos cooperativos, solidarios y colaborativos dentro de la comunidad; y

l) Contribuir al fortalecimiento del entramado social.

ARTÍCULO 3°.-  DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley entiéndase como:

a) Juegotecas: a aquellos espacios de encuentro de niños, niñas y adolescentes con otras personas en los que circulan saberes, que funcionan de forma sistemática y a los que se concurre de manera voluntaria, donde se desarrollan propuestas de juegos, expresiones artísticas y situaciones recreativas en un contexto institucional, llevadas a cabo por un equipo de facilitadores/as a cargo; y

b) Comunidades de aprendizaje: a aquellos grupos de personas que aprenden colectivamente, producto de la interacción social y la co-construcción por parte de los/as participantes, promoviendo conductas solidarias, cooperativas y colaborativas.

ARTÍCULO 4°.-  AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, y tendrá las siguientes funciones:

a) Crear los programas y políticas públicas que promuevan y garanticen los objetivos establecidos por la presente Ley;

b) Generar espacios de articulación entre la comunidad, las organizaciones comunitarias y los distintos efectores estatales en torno a las niñeces;

c) Generar redes de corresponsabilidad y cuidados entre vecinos/as, organizaciones comunitarias e instituciones gubernamentales;

d) Articular con diferentes instituciones, ya sea educativas o de atención a la salud, o cualquier otra institución que haga al Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias;

e) Colaborar en el equipamiento y el fortalecimiento de los espacios comunitarios, juegotecas y comunidades;

f) Capacitar a los actores responsables de las juegotecas dentro de las organizaciones comunitarias, y

g) Sistematizar, administrar, actualizar y publicar la información sobre las juegotecas comunitarias como insumo para la evaluación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.

ARTÍCULO 5°.-  DE LOS CONVENIOS. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar convenios de colaboración y capacitación con Municipios, Universidades e Instituciones Públicas y Privadas o cualquier otra institución que integre el

Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las niñeces y adolescencias, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos y otras formas de capacitación destinados a cumplimentar los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.-  ADHESIÓN. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley y a promover en el marco de sus competencias acciones y mecanismos para el pleno goce de los derechos en ella dispuestos.

ARTÍCULO 7°.-  PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias para cumplimentar los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.