LEY 14556
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°:
ARTÍCULO 2°: La presente Ley será de aplicación para todo el Sistema Educativo Provincial en todos sus ámbitos, niveles y modalidades, de gestión estatal y de gestión privada.
ARTÍCULO 3°: Son objetivos generales de esta Ley:
a) Fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente fundados y socialmente aceptables.
b) Brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de todos los miembros de la comunidad.
ARTÍCULO 4°: Son objetivos específicos de esta Ley:
a) Favorecer la adquisición de conocimientos, el desarrollo de aptitudes, valores, habilidades y destrezas para adoptar y mantener hábitos y estilos de vida saludables, a partir de contenidos de enseñanza secuenciales para todos los niveles y modalidades.
b) Promover prácticas sobre los factores que tienen influencia sobre la salud, dentro del contexto donde se desarrolla el proceso educativo, reconociendo los saberes que las diferentes comunidades y culturas tienen al respecto.
c) Implementar el control y seguimiento del estado de salud integral de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la realización de evaluaciones periódicas, incluyendo el cumplimiento de los esquemas de inmunización previstos en la normativa vigente.
d) Determinar la articulación entre los efectores del sistema sanitario y la comunidad educativa en los casos de sucesos producidos eventualmente que afecten a la población.
e) Potenciar el rol comunitario de la escuela en la comunicación, durante episodios epidemiológicos con impacto en el conjunto social.
f) Desarrollar un sistema de registro, a cargo de
g) Promover entornos escolares saludables a través de espacios físicos limpios e higiénicos.
h) Desarrollar acciones comunitarias basadas en consensos que propicien convivencias pacíficas y organizaciones solidarias.
i) Propiciar la atención integral de la salud de los niños, niñas, adolescentes en articulación con los servicios sanitarios, con énfasis en la prevención a través del diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno, garantizando el seguimiento de los casos.
j) Promover mediante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo de prácticas de alimentación saludables.
k) Promover la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en el fomento de estilos de vida sana y en las acciones de promoción de la salud, en que las escuelas serán espacios públicos de referencia.
CAPÍTULO II
Evaluaciones de salud
ARTÍCULO 5°: Se establece como obligatorio el examen sanitario individual a todos los niños, niñas y adolescentes que concurran a Establecimientos Educativos, Públicos o
Privados, de nivel Inicial, Primario y Secundario. Dicho examen deberá ser cumplimentado con anterioridad al 30 de septiembre del primer año correspondiente al inicio de cada ciclo. Asimismo, se le realizarán dichos exámenes, a aquellos niños, niñas y adolescentes que provengan de otra jurisdicción y se incorporen, en cualquier momento, al sistema Educativo Provincial.
El examen deberá incluir los siguientes aspectos:
a. Evaluación del desarrollo corporal y del estado nutricional.
b. Evaluación odontológica.
c. Evaluación oftalmológica.
d. Control del cumplimiento del Calendario Obligatorio de Vacunación.
e. Detección de patologías con relevancia epidemiológica.
f. Evaluación fonoaudiológica.
g. Evaluación podológica.
ARTÍCULO 6°: El
Ministerio de Salud de
ARTÍCULO 7°: Los efectores de salud deberán utilizar el protocolo aprobado por el Ministerio de Salud, debiendo otorgar constancia de la evaluación efectuada al padre, madre, tutor o encargado del menor, para ser presentado en el establecimiento educativo.
ARTÍCULO 8°: La información individual referida a cada niño, niña y adolescente será de carácter privado, conservando el secreto profesional y obligatoriamente comunicada por los efectores a sus padres, tutores o encargados.
ARTÍCULO 9°: Los establecimientos educativos deberán disponer de información sobre los diferentes efectores en el sistema de salud según la cobertura sanitaria y de acuerdo a la necesidad de asistencia ante eventuales patologías detectadas en el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 10: Producida la comunicación prevista en el artículo 8°, es responsabilidad de los padres, tutores o encargados efectuar los tratamientos recomendados particularmente.
ARTÍCULO 11:
CAPÍTULO III
Registro Universal Sanitario Escolar Provincial
ARTÍCULO 12:
Créase el Registro Universal Sanitario Escolar Provincial (RUSEP), en el que
deberán inscribirse a todos los niños, niñas y adolescentes que cursen el
primer año de la escuela primaria en
El Registro deberá contar con la seguridad física y lógica a fin de resguardar la integridad y confidencialidad de los datos.
ARTÍCULO 13: La información resultante de los exámenes individuales será inscripta en el Registro creado en el artículo anterior. La información estará a disposición y requerimiento del titular, padres, tutores o encargados.
ARTÍCULO 14: Los datos aportados serán procesados con el objetivo de construir una estadística, bajo la gestión del Ministerio de Salud, que podrá convocar instituciones públicas de actuación académica y/o científica, en colaboración.
La estadística resultante del procesamiento de los datos, se constituirá en información pública brindada por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO IV
Educación para
ARTÍCULO 15:
Dicha producción se realizará con las determinaciones científicas emanadas del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16:
ARTÍCULO 17: La formación docente incluirá los contenidos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. Con mismo objeto, se desarrollarán acciones de capacitación destinadas a docentes y personal auxiliar de los establecimientos educativos.
CAPÍTULO V
Servicios Integrales en Salud y Alimentación
ARTÍCULO 18:
Éstos orientarán a los alumnos, su familia y/o responsables, hacia el sistema de salud, asegurando el sostenimiento del alumno en el sistema educativo.
ARTÍCULO 19: Los contenidos educativos sobre alimentos y nutrición deberán relacionarse con la práctica cotidiana de los comedores escolares, promoviendo una estrategia de alimentación orientada a satisfacer una dieta suficiente en cantidad, completa en calidad, proporcionada en variedad y adecuada respecto a edad, actividad y estado de salud de los alumnos.
ARTÍCULO 20:
Los comercios ubicados en los establecimientos educativos de
ARTÍCULO 21:
CAPÍTULO VI
Participación Social y Comunitaria
ARTÍCULO 22: En
los establecimientos educativos de
CAPÍTULO VII
Nivel Provincial y Niveles Locales
ARTÍCULO 23: El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento una Comisión Interministerial, en la que deberán participar necesariamente las áreas relacionadas con las temáticas de educación, salud y desarrollo social, a los fines de promover el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 24: Invítase a los Municipios a promover la formación de comisiones distritales, para el cumplimiento de idénticos propósitos que los previstos en el artículo 23.
ARTÍCULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en