LEY 14761
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley Nº 15.310
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Créase el “Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires” con el objeto de dotar a los Bomberos de la Provincia de Buenos Aires de una fuente de financiamiento genuina que garantice su sostenimiento, asegure la excelencia de su capacidad operativa resguardando su adecuación a las nuevas exigencias tecnológicas, permita la incorporación de recursos materiales y la capacitación constante del recurso humano.
ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley Nº 15310) El Fondo creado por el artículo anterior estará integrado por:
a) El tres por ciento (3%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en cada Ejercicio Fiscal, hasta un máximo de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
El máximo previsto, se actualizará anualmente conforme lo establezca la reglamentación
b) Las donaciones, legados y/o cualquier otro tipo de liberalidades.
ARTÍCULO 3°.- El “Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires” será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo transferirá a cada una de las federaciones y asociaciones de bomberos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos previstos en el Artículo 5°, en forma semestral, las sumas correspondientes recaudadas en virtud de lo dispuesto en la presente Ley. Además, verificará que los importes transferidos se destinen a los fines establecidos.
ARTÍCULO 5°.- El fondo conformado por aplicación de la presente será distribuido de la siguiente manera:
a) Un noventa por ciento (90%) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires para ser destinado a la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y/o vehículos afectados a la prestación del servicio; adquisición, refacción, construcción y mantenimiento de los edificios afectados al Sistema Bomberil; financiamiento de cursos de capacitación y/o entrenamiento de los integrantes de los cuerpos activos y/o cualquier otra cuestión no específicamente enumerada en este artículo que tenga como finalidad perfeccionar y mejorar el servicio.
A tal efecto se tendrá en cuenta la cantidad de habitantes de cada jurisdicción operativa, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
b) El diez por ciento (10%) entre las Federaciones reconocidas como tales, que deberán utilizarlo para capacitar, organizar y coordinar las actividades de las Asociaciones de Bomberos que las integran, conforme lo normado por la Ley N° 10.917 y modificatorias.
El porcentaje previsto en este inciso será distribuido de la siguiente manera:
1) El treinta por ciento (30%) por partes iguales,
2) El setenta por ciento (70%) restante conforme la cantidad de asociaciones representadas.
ARTÍCULO 6°.- Las federaciones deberán contar con personería jurídica reconocida y representar con exclusividad a Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia Buenos Aires.
Asimismo, las asociaciones deberán contar con los Certificados de Vigencia y Funcionamiento expedidos por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la Dirección Provincial de Defensa Civil, respectivamente.
ARTÍCULO 7°.- Semestralmente las federaciones y asociaciones presentarán una rendición de cuentas ante la autoridad de aplicación de los aportes recibidos, detallando en forma pormenorizada el destino dado a las sumas percibidas por aplicación de la presente.
Dicha rendición de cuentas se cumplirá conforme lo establecido en la Ley N° 13.767 y modificatorias -Ley de Administración Financiera-.
ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- La presente Ley regirá a partir del Ejercicio Fiscal siguiente al de la publicación de la reglamentación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince.