LEY 5283
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5431.
NOTA: Ver Ley 5541 que refuerza las partidas de la presente Ley.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Apruébase el “Plan Integral de Edificación Escolar”, según detalle que forma parte integrante de esta Ley (Artículo 19), cuyo monto asciende a la suma de seiscientos millones de pesos moneda nacional ($ 600.000.000m/n), cantidad distribuida en la siguiente forma:
Ver Ley 5541, reforma cantidades de los incisos b), c), g), l) m) y o). (Las citadas reformas no se encuentran incorporadas en el presente cuadro)
a) Construcciones nuevas: (Edificios para escuelas; edificios para jardines de infantes; edificios para comedores escolares; calefacción) |
$ 317.000.000 |
b) Reconstrucciones |
$ 25.000.000 |
c) Refecciones y ampliaciones |
$ 35.000.000 |
d) Quinientas Unidades Sanitarias |
$ 20.000.000 |
e) Nuevo edificio para la Dirección General de Escuelas |
$ 5.250.000 |
f) Conservación de edificios |
$ 17.605.450 |
g) Reserva para ampliación de ítems contratados nuevos o imprevistos |
$ 26.000.000 |
h) Ilustraciones murales |
$ 7.000.000 |
i) Gastos generales del L. E. M. I. T |
$ 2.011.250 |
j) Gastos del personal de estudios, dirección e inspección, incluido el instrumental y gastos y elementos de movilidad |
$ 20.000.000 |
k) Gastos varios (Publicaciones) |
$ 2.500.000 |
l) Futuras necesidades por crecimiento de población, aplicación de la Ley 5070 y moblaje |
$ 20.633.300 |
m) Imprevistos |
$ 40.000.000 |
n) Compra de terrenos |
$ 23.000.000 |
o) Aumentos probables en licitaciones |
$ 39.000.000 |
Total General |
$ 600.000.000 |
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de Deuda Interna Consolidada hasta la cantidad de quinientos cincuenta y ocho millones seiscientos veintisiete mil trescientos cinco pesos con veintiocho centavos moneda nacional ($ 558.627.305,28m/n), con destino a la financiación del “Plan Integral de Edificación Escolar” a que se refiere la presente Ley. Estos bonos devengarán el interés vigente en plaza, asignándoseles una amortización anual acumulativa del uno por ciento (1%).
ARTÍCULO 3.- Independientemente de la financiación propuesta en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, si lo creyera conveniente, podrá convenir a los mismos fines con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o por intermedio de éste con el Banco Central de la República Argentina u otras instituciones bancarias, operaciones de crédito a corto plazo con caución de títulos o sin ella, pudiendo afectar las Rentas Generales hasta un límite no superior al cinco por ciento (5 %).
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 5431) El Poder Ejecutivo informará a cada Cámara de la Legislatura, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, el estado de cumplimiento de la Ley número 5283, y en lo sucesivo lo hará cada seis meses.
ARTÍCULO 5.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los rubros signados “e”, “n”, “o” del artículo 1º, autorizándose a la Dirección General de Escuelas para efectuar la inversión en la medida que fuere necesario.
ARTÍCULO 6.- Considérase realizada la inversión al formalizar el contrato (artículo 40 de la Ley 5138), y en las obras ejecutadas por administración, la inversión estará configurada por la apertura de la cuenta y la iniciación de la obra.
ARTÍCULO 7.- (DEROGADO POR LEY 5431) Entre una y otra operación de crédito, deberá mediar un plazo de doscientos cuarenta días.
ARTÍCULO 8.- (DEROGADO POR LEY 5431) Los Consejos Escolares de Distrito propondrán, en sesión especial, a la Dirección General de Escuelas, el orden de ejecución de las obras de construcción, ampliación y refección y de reconstrucción, como asimismo la ubicación de las unidades sanitarias, comedores escolares y jardines de infantes, debiendo hacerlo dentro de los treinta días de dispuesta la realización de la etapa, en su defecto la Repartición referida reiterará el cumplimiento de dicha disposición y de no lograrlo procederá de acuerdo a lo que estime más conveniente.
ARTÍCULO 9.- Las obras a realizarse por etapas, serán determinadas a prorrata de la planilla discriminativa de cada distrito (Artículo 18).
ARTÍCULO 10.- Las construcciones de 1, 2, 3 y 4 aulas se harán sobre la base de los distintos Planos Tipos de dimensiones, distribución y estilos arquitectónicos, adaptados a las zonas en que se ejecutasen y que legalizados se adjuntan.
ARTÍCULO 11.- Las obras se licitarán por unidad, por dos veces, y si fuera declarada desierta la segunda licitación, por los restantes edificios podrá licitarse en bloque por distrito. En las obras a efectuarse en la zona de islas, podrá adoptarse directamente este último procedimiento.
ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 5431) El Ministerio de Educación seguirá el desarrollo y la marcha de las obras de este Plan por intermedio de sus oficinas técnicas.
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 5431) En cada Distrito el Ministerio de Educación, designará, por lo menos una de las escuelas comprendidas en este Plan y de acuerdo al artículo 81 del Reglamento General de Escuelas con el nombre de un docente fallecido y vinculado a la enseñanza de ese Distrito.
ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 5431) Las refecciones de carácter menor, a razón de dos mil quinientos pesos moneda nacional por escuela urbana, mil quinientos pesos moneda nacional por escuela suburbana y quinientos pesos moneda nacional por escuela rural y por año, podrán ser realizadas directamente por el Delegado Administrativo de cada Distrito de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de esta Ley decláranse de utilidad pública:
a) Los inmuebles destinados a la construcción o instalación de escuelas, colonias, parques, campos de deportes y toda dependencia necesaria para la educación común;
b) Las cosas muebles, semovientes y objetos inmateriales susceptibles de apreciación pecuniaria que sean necesarios para el mismo fin.
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 5431) Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir por expropiación los bienes declarados de utilidad pública que estime necesarios, pudiendo promover o intervenir directamente en las acciones respectivas. Cuando se trate de expropiaciones de inmuebles, le será entregada la posesión de los mismos, contra la interposición de la demanda y justificación de haber constituido a la orden judicial el depósito del valor del bien conforme a su avalúo para el pago de la contribución directa. Tratándose de otras especies de bienes, la posesión le será entregada al expropiante mediante depósito del valor oficial o del valor en plaza de los mismos.
En todo lo demás rige la Ley General de Expropiaciones 5141.
ARTÍCULO 17.- (Texto según Ley 5431) La Dirección de Construcciones Escolares podrá adquirir en el exterior los materiales, cuando éstos no se puedan obtener en el mercado interno para la ejecución del Plan Integral de Edificación Escolar, por cuenta de lo licitantes, directamente o por medio de los organismos oficiales, y con cargo de elevar su constancia al Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 5431) Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar a cualquiera de las construcciones previstas en esta Ley y que lo requieran, las diferencias en más o en menos que resulten de la cantidades destinadas para cada obra, en virtud de la modificación de valores entre la apreciación formulada y el presupuesto de contratación de cada una; facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a reforzar lo rubros consignados en el artículo 1º, con los sobrantes que pudieran resultar de los demás.
ARTÍCULO 19.- Las obras proyectadas en esta Ley, a las cuales se refiere el artículo 1º, se efectuarán de acuerdo a la siguiente discriminación:
NOTA: Las Planillas del “Plan Integral de Edificación Escolar” mencionadas en el artt. 1 de la presente Ley no se encuentran digitalizadas. Las mismas pueden ser consultadas en el “Texto Original en PDF”.
ARTÍCULO 20.-La presente Ley es complementaria de la número 5251, por lo cual de la suma determinada en el artículo 1º, deberá deducirse la cantidad de cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con setenta y dos centavos moneda nacional ($ 41.372.694,72m/n), autorizados para ser invertidos en el cumplimiento de la etapa inicial del “Plan Integral de Construcciones Escolares”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.