LEY 5128
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5423
Escalafón del personal administrativo y de servicio del Poder Judicial
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los funcionarios de Ley y empleados del Poder Judicial nombrados por la Suprema Corte de Justicia u otros tribunales inferiores, en ejercicio de prescripciones constitucionales vigentes gozaran de una bonificación mensual por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala que se establece en el articulo tercero.
ARTICULO 2.- Teniendo en cuenta la índole de las funciones, el personal comprendido en el presente escalafón se divide en dos categorías:
a) Personal Administrativo;
b) Personal de Servicio.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 5423) La bonificación a que se refiere el articulo primero, es la siguiente:
Personal Administrativo De Servicio
De 1 a 5 años $ 30 $ 20
Más de 5 años hasta
10 años $ 70 $ 50
Más de 10 hasta 15 años $ 110 $ 80
Más de 15 hasta 20 años $150 $ 110
Más de 20 hasta 25 años $190 $140
Más de 25 años $230 $170
ARTICULO 4.- Esta bonificación se liquidará mensualmente con el sueldo y se tendrá como parte integrante del mismo a los efectos de la jubilación. Los empleados comprendidos en el presente escalafón que hayan prestado años de servicio en otras ramas de la Administración Provincial, les serán computados a este fin.
ARTICULO 5.- Anualmente se hará el computo correspondiente en la antigüedad del personal, de manera que el primero de enero siguiente a la fecha de pasar de una a otra categoría de la escala anterior, se les liquide juntamente con su sueldo la bonificación respectiva, así como la que correspondiera por los meses del año anterior.
ARTICULO 6.- Todo empleado que esté por jubilarse o próximo a jubilarse podrá continuar en sus funciones hasta completar cinco años de antigüedad en el goce del último sueldo y bonificación que le acuerda este escalafón, debiendo obligatoriamente jubilarse al llegar al termino de ese tiempo, siempre que tuviera treinta años de servicio computables.
ARTICULO 7.- En caso de licencia por enfermedad u otro motivo en que haya que nombrarse reemplazante, se le liquidará a éste el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo de presupuesto, asignándosele íntegramente la bonificación al empleado con licencia.
ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de los fondos previstos en el Titulo III, Capitulo Único (Poder Judicial), inciso 32, del Presupuesto General de Gastos para el año 1947.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.