LEY 5431

 

Reformas a la Ley 5283, de Plan Integral de Edificación Escolar.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación, tendrá a su cargo la aplicación de la Ley número 5283, denominada “Plan Integral de Edificación Escolar”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos y 8º de la Ley 5283. 

 

ARTÍCULO 3.-  Modifícanse los artículos 4º, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley número 5283, que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 4.- El Poder Ejecutivo informará a cada Cámara de la Legislatura, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente, el estado de cumplimiento de la Ley número 5283, y en lo sucesivo lo hará cada seis meses”.

 

“Artículo 12.- El Ministerio de Educación seguirá el desarrollo y la marcha de las obras de este Plan por intermedio de sus oficinas técnicas”.

 

“Artículo 13.- En cada Distrito el Ministerio de Educación, designará, por lo menos una de las escuelas comprendidas en este Plan y de acuerdo al artículo 81 del Reglamento General de Escuelas con el nombre de un docente fallecido y vinculado a la enseñanza de ese Distrito”.

 

“Artículo 14.- Las refecciones de carácter menor, a razón de dos mil quinientos pesos moneda nacional por escuela urbana, mil quinientos pesos moneda nacional por escuela suburbana y quinientos pesos moneda nacional por escuela rural y por año, podrán ser realizadas directamente por el Delegado Administrativo de cada Distrito de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación”.

 

“Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir por expropiación los bienes declarados de utilidad pública que estime necesarios, pudiendo promover o intervenir directamente en las acciones respectivas. Cuando se trate de expropiaciones de inmuebles, le será entregada la posesión de los mismos, contra la interposición de la demanda y justificación de haber constituido a la orden judicial el depósito del valor del bien conforme a su avalúo para el pago de la contribución directa. Tratándose de otras especies de bienes, la posesión le será entregada al expropiante mediante depósito del valor oficial o del valor en plaza de los mismos.

En todo lo demás rige la Ley General de Expropiaciones 5141”.

 

“Artículo 17.- La Dirección de Construcciones Escolares podrá adquirir en el exterior los materiales, cuando éstos no se puedan obtener en el mercado interno para la ejecución del Plan Integral de Edificación Escolar, por cuenta de lo licitantes, directamente o por medio de los organismos oficiales, y con cargo de elevar su constancia al Poder Ejecutivo para su aprobación”.

 

“Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar a cualquiera de las construcciones previstas en esta Ley y que lo requieran, las diferencias en más o en menos que resulten de la cantidades destinadas para cada obra, en virtud de la modificación de valores entre la apreciación formulada y el presupuesto de contratación de cada una; facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a reforzar lo rubros consignados en el artículo 1º, con los sobrantes que pudieran resultar de los demás”.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese que en las licitaciones de las obras a que se refiere el presente Plan, las propuestas y adjudicaciones podrán ser garantizadas con fianza bancaria como alternativa de los depósitos en efectivo o títulos de acuerdo a lo exigido por el artículo 46 de la Ley número 5351, o con pagaré extendido a la vista, a la orden del Ministerio de Educación, subscripto por los proponentes o quienes tengan el uso de lar firmas en el caso de tratarse de sociedades, siempre y cuando las firmas ofrezcan responsabilidad moral y material.

La garantía ofrecida en esta forma estará siempre sujeta a su aceptación, y cuando excediere la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional, tendrá que ser afianzada por las firmas de reconocida responsabilidad, apreciada mediante manifestación de bienes.  

El importe de la fianza en pagaré a la vista, se integrará reteniendo un porcentaje del pago de los certificados, que será devuelto después de la recepción definitiva de la obra.

Estas alternativas deben considerarse con retroactividad al 1º de junio de 1948.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Ministerio de Educación a bonificar al personal afectado al “Plan Integral de Edificación Escolar” y al de Presupuesto, por horas extraordinarias de trabajo y/o superior jerarquía que se les encomiende, en cumplimiento de dicho “Plan” con cargo al artículo 1º, inciso m) de la Ley número 5283.

 

ARTÍCULO 6.- No serán de aplicación las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.