LEY N° 4.650

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Las comisiones ordinarias o especiales designadas por cada Cámara o por ambas de común acuerdo, ejercerán su mandato, como delegado del Cuerpo y con sujeción a las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 2°.- Si se tratare de investigar:

a) El estado del Tesorero, la comisión podrá constituirse individual o colectivamente, según lo resuelvan por mayoría de votos de sus miembros componentes, en las respectivas oficinas de la administración, debiendo dar aviso al Jefe del Departamento del cual éstas dependen y al Poder Ejecutivo con 24 horas de anticipación.

A este efecto se consideran jefes de Departamento: los Ministros secretarios, el Fiscal de Estado, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director General de Escuelas, los presidentes de instituciones autárquicas, el Contador General y el Tesorero General de la Provincia;

b) La marcha del Poder Judicial o de algún Juzgado o Tribunal, procederá como en el inciso anterior, dando aviso a la Suprema Corte de Justicia y al Juez o Tribunal correspondiente;

c) Con fines de legislación o para cumplir algunas de las funciones privativas de cada Cámara, podrá ejercer las mismas atribuciones acordadas por el Código de Procedimientos en materia Penal, a los instructores de sumarios judiciales, teniendo como auxiliares a los empleados de la Legislatura y a los de Policía que el Poder Ejecutivo ponga bajo sus órdenes, a requerimiento del Presidente de la Comisión o de la Cámara en su caso. A tal efecto, la designación de peritos recaerá en los funcionarios oficiales, que prestarán servicios obligatoria y gratuitamente y los testigos citados estarán obligados a comparecer y depondrán bajo juramento, haciéndose pasibles unos y otros de las sanciones penales correspondientes en caso de resistencia o de incurrir en falsedad.

ARTÍCULO 3°.- Si se tratare de obtener informes, éstos serán solicitados a nombre de la Comisión por el Presidente de la misma, a los jefes de Departamento a que se refiere el inciso a) del artículo 2° o a la Suprema Corte de Justicia, si el requerimiento se dirigiera al Poder Judicial.

ARTÍCULO 4°.- La jurisdicción represiva acordada a cada Cámara por la Constitución, sin perjuicio de la intervención que pueda corresponder a la justicia en lo Criminal, se ejercerá de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 5°.- Cuando una o varias personas:

a) Dentro o en los alrededores del edificio de la Legislatura perturbaran el normal funcionamiento del Cuerpo, cohibiendo con gritos, amenazas o actos de fuerza, la acción de los senadores o diputados o de alguno de ellos, ya procedan como legisladores o en su carácter de acusadores o miembros del Tribunal a que se refieren los artículos 60, 61 y 66* de la Constitución y ley reglamentaria correspondiente;

* Artículos 73, 74 y 79 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

b) Pidan cuentas, desafíen, ridiculicen o falten al respeto a cualquiera de las Cámaras o a uno o varios legisladores por las opiniones vertidas, el voto dado o la resolución tomada en el ejercicio de sus respectivas funciones de orden constitucional o reglamentario;

c) Detuvieran u obligaran a comparecer ante cualquier autoridad a un legislador, sin el previo allanamiento de su inmunidad, salvo el caso de ser sorprendido en la ejecución flagrante de algún delito que merezca pena superior a tres años de prisión o reclusión;

d) Impidieran el libre tránsito de los legisladores o los insultaran, amenazaran o agredieran, en ocasión de dirigirse a desempeñar su mandato, al regreso a su residencia o durante la ejecución o cumplimiento de alguna comisión o resolución del Cuerpo de que forman parte.

ARTÍCULO 6°.- Cuando la persona o personas que incurrieran en delitos o entorpecieran con sus actos u omisiones la acción legislativa a que se refieren los artículos precedentes, desempeñarán funciones públicas, con fueros especiales que impidieran el procedimiento en su contra, la Cámara podrá declararlos responsables y disponer lo necesario para obtener el allanamiento de la inmunidad y su sometimiento, ulterior a la jurisdicción establecida en el artículo 87* de la Constitución.

* Artículo 100 de la Constitución Provincial reformada en 1994.

ARTÍCULO 7°.- Las penas a aplicar a los culpables serán graduadas por cada Cámara, en cada caso, según la peligrosidad demostrada por el imputado, la perturbación producida, la reiteración o reincidencia y demás circunstancias especiales que rodeen el hecho y que puedan estimarse como agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. En ningún caso podrán exceder de tres meses de prisión o mil pesos moneda nacional de multa e inhabilidad hasta de seis meses para el desempeño de empleos municipales y en la Administración General de la Provincia. Podrán asimismo, concretarse en prevención, apercibimiento o simple detención o arresto en el local de la Legislatura.

ARTÍCULO 8°.- El procedimiento represivo se aplicará mediante las siguientes reglas:

a) Si la infracción se produjera dentro del local de la Legislatura y fueran detenidos los culpables, serán juzgados de inmediato por el Presidente del Cuerpo correspondiente, en forma sumarísima.

El o los infractores, si fueran condenados a más de cinco días de arresto o detención, podrán apelar ante la Cámara dentro de las 24 horas de ser notificados de la corrección impuesta; apelación debidamente fundada, que deberá resolverse en la primera sesión que celebre el Cuerpo;

b) En los demás casos se encomendará la instrucción del sumario a la Comisión de Negocios Constitucionales, quien, si fuera necesario, ordenará la comparencia de los imputados a prestar indagatoria por medio de la fuerza pública, examinará los testigos y oirá los informes periciales a que hubiere lugar, fijando término para que los presuntos culpables presenten sus descargos. Una vez concluida la instrucción, proyectará despacho, que será informado el día que la Cámara respectiva fije, con citación de las partes interesadas, para el juzgamiento.

Oído el informe de la Comisión, el Presidente del Cuerpo hará saber al acusado o a su defensor, si éste lo hubiere designado, que puede formular su defensa verbal dentro del término de treinta minutos. Luego se discutirá y votará el despacho sin intervención de las partes, en general y en particular, en la misma forma establecida en el reglamento para la consideración de los proyectos;

c) Cualquier duda que se suscitare sobre el procedimiento, será resuelta por la mayoría de la Comisión o de la Cámara, en su caso, sin recurso alguno;

d) La Presidencia con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, hará cumplir la resolución de la Cámara, comunicándola a quienes corresponda, y cuidará que las actuaciones públicas del proceso aparezcan en el Diario de Sesiones, adicionadas a las diligencias o documentación que la Comisión o el Tribunal dispusiera expresamente insertar en él.

ARTÍCULO 9°.- Si el desacato o perturbación se produjera con motivo del o durante el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, las penalidades serán aplicadas o requeridas, en sus respectivos casos por el Presidente de la misma o el Honorable Senado, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7° y 8°.

ARTÍCULO 10.- Si el Poder Ejecutivo negara a las Cámaras o a la Asamblea Legislativa o a las Comisiones Ordinarias o Especiales destacadas por las mismas, el auxilio de la fuerza pública que le fuere requerida para el cumplimiento de las facultades reglamentadas por esta ley y las demás que constitucionalmente le corresponde ejercer en mayoría o minoría, podrá ésta ser sustituida por el personal de la Legislatura o el que designe con el carácter de “ad hoc” el Presidente de cada Cuerpo, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes de tal hecho.

ARTÍCULO 11.- Si fuere necesario el secuestro o la exhibición de documentos o proceder a la detención de personas, ocultas en locales privados, las respectivas órdenes de allanamiento, serán solicitadas a los jueces del crimen en turno de los respectivos departamentos judiciales por el Presidente de cada Cámara o de la Asamblea en su caso.

ARTÍCULO 12.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente, que empezará a regir a contar de los diez días de su promulgación, publicada en el “Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.