LEY N° 15510

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

RÉGIMEN PROVINCIAL DE INVERSIONES ESTRATÉGICAS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Objeto. Créase el Régimen Provincial de Inversiones Estratégicas en la provincia de Buenos Aires, que será de aplicación en todo el territorio de esta jurisdicción y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial y la Autoridad

de Aplicación, para proyectos a ser desarrollados en la Provincia.

ARTÍCULO 2°: Finalidad del Régimen. El Régimen creado por la presente Ley persigue las siguientes finalidades:

Fomentar la inversión y producción de sectores estratégicos que generen valor agregado.

Impulsar la generación de empleo calificado y/o registrado.

Promover el desarrollo de proveedores provinciales.

Fomentar la promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.

Diversificar la matriz productiva.

Aumentar las exportaciones provinciales y/o la sustitución de importaciones.

Promover un desarrollo territorial más equitativo.

Desarrollar nuevos sectores productivos.

TÍTULO II: ALCANCE

ARTÍCULO 3°: Sujetos Incluidos. Están habilitados a presentar proyectos de inversión a ser considerados por la Autoridad de Aplicación:

a. Personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas.

b. Uniones transitorias, agrupaciones de colaboración y los consorcios de cooperación regulados por el capítulo 16 del título IV del libro III del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 4°: Sujetos excluidos. No se admitirá la presentación de proyectos por parte de los siguientes sujetos:

a. Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes N° 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda o condenados y condenadas, con sentencia firme, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley N° 27.401.

b. Fallidos en los términos de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias.

c. Quienes registren deudas exigibles en su calidad de contribuyentes de los impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y/o de Sellos y/o en su calidad de agentes de recaudación de regímenes establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: Sectores alcanzados. Este Régimen resultará aplicable a las inversiones de los siguientes sectores:

a. Industria manufacturera.

b. Servicios (incluye de turismo, logística, y otros servicios)

c. Industrias culturales.

d. Salud.

e. Intensivos en recursos naturales (incluye minería, energía, petróleo y gas).

Asimismo, podrán estar alcanzados por el presente Régimen aquellos proyectos que sean declarados de interés estratégico por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°: Proyectos alcanzados. Los proyectos a ser presentados para su consideración deberán comprender alguno/s de los siguientes objetos:

Planta o inversión nueva.

Ampliación de planta o ampliación de instalaciones existentes, cuando el incremento de la capacidad teórica de producción sea como mínimo del 30 %, sin disminuir el empleo.

Nuevo proceso productivo, cuando la nueva inversión sea superior al 30 % del valor del activo fijo existente según libros a moneda constante o valor de mercado, de los dos el mayor y no se reduzca el empleo.

ARTÍCULO 7°: Montos de los Proyectos. A los efectos de la presentación de los proyectos y su consideración por parte de la Autoridad de Aplicación, los mismos deben superar un monto mínimo de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y se segmentarán según los siguientes montos de inversión en el ámbito de la provincia

de Buenos Aires:

Desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000).

Más de cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) y hasta doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).

Más de doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).

Para los proyectos de inversión desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) es condición de permanencia en el presente Régimen, que al menos el cuarenta por ciento (40 %) del monto mínimo de inversión comprometido se invierta durante los primeros tres años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al régimen.

Para los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) es condición de permanencia en el presente Régimen, que al menos el cuarenta por ciento (40 %) del monto mínimo de inversión comprometido se invierta durante los primeros dos años desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al régimen.

Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la Ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado proyecto o sector, el Poder Ejecutivo Provincial podrá reducir los referidos porcentajes de cumplimiento. En el caso de los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000), bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al veinte por ciento (20

%) del monto mínimo de inversión comprometido para los primeros dos años del proyecto.

ARTÍCULO 8°: Plazo para presentar los proyectos. El plazo para adherirse al Régimen será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, una vez finalizado el plazo mencionado previamente, pueda efectuar nuevas convocatorias públicas a presentar proyectos, las que

deberán permanecer abiertas por un plazo mínimo de un (1) año.

La presentación de los proyectos para su consideración por parte de la Autoridad de Aplicación debe ser efectuada dentro de un plazo máximo de hasta seis (6) meses de iniciado el proyecto.

TÍTULO III: PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 9°: Presentación de los proyectos. A efectos de solicitar la adhesión al presente Régimen los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

Presentar la solicitud de adhesión.

Acompañar un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en la presente Ley y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 10: Evaluación de los proyectos. La Autoridad de Aplicación evaluará y definirá la adhesión de Proyectos al presente Régimen o la denegación de la solicitud, en base a la contribución que realicen al desarrollo productivo, económico y social de la provincia de Buenos Aires y el aporte al cumplimiento de las finalidades del Régimen detalladas

en el artículo 2°, conforme los términos que establezca la reglamentación.

El acto administrativo que apruebe o rechace la adhesión al Régimen y el plan de inversión presentado deberá contener en cada caso una justificación fundamentada por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11: Información a ser suministrada para la evaluación del proyecto. A efectos de solicitar la evaluación y adhesión de su proyecto al presente Régimen y ser receptores/as de los beneficios previstos, los y las solicitantes deberán presentar:

Solicitud de adhesión al Régimen.

Datos societarios o relativos a los contratos asociativos, según corresponda, del/de la solicitante.

Constitución de domicilio dentro de la provincia de Buenos Aires a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los veinte (20) días hábiles de producida.

Documentación necesaria a efectos de demostrar no estar alcanzado/a por las exclusiones previstas en el artículo 4° de la presente Ley.

Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable de viabilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico financiero independiente.

Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del solicitante.

Descripción del objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde.

Monto de la inversión total del proyecto, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del mismo, detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados según corresponda.

Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción -si correspondiera- del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha y vida útil del proyecto).

Volumen estimado de producción y/o servicios prestados, según corresponda.

Volumen de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil y exportaciones de los últimos tres

(3) años, en caso de corresponder.

Volumen de importación a sustituir que no tiene fabricación nacional o la que existe resulta escasa o inconveniente frente a la demanda interna, en caso de corresponder.

Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión.

Rubros principales a los que se destinaría el monto de inversión con los costos de capital y operación debidamente discriminados.

Los proyectos de inversión desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) deben presentar el monto de la inversión que se realizará durante los primeros tres años contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al Régimen; y los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) deben presentar el monto de la inversión que se realizará durante los primeros dos años contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al Régimen. En ningún caso el monto podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido en esta Ley.

Declaración Jurada, sustentada en un estudio técnico, en el cual se establezca la previsible repercusión del proyecto de inversión sobre el mercado local y la estructura productiva del sector.

Proyección de creación de empleo directo e indirecto, discriminando por cada etapa de la inversión, la cantidad de empleo que se genera específicamente en la Provincia.

Propuesta de plan de desarrollo de proveedores provinciales, que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes, servicios y/u obras para el desarrollo del proyecto, en caso de corresponder y en conformidad a los requisitos previstos en el artículo 13.

Programa de innovación y desarrollo tecnológico que contemple el trabajo conjunto con organismos estatales e instituciones académicas con el fin de generar transferencia de conocimiento y capacidades tecnológicas, en caso de corresponder.

Planificación de las acciones contempladas en el marco del proyecto para avanzar en la equidad de géneros en el ámbito laboral.

Plan Ambiental para el desarrollo del proyecto, discriminando las acciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental y la mitigación de impactos para cada una de las etapas.

Descripción de los permisos y habilitaciones, obtenidos por el solicitante, necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad de la inversión o del proyecto. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y

Firma de representante legal del solicitante.

La información referida será presentada por el solicitante en cumplimiento del presente artículo al solo efecto de evaluar la

solicitud de adhesión al Régimen. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los veinte (20) días hábiles de conocida la modificación por parte del solicitante.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar documentación complementaria o aclaraciones, a efectos de evacuar consultas técnicas sobre el proyecto presentado en el marco de la evaluación del mismo.

ARTÍCULO 12: Aprobación de los proyectos. A los efectos de adquirir los derechos y beneficios que se establecen en el presente Régimen, los/as interesados/as deberán obtener la aprobación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación de la adhesión y del plan de inversión presentado. Los derechos y beneficios se adquirirán a partir de la notificación del acto

administrativo mediante el cual se apruebe la adhesión, no pudiendo, bajo pena de nulidad, otorgarse y/o reconocerse

derechos y/o beneficios en forma retroactiva.

La Autoridad de Aplicación evaluará los proyectos presentados pudiendo requerir aclaraciones, realizar observaciones y formular recomendaciones a los fines de evitar la segmentación de los mismos. La presentación de planes de inversiones en fases que correspondan a un mismo proyecto deberá estar debidamente justificada, pudiendo la Autoridad de Aplicación realizar las observaciones que considere pertinentes.

La Autoridad de Aplicación contará con un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la aprobación o rechazo del proyecto, contados a partir de la integración de la documentación indicada en el artículo 11 y, en su caso, la información o documentación complementaria que fuera requerida.

TÍTULO IV: DESARROLLO DE PROVEEDORES

ARTÍCULO 13: Programa de Desarrollo de proveedores provinciales. Aquellas empresas que sean beneficiadas por el presente Régimen y cuya inversión sea mayor a cincuenta millones de dólares norteamericanos (USD 50.000.000) deberán presentar un programa de desarrollo de proveedores que contemple que, de manera incremental y de acuerdo con el

cronograma que establezca la Autoridad de Aplicación, al menos el cincuenta por ciento (50 %) del monto total destinado al

pago de proveedores sea destinado a la contratación y adquisición de bienes, servicios y/u obras de empresas radicadas en la provincia de Buenos Aires.

A los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos previstos en el presente título, la Autoridad de Aplicación promoverá la creación de un registro de proveedores, en colaboración con las cámaras sectoriales correspondientes, a fin de poder atender los requerimientos de las empresas beneficiarias.

En el caso de no poder cumplir con el porcentaje mínimo de proveedores provinciales, las beneficiarias deberán justificar debidamente ante la Autoridad de Aplicación que las calidades o cantidades requeridas para el desarrollo del proyecto no pueden ser provistas con los proveedores existentes.

TÍTULO V: BENEFICIOS FISCALES

ARTÍCULO 14: Incentivos tributarios. Los sujetos que accedan al Régimen creado por la presente Ley, gozarán de los siguientes incentivos tributarios:

Exenciones parciales del pago de los impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, y de Sellos, conforme

corresponda según el artículo 15 de esta Ley.

Estabilidad fiscal con el alcance establecido en el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 15: Exenciones. Plazos y alcance. Las exenciones previstas en el inciso a) del artículo precedente tendrán el siguiente alcance:

Monto de la inversión/Beneficio base

Años

Porcentaje de exención

Desde USD 5.000.000 y hasta USD 50.000.000

5

30 %

Mayor a USD 50.000.000 y hasta USD 200.000.000

4

25 %

Mayor a USD 200.000.000

3

20 %

En caso de cumplirse alguna/s de las condiciones a continuación detalladas, se adicionarán los siguientes porcentajes y años de beneficios:

Condiciones

Años

Porcentaje de exención

Incremento puestos de empleo

2

10 %

Localización (excluyentes) Zonas de ingresos bajos/parques industriales

2

10 %

Sustitución de importaciones

2

10 %

Innovación tecnológica

2

10 %

Incremento de las exportaciones

1

5 %

Política de género

1

5 %

Sostenibilidad Ambiental

1

5 %

Los beneficios otorgados en ningún caso podrán superar los quince (15) años de vigencia y un sesenta y cinco por ciento (65 %) de exención sobre el inciso a) del artículo 14, dependiendo el monto de inversión:

Beneficio máximo que se puede conseguir

Años

% de Exención

Desde USD 5.000.000 y hasta USD 50.000.000

15

65 %

Mayor a USD 50.000.000 y hasta USD 200.000.000

14

60 %

Mayor a USD 200.000.000

13

55 %

El porcentaje de exención que corresponda en función de lo indicado precedentemente se aplicará, según el impuesto de que se trate, de acuerdo a lo previsto a continuación:

Impuesto Inmobiliario: en la parte correspondiente al/los inmuebles/s afectado/s a las actividades que se desarrollen en el marco de las inversiones promocionadas de acuerdo con el Régimen establecido por la presente.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos: sobre los ingresos derivados de las actividades desarrolladas, obtenidos en el marco de la nueva planta o inversión promocionada de acuerdo con el citado Régimen. Para el caso de ampliaciones y/o nuevos procesos productivos solo aplicará sobre los ingresos nuevos generados exclusivamente

por esos proyectos.

Impuesto de Sellos: correspondiente a los actos, contratos y operaciones necesarios para la construcción y/o montaje y/o puesta en marcha de las instalaciones que se requieran para las actividades que se desarrollen en el marco de las inversiones promocionadas, de acuerdo con el Régimen creado por esta Ley, y los actos, contratos y operaciones directamente vinculados al desenvolvimiento de las mismas. Esta exención alcanzará a todas las otras partes contratantes. El Poder Ejecutivo delimitará, a través del correspondiente Decreto Reglamentario, los actos, contratos y operaciones que quedarán alcanzados por el beneficio.

ARTÍCULO 16: Vigencia. Las exenciones establecidas en los artículos anteriores, comenzarán a regir a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual se apruebe la adhesión del proyecto al Régimen, conforme lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley; con excepción de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que

regirá a partir del cumplimiento total del proyecto de inversión.

ARTÍCULO 17: Estabilidad fiscal. El beneficio de estabilidad fiscal previsto en el inciso b) del artículo 14 de esta Ley, implica que, desde la notificación del acto administrativo que apruebe el ingreso del proyecto al Régimen y durante el plazo de beneficios otorgado al proyecto conforme corresponda según el artículo 15 y lo resuelto por la Autoridad de Aplicación,

los sujetos que hayan accedido al Régimen creado en el marco de la presente no podrán ver incrementada la carga

tributaria correspondiente a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos vigente a la fecha de acceso al mismo, con relación a la actividad promocionada en el marco del Régimen creado por la presente, o a los actos, contratos u operaciones beneficiados, sin computar las exenciones de los gravámenes establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 15 de la presente.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar el beneficio previsto en el presente artículo, por un período total máximo de hasta treinta (30) años para los proyectos comprendidos por el inciso c) del artículo 7° de la presente Ley, que ingresen al Régimen y acrediten un aporte diferencial al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 2° de la presente.

La estabilidad fiscal no podrá ser afectada por la derogación de la presente Ley, por la creación de nuevos tributos provinciales o por el establecimiento de otras normas tributarias más gravosas o restrictivas, que incidan sobre los ingresos brutos o instrumentos comprendidos en el beneficio.

ARTÍCULO 18: Adecuaciones en los regímenes de recaudación . La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires adecuará la aplicación de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos considerando los incentivos tributarios establecidos en la presente Ley, adoptando las medidas operativas y normativas necesarias a tal fin.

TÍTULO VI: RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 19: Infracciones. Serán sancionables las siguientes infracciones del presente Régimen y sus normas reglamentarias:

Falsedad o inexactitud en las declaraciones juradas y demás información presentada ante la autoridad de

aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente Ley.

Omisión o demora en la presentación de la información requerida por la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente Ley.

Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de franquicias establecidas por el Régimen regulado en la presente Ley, para destinarlo a actividades distintas a las comprendidas en el proyecto adherido, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación que pudieran corresponder.

Incumplimiento material de cualquiera de las disposiciones del Régimen regulada en la presente Ley, sus normas reglamentarias y cualquier otra disposición que dicte la Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus competencias.

Incumplimiento de los compromisos asumidos en el proyecto aprobado, el plan de inversión acordado, o sus eventuales modificaciones aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 20: Sanciones. A partir de que se determine el incumplimiento total o parcial de los compromisos asumidos y de las disposiciones de la presente Ley, la beneficiaria estará sujeta a las siguientes medidas:

Apercibimiento.

Multa de hasta dos mil (2.000) sueldos mínimos de la administración pública provincial correspondiente a cuarenta (40) horas semanales. La graduación de la multa establecida en el presente inciso se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y se tendrán en cuenta los hechos sucedidos, la finalidad del infractor, la entidad económica de la infracción, antecedentes y capacidad técnica del infractor. Las pautas mencionadas podrán ser tenidas en cuenta como agravantes o atenuantes de la sanción, por la reglamentación pertinente.

Exclusión del Régimen con pérdida de los beneficios que se le hubieren acordado según lo previsto en la presente Ley, con más una multa equivalente a los importes con los que hubieren resultado beneficiados en virtud del mismo más los intereses correspondientes.

ARTÍCULO 21: Apercibimiento. La sanción de apercibimiento podrá ser aplicada por única vez al infractor para las infracciones leves, nunca conjuntamente con otra sanción.

ARTÍCULO 22: Multa. La multa corresponde a la sanción pecuniaria a pagar por el infractor por la acción u omisión que

constituya el hecho que se le imputa, cuyo monto será determinado por la Autoridad de Aplicación. Ésta deberá ponderar factores de graduación según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta.

Las multas previstas en los incisos b) y c) del artículo 20 podrán ser aplicadas progresivamente frente a diferentes supuestos de infracción cometidos por los sujetos beneficiarios del Régimen, atendiendo a las particularidades de cada caso y a la gravedad de los hechos, pero resultarán excluyentes entre sí ante un mismo supuesto.

ARTÍCULO 23: Cese. El cese del Régimen implicará la caducidad total de los incentivos del Régimen desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme y/o por el tribunal competente.

El cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se

especificará la causal incurrida por el beneficiario. El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad.

ARTÍCULO 24: Procedimiento. Recursos Administrativos. La Autoridad de Aplicación deberá dictar el procedimiento administrativo sumarial a fin de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, preservando las garantías del debido proceso, de derecho de defensa, el derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, derecho a un plazo razonable y a la tutela administrativa efectiva.

Será de aplicación supletoria el procedimiento y recursos establecidos por el Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires y sus normas complementarias.

TÍTULO VII: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 25: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente Ley, será el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 26: Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

Recibir, evaluar y aprobar los proyectos que soliciten la adhesión al Régimen Provincial de Inversiones Estratégicas creado por la presente Ley.

Emitir el acto administrativo que apruebe o rechace la inclusión de los proyectos en el marco del presente Régimen.

Monitorear la ejecución de los proyectos adheridos al Régimen y la cumplimentación de los compromisos asumidos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.

Dictar las normas aclaratorias, complementarias y operativas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento de la presente Ley.

Suministrar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la información necesaria a los fines de la registración en su base de datos de los incentivos tributarios otorgados a los sujetos adheridos al Régimen en el marco del artículo 14 y concordantes de la presente Ley, los ceses y toda modificación vinculada a los mismos, conforme disponga la reglamentación.

Aplicar las sanciones previstas en el artículo 20 previo procedimiento administrativo sumarial.

Percibir las sumas abonadas en concepto de sanciones aplicadas a las beneficiarias conforme lo previsto en el Título VI de la presente Ley. Los destinos de los fondos se implementarán y redirigirán en virtud de lo establecido en la Ley N° 13.767 y sus normas reglamentarias.

Todo otro acto que resulte necesario para la implementación del presente Régimen.

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27: Los beneficios otorgados por el Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 13.656 continuarán subsistiendo para las empresas acogidas al mismo en las condiciones de su otorgamiento.

ARTÍCULO 28: Derógase la Ley N° 13.656, con la excepción de lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 29: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias necesarias para la operatividad de esta Ley dentro de los treinta (30) días hábiles de su promulgación.

ARTÍCULO 30: Adhesión municipal. Invítase a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir al Régimen

establecido en la presente Ley, a través de la adecuación de los tributos bajo su cargo a las disposiciones del Régimen creado por la presente.

ARTÍCULO 31: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.