DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 1.164
La Plata, 19 de junio de 2007.
VISTO el Expediente N°
2305-1651/07 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el
dictado de un decreto relacionado con el régimen horario de los Porteros de
Escuelas, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Decreto 786/91, se asignó al personal que ocupa el cargo de
“Portero”, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, un
régimen de treinta (30) horas semanales de labor que debían cumplir entre las
ocho (8) y catorce (14) horas, de lunes a viernes;
Que las funciones que desempeñan los Porteros de los establecimientos
educativos y la extensión de la jornada laboral asignada deben ser analizada
teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las Unidades Educativa en
orden a tales cargos, los cuales son independientes de los programas educativos
que se dicten;
Que, a los fines de una adecuada prestación del servicio, en determinadas
Unidades Educativas, corresponde asignar un régimen de cuarenta y ocho (48)
horas semanales de labor al Personal de: Portería que actualmente desempeña un
régimen horario menor, siempre y cuando se produzca una baja y consecuentemente
un cargo vacante previsto en la Ley de presupuesto,
Que a los efectos de evitar una mayor erogación, el referido régimen horario se
aplicará en los establecimientos educacionales que previamente dispongan de la
Planta Orgánica Funcional del Personal Auxiliar, con todos sus puestos
debidamente identificados mediante el Código único de Puesto Orgánico
Funcional;
Que en todas las actuaciones que se originen, deberá constar la intervención
previa a la resolución final, de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía-,
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 144 -proemio-, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Establecer
que la Dirección General de Cultura y Educación asignará el régimen de cuarenta
y ocho (48) horas semanales de labor, al Personal del Agrupamiento Servicios -
Portero de Escuela, que ocupe cargo aprobado por la Ley de Presupuesto y que
preste efectivamente, servicios en los establecimientos educacionales que así
lo requieran. Solamente podrá asignarse un mayor régimen horario al personal a
que alude el párrafo precedente cuando se produzca una baja de igual personal y
deje vacante un cargo aprobado por la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 2°. Determinar que los establecimientos educacionales que requieran un
mayo y régimen horario en función de lo dispuesto en el artículo precedente,
deberán tener aprobada, previamente, la Planta Orgánica Funcional del Personal
Auxiliar, con todos sus puestos debidamente identificados mediante el Código
Unico de Puesto Orgánico Funcional.
ARTICULO 3°. Establecer que quedará automática e inmediatamente indisponible el
cargo en el cual se produzca la vacante que posibilita el cambio de régimen
horario. Dicho cargo será suprimido de la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 4°. Establecer, a los fines del presente Decreto, que la Dirección de
Coordinación de Consejos Escolares proveerá - con la intervención de las
Organizaciones Gremiales representativas del sector - la asignación de cuarenta
y ocho (48) horas en la medida, que se produzca la baja a que se refiere el
artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 5°. Determinar que la asignación de la mayor carga horaria en un
establecimiento con régimen de cuarenta: y ocho (48) horas, se efectuará
únicamente al personal que se encuentre efectivamente prestando servicios en
dicho establecimiento.
ARTICULO 6°. Establecer que el personal que perciba la bonificación establecida
por el Decreto N° 6631/85, dejará de percibirla al momento de asignársele el
régimen de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el presente Decreto.
ARTICULO 7°. Determinar que los actos administrativos que se dicten de acuerdo
a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán contar con la conformidad previa
de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la que deberá
constar en los referidos actos, los cuales carecerán de validez legal de no
contar con dicha conformidad.
ARTICULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTICULO 9°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA,
pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.
Cumplido, archivar.
Florencio
Randazzo
Felipe
Solá
Ministro de Gobierno
Gobernador
Carlos
R. Fernández
Ministro de Economía