DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1.164

La Plata, 19 de junio de 2007.

VISTO el Expediente N° 2305-1651/07 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto relacionado con el régimen horario de los Porteros de Escuelas, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Decreto 786/91, se asignó al personal que ocupa el cargo de “Portero”, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, un régimen de treinta (30) horas semanales de labor que debían cumplir entre las ocho (8) y catorce (14) horas, de lunes a viernes;
Que las funciones que desempeñan los Porteros de los establecimientos educativos y la extensión de la jornada laboral asignada deben ser analizada teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las Unidades Educativa en orden a tales cargos, los cuales son independientes de los programas educativos que se dicten;
Que, a los fines de una adecuada prestación del servicio, en determinadas Unidades Educativas, corresponde asignar un régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor al Personal de: Portería que actualmente desempeña un régimen horario menor, siempre y cuando se produzca una baja y consecuentemente un cargo vacante previsto en la Ley de presupuesto,
Que a los efectos de evitar una mayor erogación, el referido régimen horario se aplicará en los establecimientos educacionales que previamente dispongan de la Planta Orgánica Funcional del Personal Auxiliar, con todos sus puestos debidamente identificados mediante el Código único de Puesto Orgánico Funcional;
Que en todas las actuaciones que se originen, deberá constar la intervención previa a la resolución final, de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía-,
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 -proemio-, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Establecer que la Dirección General de Cultura y Educación asignará el régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor, al Personal del Agrupamiento Servicios - Portero de Escuela, que ocupe cargo aprobado por la Ley de Presupuesto y que preste efectivamente, servicios en los establecimientos educacionales que así lo requieran. Solamente podrá asignarse un mayor régimen horario al personal a que alude el párrafo precedente cuando se produzca una baja de igual personal y deje vacante un cargo aprobado por la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 2°. Determinar que los establecimientos educacionales que requieran un mayo y régimen horario en función de lo dispuesto en el artículo precedente, deberán tener aprobada, previamente, la Planta Orgánica Funcional del Personal Auxiliar, con todos sus puestos debidamente identificados mediante el Código Unico de Puesto Orgánico Funcional.
ARTICULO 3°. Establecer que quedará automática e inmediatamente indisponible el cargo en el cual se produzca la vacante que posibilita el cambio de régimen horario. Dicho cargo será suprimido de la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 4°. Establecer, a los fines del presente Decreto, que la Dirección de Coordinación de Consejos Escolares proveerá - con la intervención de las Organizaciones Gremiales representativas del sector - la asignación de cuarenta y ocho (48) horas en la medida, que se produzca la baja a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 5°. Determinar que la asignación de la mayor carga horaria en un establecimiento con régimen de cuarenta: y ocho (48) horas, se efectuará únicamente al personal que se encuentre efectivamente prestando servicios en dicho establecimiento.
ARTICULO 6°. Establecer que el personal que perciba la bonificación establecida por el Decreto N° 6631/85, dejará de percibirla al momento de asignársele el régimen de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el presente Decreto.
ARTICULO 7°. Determinar que los actos administrativos que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán contar con la conformidad previa de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la que deberá constar en los referidos actos, los cuales carecerán de validez legal de no contar con dicha conformidad.
ARTICULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTICULO 9°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

  Florencio Randazzo               Felipe Solá
  Ministro de Gobierno             Gobernador

  Carlos R. Fernández
  Ministro de Economía