DECRETO 3631/07

LA PLATA, 30 de noviembre de 2007.

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1307/2018.

NOTA:

 

VISTO la Ley Provincial 11331, que adhiere a la Ley Nacional 23.302, y

CONSIDERANDO:Que la Constitución Nacional, en su Artículo 75 inciso 17 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos a la propiedad de las tierras que legítimamente ocupan, al respeto de sus identidades, a la educación intercultural y bilingüe, a la personería jurídica de las comunidades, y a la participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan;Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su Artículo 36 inciso 9 reivindica la existencia de los pueblos indígenas en el territorio provincial, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan;

Que la mencionada Ley 11331 debe interpretarse en relación con las normas constitucionales precedentes y con otros instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas;

Que a través del Decreto N° 662/06, se creó la Comisión Provincial por los Derechos de los Pueblos Originarios con el objeto de reglamentar la Ley 11331, cuya presidencia está a cargo del Señor Secretario de Derechos Humanos;

Que el producto del trabajo de dicha Comisión ha sido consensuado con el Consejo Indígena de la Provincia de Buenos Aires (CIBA), en cumplimiento de lo normado en el Decreto 2324/06 y de la Resolución 158/06 de la Secretaría de Derechos Humanos;

Que resulta menester la creación de un organismo encargado de la aplicación de la norma que se pretende reglamentar, en la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos;

Que habiendo tomado intervención y expedido favorablemente la Subsecretaría de la Gestión Pública dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Economía y la Asesoría General de Gobierno, corresponde que se dicte el pertinente acto administrativo;

Que la presente medida se dicta de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 11331 que como anexo 1 forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º. Crear el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas con dependencia directa de la Secretaría de Derechos Humanos, de acuerdo al anexo 2 que forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 3º. El Consejo se desempeñará como Autoridad de Aplicación de la leyes 11331, 13115 y 12917, y de los Decretos 1859/04, 3225/04 y 2324/06. Asimismo será responsable, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, del cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley Nacional 24.071; de lo dispuesto en el artículo 8 j) del Convenio de Diversidad Biológica, ratificado por Ley Nacional 24.375; de lo establecido en la Ley Nacional 26.160, y en toda otra norma que se dictare en beneficio de los pueblos indígenas. En todos los casos actuará a la luz de lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, y de lo normado por el artículo 36 inciso 9 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 4º. El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas tendrá las siguientes atribuciones:

1- Elaborar políticas públicas destinadas a asegurar a los pueblos indígenas el verdadero ejercicio de los derechos humanos consagrados en las normas provinciales, nacionales e internacionales, en igualdad de condiciones que el resto de la población.

2- Desarrollar estrategias, conjuntamente con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, tendientes a contribuir al desarrollo integral de las comunidades indígenas de la provincia de Buenos Aires, sobre la base del desarrollo con identidad.

3- Garantizar el resguardo de las identidades culturales de los pueblos indígenas, promoviendo la conservación y transmisión de sus pautas culturales y cosmovisiones; fortaleciendo las capacidades de las comunidades indígenas; y afianzando los vínculos inter e intra comunitarios.

4.- Contribuir a la construcción de una sociedad intercultural, en la que se respeten todas las identidades y se valore la diversidad a través de la reivindicación histórica de los pueblos indígenas, la difusión de sus expresiones culturales, la promoción de sus derechos y la erradicación de conductas discriminatorias.

5- Propiciar la creación de espacios locales de co-gestión entre los municipios y las comunidades indígenas, que garanticen el reconocimiento de sus derechos, su participación en la toma de decisiones respecto de los asuntos que les afectan y el respeto de sus identidades culturales.

6- Diseñar y desarrollar estudios e investigaciones destinados a obtener un diagnóstico acabado acerca de la situación de los pueblos indígenas con el objeto de orientar las acciones a cada realidad específica.

7- Organizar el Registro Provincial de Comunidades Indígenas, arbitrando los medios para la obtención de la personería jurídica por parte de las comunidades indígenas, según lo establecido por el Decreto 3225/04 y sus normas complementarias.

8- Elaborar proyectos normativos destinados a adecuar la legislación provincial a los tratados internacionales sobre derechos humanos tendientes al conocimiento, difusión y materialización de los derechos de los pueblos indígenas.

9- Propiciar espacios de diálogo e instancias de cooperación con organismos provinciales, nacionales, regionales e internacionales con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indígenas y a la plena vigencia de sus derechos.

ARTÍCULO 5º. (Texto según Decreto 1307/2018) El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas estará integrado por el Consejo Indígena de la Provincia de Buenos Aires (CIBA), creado por Resolución N° 158/06 de la Secretaría de Derechos Humanos, el cual estará compuesto por dos (2) representantes por cada pueblo indígena que posea en la Provincia de Buenos Aires al menos tres (3) comunidades inscriptas en el Registro Provincial de Comunidades Indígenas o en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas”.

ARTÍCULO 6º. Los integrantes del Consejo Provincial de Asuntos Indígenas actuarán “ad honorem” y percibirán en concepto de compensación de gastos el equivalente a DOS (2) Sueldos Básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento Profesional -Categoría 8- o la que en el futuro la reemplace, de la Escala Salarial de la Ley 10430 (T.O. Decreto 1.869/96) y sus modificatorias, con Régimen de 30 horas semanales de labor.

ARTÍCULO 7º. El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas será presidido por el Secretario de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 8º. El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas será asistido con un Secretario Ejecutivo, con rango y remuneración equivalente a Director Provincial. Tendrá como atribuciones:

  1. Expedir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la Asamblea.
  2. Elaborar un informe anual evaluando el cumplimiento de las resoluciones ejecutadas e indicando las dificultades detectadas y las medidas alternativas que crea oportunas en vista al cumplimiento.
  3. Comunicar fehacientemente a todos los miembros del Consejo la convocatoria a asamblea ordinaria y extraordinaria, con una antelación de no menos de quince días con indicación del orden del día fijado para la misma.
  4. Promover la concertación de acuerdos.
  5. Coordinar el trabajo de los Responsables de las áreas de Fortalecimiento y Desarrollo Intercultural y de Enlace Institucional.
  6. Participar con voz y voto en las Asambleas.

ARTÍCULO 9º. Asimismo, el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas contará, con dos (2) Responsables de área, con rango y remuneración equivalente a Director de la Ley 10430 (T.O. Decreto 1869/96), uno para la de Fortalecimiento y Desarrollo Intercultural; y otro para la de Enlace Institucional.

El responsable del área Fortalecimiento y Desarrollo Intercultural, tendrá las siguientes funciones:

  1. Mantener contacto fluido con las comunidades y organizaciones indígenas.
  2. Elaborar informes periódicos, acerca de la situación de las comunidades indígenas en lo concerniente a salud, educación, trabajo, tierras, vivienda, y otros temas relevantes.
  3. Prestar asesoramiento a las comunidades indígenas en la elaboración de proyectos tendientes a su desarrollo.
  4. Participar con voz y voto en las Asambleas.
  5. Asistir al Secretario Ejecutivo en todo lo concerniente al fortalecimiento de las comunidades indígenas y a su desarrollo.

El responsable del área Enlace Institucional tendrá las siguientes funciones:

  1. Mantener contacto periódico con otras áreas del gobierno provincial, del gobierno nacional y de los gobiernos municipales, que tengan injerencia en la materia.
  2. Establecer vínculos con Universidades, Organizaciones no Gubernamentales, fundaciones, y otras entidades, que evidencien interés en los asuntos vinculados con los pueblos indígenas.
  3. Generar enlaces con Organismos Internacionales que trabajan en pos de los derechos de los pueblos indígenas.
  4. Asistir al Secretario Ejecutivo en todo lo concerniente a las relaciones institucionales.
  5. Participar con voz y voto en las Asambleas.

ARTÍCULO 10. Para su funcionamiento, el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas se reunirá en asamblea ordinaria o extraordinaria. Formarán parte de las mismas el Presidente y los integrantes del Consejo, el Secretario Ejecutivo y los Responsables de las áreas.

Asamblea Ordinaria:

  1. Se reunirá cada dos meses en el lugar y fecha que quede indicado en el acta labrada por la asamblea anterior.
  2. Se expedirá en forma de recomendación cuando se trate de una determinación que no tendrá un carácter vinculante para los miembros y de resolución cuando se trate de decisiones con carácter vinculante para los miembros.
  3. Serán sus atribuciones:

I. Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.

II. Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4°.

III. Crear comisiones de trabajo y de asesoramiento para el cumplimiento de sus fines.

IV. Aprobar anualmente un informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva, el que será difundido entre los miembros.

V. Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.

  1. Para sesionar se requiere un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo, y las decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.

Asamblea Extraordinaria:

  1. Será convocada a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por el Secretario Ejecutivo.
  2. Se expedirá en forma de recomendación cuando se trate de una determinación que no tendrá un carácter vinculante para los miembros y de resolución cuando se trate de decisiones con carácter vinculante para los miembros.
  3. Para sesionar se requiere un quórum formado por dos tercios de los miembros del Consejo, y las decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.

ARTÍCULO 11. La Secretaría de Derechos Humanos propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente acto administrativo, el que deberá ajustarse a las previsiones ejercicio presupuestario vigente.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Florencio Randazzo

Felipe Solá

Ministro de Gobierno

Gobernador

 

ANEXO 1

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 11331

TIERRAS Y TERRITORIOS

ARTÍCULO 1º. El derecho a las tierras incluye, a tenor del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el derecho al territorio, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera.

ARTÍCULO 2º. El Consejo Provincial de Asuntos Indígenas gestionará, conjuntamente con la Subsecretaría Social de Tierras, la entrega, a las comunidades indígenas de la provincia, de tierras aptas y suficientes que contribuyan a su desarrollo con identidad.

ARTÍCULO 3º. La Subsecretaría Social de Tierras de la Provincia de Buenos Aires prestará la asistencia técnica propia de su competencia asegurando la plena participación de las comunidades indígenas durante el proceso de regularización dominial, con el objeto de garantizar el respeto de sus identidades culturales.

EDUCACION

ARTÍCULO 4º. Los establecimientos educativos a los que asistan niños/as integrantes de una comunidad indígena, deberán contar al menos con un/a docente intercultural, de manera de asegurar un verdadero intercambio que garantice la interculturalidad desde la propia cosmovisión de cada comunidad indígena. La Dirección General de Cultura y Educación a través de los mecanismos usuales en la designación de docentes y con el acuerdo de la comunidad indígena de referencia designará a la persona idónea para transmitir su lengua y su cultura. El docente intercultural recibirá orientación, asesoramiento y supervisión conjunta por parte de las autoridades educativas provinciales y miembros de la comunidad indígena reconocidos para tal fin.

ARTÍCULO 5º. En aquellos casos en que asistan a un establecimiento educativo niños/as indígenas de manera aislada, es decir, que no compartan la escuela con otros integrantes de una misma comunidad indígena; la Dirección General de Cultura y Educación designará, en el nivel distrital, a un/a docente bilingüe para una atención focalizada de la situación.

ARTÍCULO 6º. La Dirección General de Cultura y Educación junto al Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, diseñará material didáctico específico, que propicie la valoración de las culturas de los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 7º. La Dirección General de Cultura y Educación garantizará la formación de todos los Docentes de la provincia integrando a los Planes y Programas de Estudio de Nivel Superior y/o Universitario, la interculturalidad como eje transversal; y desarrollará la capacitación de todos los docentes en este mismo marco con el fin de fortalecer las políticas de inclusión.

CULTURA

ARTÍCULO 8º. El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires diseñará juntamente con los representantes de los pueblos indígenas, políticas de preservación, resguardo y recuperación de su patrimonio histórico y cultural. Dicho patrimonio incluye lo tangible y lo intangible del valor cultural y espiritual de los pueblos indígenas; este concepto intangible guarda aspectos trascendentes de las culturas vivas y de sus tradiciones, sean estas las artes, en todas sus expresiones, los saberes tradicionales, las prácticas, la recreación y transmisión de las diferentes lenguas, los sistemas de valores, la vivencia permanente de la cultura y por ende la creación de la cultura material. Por lo tanto lo tangible junto con lo intangible, permiten consolidar y proyectar la creatividad, la diversidad y la identidad cultural.

SALUD

ARTÍCULO 9º. A los fines de la realización de planes de salud para las comunidades indígenas, el Estado Provincial dispondrá la participación de, al menos, un miembro de la comunidad para garantizar la adaptación de las estrategias y actividades a su cultura y cosmovisión.

ARTÍCULO 10. El Estado Provincial se obliga a incluir en sus programas de formación de postgrado la problemática de la diversidad cultural en salud con el fin de adaptar las prácticas a las necesidades y cosmovisión de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 11. Todos los programas de salud que se desarrollen respetarán las prácticas culturales de las comunidades indígenas. En caso de existir contradicción entre las prácticas profesionales y las aceptadas por la cultura de la comunidad indígena en cuestión, deberán arbitrarse los medios necesarios para superarlas, dando lugar a un proceso de mediación en el que intervendrá el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas.

ARTÍCULO 12. La Provincia deberá realizar los estudios epidemiológicos necesarios para abordar la problemática de salud de los pueblos indígenas y sus determinantes sociales y culturales.

ARTÍCULO 13. Las acciones de salud a desarrollar en el marco de la normativa vigente deberán ser planificadas con participación de miembros de las comunidades indígenas afectadas, y en ningún caso implicarán coerción o avasallamiento de los derechos individuales de las personas.

ARTÍCULO 14. Los servicios de salud, sean ellos centros de salud con o sin internación, provinciales o municipales, que atiendan personas integrantes de comunidades indígenas, deberán tener, al menos, un miembro de la comunidad indígena de que se trate en el equipo de salud, a los fines de garantizar el respeto de las pautas culturales.Las comunidades de pueblos indígenas podrán peticionar ante las autoridades de salud el reconocimiento de uno de sus miembros como referente para la adecuación de las acciones que los servicios lleven a cabo.

VIVIENDA

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, juntamente con la autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la gestión de la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas las que deberán respetar las pautas identitarias de la comunidad indígena de que se trate.

TRABAJO

ARTÍCULO 16. Coordinar con el Ministerio de Trabajo programas destinados a la capacitación laboral de los indígenas, que respeten sus pautas culturales y que contribuyan a mejorar el nivel de vida individual y comunitaria.

PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 17. Propiciar el acceso de microemprendimientos productivos llevados a cabo por los integrantes de los pueblos originarios a los beneficios establecidos por la Ley 11936 de Promoción y Desarrollo Microempresarial a través de su inscripción en el Registro Provincial de Microempresas.

DESARROLLO HUMANO

ARTÍCULO 18. El Ministerio de Desarrollo Humano, garantizará a las comunidades indígenas de la provincia de Buenos Aires, el acceso universal a los programas de dicho ministerio, mediante la promoción y gestión de planes y proyectos de atención específica al fortalecimiento de sus identidades.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19. La existencia de la Comisión Provincial por los Derechos de los Pueblos Originarios creada por el Decreto 662/06, se prorrogará para apoyar el buen funcionamiento del Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, asumiendo funciones consultivas.