La Plata, 14 de setiembre de 1995
Visto la Ley 11536 por la que se autoriza a la Provincia de Buenos Aires a reasumir la administración y explotación de los casinos autorizados en su jurisdicción, y
CONSIDERANDO:
Que en consonancia con el proceso de transformación del Estado Provincial, resulta necesario determinar el régimen y condiciones en que se procederá a explotar y administrar los casinos;
Que determinada la modalidad definitiva de dicha explotación debe asumirse la misma a cargo del poder administrador;
Que a tal fin es fundamental otorgarle al Organismo de Aplicación el poder jurídico necesario para que obre en consecuencia;
Que se toma básico en virtud de las características actuales que ese organismo tenga las facultades necesarias para desenvolverse en forma ágil y dinámica aplicando criterios empresariales permitiendo una planificación y comercialización eficiente;
Que se cursó la correspondiente información a la Comisión Bicameral creada por artículo 6° de la Ley 11536, no habiéndose formulado observaciones;
Que el artículo 12° de la citada ley establece que la reglamentación deberá contemplar los aspectos técnicos, operativos y toda otra cuestión que fuere menester para la implementación y puesta en funcionamiento de los juegos que se autorizan por la misma;
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo,
Por ello,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires reasume la administración y explotación de los casinos autorizados en su jurisdicción, conforme la enunciación y previsiones de las cláusulas Primera y Segunda del Convenio de fecha 21 de diciembre de 1988, aprobado por ley 10.756. A los efectos indicados el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá acordar con Lotería Nacional Sociedad del Estado las condiciones particulares de la restitución de la administración y explotación de dichos casinos.
ARTICULO 2.- En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos acordará con Lotería Nacional Sociedad del Estado todo lo relativo al personal afectado a la explotación de los casinos con sujeción a lo prescripto en la cláusula 4° del convenio aprobado por Decreto 327/93, respetándose el régimen establecido por la ley nacional 22.140 y las normas concordantes con aquella o dictadas en su consecuencia y cualquier otra que tenga por finalidad reglar las relaciones laborales de aquellos empleados.
ARTICULO 3.- Facúltase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos a convenir con Lotería Nacional Sociedad del Estado las condiciones de uso del Inmueble denominado Complejo Casino de Necochea, donde funcionan las salas de juego y sus anexos, y el edificio del garage central, sito en la Avenida Luro y Entre Ríos de la ciudad de Mar del Plata.
ARTICULO 4.-El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá convenir con Lotería Nacional Sociedad del Estado las condiciones de uso, alquiler o compra del fichero, bienes muebles e insumos necesarios para el efectivo funcionamiento de los casinos.
ARTICULO 5.-Facúltase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos a suscribir los contratos de locación, comodato, suministros y servicios necesarios para el efectivo funcionamiento de los casinos y explotación de los juegos autorizados, así como asumir los derechos y obligaciones emergentes de aquellos que habiendo sido suscriptos por Lotería Nacional Sociedad del Estado se encuentren vigentes o en ejecución.
ARTICULO 6.-El Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá habilitar los casinos autorizados en los artículos 2° y 3° de la Ley 11.536 que no se encontraren actualmente en funcionamiento.
ARTICULO 7.-Se autoriza en el ámbito de los casinos, habilitados o a habilitarse, la explotación de los juegos denominados ruleta y sus variedades, carteados (punto y banca, black jack, etc), y dados, como así también de las máquinas electrónicas de juegos de azar. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobará los Reglamentos de los Juegos autorizados, como así también de las máquinas electrónicas de juegos de azar, fijando el valor de las posturas, y el de las fichas o cualquier otro elemento o valor que sirva para poner en funcionamiento las máquinas electrónicas; siendo de su exclusiva competencia la venta de estos últimos en tanto ostente en forma directa la administración de los casinos.
ARTICULO 8.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos determinará el régimen y condiciones en que se procederá a la explotación y administración de los casinos autorizados; con ajuste a los principios de economía, rentabilidad y subsidiariedad, determinando la oportunidad y conveniencia de su implementación.
ARTICULO 9.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 10.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos para su conocimiento y demás efectos.