LEY 3264
Ver Ley 3664 que modifica a la presente.
Concesión a Pedro Ricchieri para fabricación de azúcar de remolacha.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Concédese al ingeniero don Pedro Ricchieri, el privilegio para la fabricación, en la Provincia de Buenos Aires, de azúcar a base de remolacha, pudiendo al efecto implantar una o varias fábricas. con ese objeto.
ARTÍCULO 2.- El privilegio que se concede por el artículo anterior, durará 15 años (quince), contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El concesionario queda obligado, dentro del año de promulgada esta Ley, a efectuar una plantación de remolacha azucarera, en los puntos que conceptúe conveniente.
ARTÍCULO 4.- Si el concesionario no efectuase la plantación a que alude el artículo anterior, y en el tiempo que en el mismo se establece, quedará caduca la concesión.
ARTÍCULO 5.- La empresa concesionaria se obliga a tener definitivamente instalada, y en explotación, dentro de los tres años subsiguientes, la primera usina elaboradora, que deberá tener una capacidad productiva no menor de 3.000.000 de kilos de azúcar por año.
ARTÍCULO 6.- La instalación de las fábricas, se hará con arreglo a los adelantos más modernos de acuerdo con los planos que hubiesen sido aprobados por el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 7.- Las fábricas que se instalen por esta concesión, quedan eximidas de todo impuesto provincial, durante los quince años del privilegio acordado, y mientras el interés del capital invertido no exceda del 8 por ciento.
ARTÍCULO 8.- El concesionario está obligado a elaborar el azúcar, con remolacha cosechada en el país. En cualquier momento que se comprobase lo contrario, la concesión caducará, así como también si se interrumpiese por más de un año consecutivo la elaboración de azúcar, una vez que la fábrica o fábricas hayan iniciado su funcionamiento. Exceptúanse de esta última razón de caducidad, los casos de fuerza mayor que lo fueran tales, a juicio del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- El concesionario depositará como garantía del fiel cumplimiento de esta concesión, en el Banco de la Provincia, y a la orden del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de promulgada la Ley, la suma de 40.000 moneda nacional, en dinero efectivo o títulos de renta de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- Instalada la primera fábrica de azúcar, el concesionario queda obligado a ensanchar su usina, o establecer más fábricas, si así lo exigieran las necesidades de la producción de la materia prima. Este ensanche o implantación de más fábricas, queda limitado, por lo menos, a la cantidad que a juicio del Poder Ejecutivo se considere necesaria para el consumo de azúcar en la Provincia, sin perjuicio de que el concesionario lo pueda extender hasta la cantidad que él crea conveniente.
ARTÍCULO 11.- La escritura de esta concesión será firmada dentro de los sesenta días de promulgada esta Ley, previo el depósito que establece el artículo 9º. Si el concesionario no efectuase el depósito, no firmase el contrato, o no comenzara las obras dentro de los plazos fijados en el artículo 5º o en general, faltase a cualesquiera de las obligaciones que le impone la presente Ley, esta concesión caducará, perdiendo el concesionario, además, el depósito a que se alude en el artículo 9º que pasará al fondo de escuelas.
ARTÍCULO 12.- Si el concesionario o la empresa que lo substituya, entrara directa o indirectamente a formar parte de algún trust azucarero, esta concesión quedará caduca por la simple comprobación del hecho.
ARTÍCULO 13.- Si el concesionario no pudiese realizar su empresa, por causas ajenas al Poder Ejecutivo o Legislativo de la Provincia, carecerá de derecho para formular reclamaciones contra ésta.
ARTÍCULO 14.- Esta concesión no podrá ser transferida sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las Leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.