LEY 15406

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger la salud, el bienestar de la población y el ambiente de los efectos audibles, fumígenos, químicos y/o físicos producidos por los artificios pirotécnicos y de cohetería de alto impacto sonoro y por los globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTÍCULO 2º. Definición. Establécese que a los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Materias Pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
  2. Artificios Pirotécnicos: se consideran artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas que contengan uno o más materias pirotécnicas, generalmente deflagrantes.
  3. Efecto Audible: efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.
  4. Efecto Fumígeno: efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo.
  5. Efecto Químico: efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de estos.
  6. Efecto Físico: efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo.

ARTÍCULO 3º. Prohibición. Prohíbase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la venta al público minorista, la venta ambulante en la vía pública y el uso particular de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de alto impacto sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTÍCULO 4º. Categorización. Establécese que, según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizarán como:

  1. De Uso Recreativo: se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento y espectáculo.
  2. De Uso Práctico: se incluyen dentro de esta categoría:
  1. Los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia y similares.
  2. Los artificios pirotécnicos utilizados de forma industrial o para la actividad minera o el que toda otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer uso de materiales explosivos siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas funciones.
  3. Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas.
  4. Los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios y similares.
  5. Los artificios pirotécnicos utilizados para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.

ARTÍCULO 5º. Excepciones. Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos de uso práctico.

ARTÍCULO 6º. Prohibición de uso por parte del Sector Público Provincial. Prohíbase la adquisición y uso por parte del Sector Público Provincial, de todo artificio pirotécnico o de cohetería, de alto impacto sonoro, en los eventos y/o espectáculos que organice.

ARTÍCULO 7º. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 8º. Deberes y funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

  1. Determinar qué artificios pirotécnicos y de cohetería serán considerados de alto impacto sonoro, con el fin de implementar lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley.
  2. Articular con otros organismos gubernamentales y el sector privado, la implementación de mejoras en la calidad de los productos tendiente a disminuir el impacto sobre la salud y bienestar de la población y el ambiente.
  3. Realizar campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de los artificios pirotécnicos, de cohetería de alto impacto sonoro y globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTÍCULO 9º. Sanciones. Incorpórase el artículo 77 bis al Decreto Ley N° 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 77 bis: Será sancionado con multa equivalente al valor de entre cinco (5) y cincuenta (50) haberes mensuales de Agentes de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el decomiso de la pirotecnia que tenga en su poder, quien utilice en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro, y/o globos aerostáticos de pirotecnia.

Si quien utiliza en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería es menor de edad, la sanción será impuesta al adulto responsable del menor”.

ARTÍCULO 10. lncorpórase el artículo 77 ter al Decreto Ley N° 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 77 ter: Será sancionado con multa, decomiso y clausura del lugar o local comercial donde se comete la infracción por un término de cinco (5) a diez (10) días, quien comercialice en forma minorista artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro y/o globos aerostáticos de pirotecnia, destinados a uso recreativo”.

ARTÍCULO 11. lncorpórase el artículo 77 quater al Decreto Ley N° 8031/73, el cual dará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 77 quater: Cuando se constaten infracciones dentro de inmuebles ocupados de manera temporal o permanente por instituciones o entidades de carácter público o privado, sin poder identificar a la persona responsable de la misma, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la presente Ley.”

ARTÍCULO 12: lncorpórase el artículo 77 quinquies al Decreto Ley N° 8031/73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 77 quinquies: Si quien infringe fuere reincidente, las sanciones dispuestas en los artículos 77 bis y 77 ter, se duplicarán.”

ARTÍCULO 13: Destino de los fondos originados por las infracciones. Lo recaudado en concepto de multas que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, serán destinados para:

  1. Solventar campañas de concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de los artificios pirotécnicos, de cohetería de alto impacto sonoro y globos aerostáticos de pirotecnia.
  2. Brindar capacitaciones destinadas al personal que intervenga en el proceso de control de la presente Ley.

ARTICULO 14: Responsables de Control. Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y el Ministerio de Seguridad y/o los que en el futuro los reemplacen.

ARTÍCULO 15: Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada dentro de los siguientes ciento veinte días (120) de su publicación.

ARTÍCULO 16: Adhesión. lnvítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.