DEROGADO POR LEY 10337

 

DECRETO-LEY 7922/72

 

Venta de inmuebles del Estado ubicados en la zona de Villa Fiorito, partido de Lomas de Zamora.

 

LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1972.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1º, apartados 1.5, 2.4, y las Políticas Nacio­nales números 8 y 51, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE ­

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a transferir en venta, con sujeción a las normas que establece la presente Ley, los inmuebles del dominio privado del Estado ubicados en la zona denominada Villa Fiorito, partido de Lomas de Zamora, inscriptos como Cir­cunscripción XII, Sección A, Fracción II, Parcela 2, cuya superficie es de veintiséis hectáreas, noventa y dos áreas y setenta y tres cen­tiáreas, con lo que en más o menos pudiere resultar, y que fueran expropiadas a don Francisco Manuel Pisano de acuerdo con la Ley 6202. Quedarán excluidas de la venta las fracciones destinadas a reserva de uso público o aquellas que se consideren necesarias para tales fines.

 

ARTÍCULO 2.- La declaración de utilidad pública establecida por la Ley 6202, se aclara en el sentido de que las fracciones individualizadas el artículo anterior serán afectadas a la radicación defi­nitiva del grupo social que las ocupa.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo por intermedio de quien éste determine a recibir y dar trámite a las solicitudes que formulen los ocupantes, peticionando la compra de las fracciones de tierra señaladas en el artículo 1º, para proveer a su adjudicación, previo cumplimiento de los siguientes recaudos:

a)      Justificación fehaciente de ser ocupante actual, a cualquier título que lo fuere, con una antigüedad inmediata anterior de por lo menos dos años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

b)      Acogerse a los beneficios de la presente Ley, dentro del plazo de un año a partir de la terminación de los estudios previos de parcelamiento catastral, confección y aprobación de planos.

c)      Haber construido vivienda cualquiera fuere la característica de la construcción.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo realizará el censo ocupacional, tarea que se efectuará, en forma conjunta y combinada con la de dimen­sionamiento catastral, y confección y aprobación de planos. Tal censo, como el anteriormente efectuado por la Municipalidad de Lomas de Zamora, en el mes de diciembre de 1969, serán elementos determinantes a los efectos del artículo 3º, inciso a) de la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- La adjudicación se limitará a la fracción de tierra que hubiera ocupado, en las condiciones señaladas en los artículos 3º y 4º, y que no podrá exceder de los mínimos establecidos por las normas pertinentes, a razón de una por familia y salvo que por razones de dimensionamiento fuera necesario una reubicación tratando de conservar aquella como fuera ocupada.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los organismos per­tinentes, realizará las operaciones técnicas necesarias para pre­cisar el dimensionamiento de las parcelas, efectuar y aprobar los planos respectivos, en concordancia con lo establecido en el ar­tículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- Establécese como precio de venta de los inmuebles sujetos al régimen de la presente Ley, que resulte de la valuación fiscal básica (años 1957/58) practicada a los mismos, realizada con­forme a la Ley de Catastro Parcelario Nº 5738, sus modificaciones y disposiciones concordantes, y según reajustes de aquella valuación básica de acuerdo a lo establecido en la Ley Impositiva vigente al año de presentación del interesado en la adquisición. Para su enajenación sólo se considerará el valor del suelo, no rigiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5797. El Poder Ejecutivo podrá otorgar plazos de hasta diez (10) años para el pago de precio que así resultare, constituyendo garantía hipotecaria.

 

ARTÍCULO 8.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley, los cesionarios de derechos y acciones efectuadas a su favor por los ocupantes, en el lapso señalado en el artículo 3º, inciso a).

 

ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente Ley no podrán transferir el dominio de los inmuebles ni ofrecerlos en alquiler o arrenda­miento hasta transcurridos cinco años desde la fecha de escritu­ración. El incumplimiento de estas cláusulas hará retrovertir el dominio del inmueble al patrimonio provincial, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a indemnización alguna por las mejoras introducidas. En este supuesto solo se reconocerá al adju­dicatario el monto del precio de venta por el que se hubiera con­cretado la operación.

 

ARTÍCULO 10.- Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 5797, y en las mismas se consignará lo establecido en el artículo 9º de la presente.

 

ARTÍCULO 11.- Se aplicarán, supletoriamente, en cuanto fueren com­patibles con la presente, las Leyes 5797 y 6796, y sus reglamenta­ciones.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.