ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 58 del Decreto-Ley 16378 de 1957, texto según Decreto-Ley 9239/78, por el siguiente:
“Articulo 58: Las infracciones al régimen legal de transporte serán penadas con amonestación, multa, inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión, autorización o licencia.
Cuando la
infracción consista en realizar servicios intercomunales
sin autorización,
El Poder
Ejecutivo establecerá el régimen para la aplicación de las penas, relacionado
con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o
afines con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades especificas de la materia regulada por
Las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de murta, constituirán suficiente
titulo para la ejecución por el procedimiento de
:
ARTICULO2.- Incorpórase
como artículo 58 bis del Decreto-Ley 16378/57, el siguiente:
“Articulo 58 bis.-Los montos mínimos y máximos de las multas se obtendrán, paca cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos urbanos .de autotransporte de pasajeros del Gran Buenos Aires, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta, mil (30.000), respectivamente.
En caso de reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanción, el monto de la multa original se duplicará, pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto según la infracción cometida.
ARTICULO 3.- Deróganse los Decretos-Leyes 8707/77 y 9239/78
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.