LEY 10413

 

NOTA: Ver Ley 10626.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 31 del Decreto-Ley 9650, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 31.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente, del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación se otorgará pensión a los siguientes parientes del causante:

 

1. La viuda o el viudo en concurrencia con:

 

a)      Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas -estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente- hasta los dieciocho (18) años de edad.

b)      Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c)      Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d)      Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

 

3. La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

 

5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al 5.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.