ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 24 del Decreto-Ley 8.912/77, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24 La denominación de los nuevos núcleos urbanos la fijará el
Poder Legislativo, prefiriendo a dichos efectos aquellas que refiera a la
región geográfica, a hechos históricos vinculados con el lugar, a
acontecimientos memorables, así como a nombres de personas que por sus servicios
a la Nación, a la Provincia, al Municipio o a la Humanidad, se hayan hecho
acreedores a tal distinción.
El cambio o modificación en la denominación de los núcleos urbanos la fijará el Poder Legislativo a propuesta de la Municipalidad con jurisdicción sobre los mismos, respetando las pautas señaladas en el párrafo anterior".
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Legislativo.