LEY 8403

 

Elaboración y fraccionamiento de especialidades medicinales, por intermedio del Ministerio de bienestar Social para, hospitales y establecimientos sanitarios provinciales y municipales

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Facultase al Poder ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, elabore y fraccione especialidades medicinales para abastecer a hospitales y demás establecimientos sanitarios de patrimonio provincial y municipal.

 

ARTICULO 2.- La elaboración y fraccionamiento de las especialidades medicinales a que se refiere el articulo 1 deberá efectuarse sobre la base de un formulario terapéutico que determinará también la forma de presentación de los medicamentos y será confeccionado anualmente por el Ministerio de Bienestar Social, siendo de uso obligatorio en todas las dependencias sanitarias de propiedad provincial y municipal.

A dicho formulario podrán incorporarse nuevos preparados en cualquier momento, siempre que adelantos farmacológicos los justifiquen o situaciones sanitarias de emergencia lo hagan necesario

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Bienestar Social constituirá una Comisión Asesora de carácter permanente, cuya función será la de proponer al Ministerio la planificación por etapas anuales de la elaboración y fraccionamiento de las especialidades medicinales, determinando:

 

a)      La capacidad de producción de las instalaciones existentes.

b)      La Programación del crecimiento de dichas instalaciones, siguiendo las pautas que fijarán las etapas anuales para la elaboración de medicamentos, debiendo preverse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir de 1975, la elaboración como mínimo de un 10 por ciento de las drogas básicas y un 80 por ciento de las especialidades medicinales incluidas en el formulario terapéutico

c)      La forma de adquisición de las drogas básicas y demás materias primas hasta tanto se logre su elaboración

 

ARTICULO 4.- La Comisión Asesora creada por el artículo anterior será presidida por el ministro de Bienestar Social o por el funcionario en quien él delegue: y deberá confeccionar su reglamento funcional dentro de los noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el que se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 5.- Las zonas sanitarias deberán contar con un farmacéutico, el que ejercerá sus funciones supervisando y coordinando las tareas de las farmacias hospitalarias existentes en la zona respectiva.

El Poder Ejecutivo deberá preveer la dotación de personal técnico y profesional necesaria para satisfacer las necesidades emergentes del cumplimiento de la presente ley, de conformidad con la planificación a que se refiere el artículo 3

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar becas de perfeccionamiento a profesionales que deseen capacitarse en la elaboración de drogas básicas contemplando la obligación de los becarios de trabajar, bajo contrato con dedicación exclusiva por lo menos cinco (5) años después de concluido el curso de perfeccionamiento para el Ministerio de Bienestar Social en tareas propias de la capacitación obtenida

 

ARTICULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social a propuesta de la Comisión Asesora, podrá suscribir contratos con laboratorios o cooperativas de laboratorios, con reparticiones nacionales, provinciales o municipales: con entidades gremiales y con todo otro organismo o institución que estime conveniente, para posibilitar el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 8.- Las especialidades medicinales elaboradas y fraccionadas por el Ministerio de bienestar Social, podrán ser comercializadas con arreglo a lo dispuesto en la ley 6705.

 

ARTICULO 9.- Los organismos o instituciones de cualquier carácter que requieran las especialidades medicinales elaboradas mediante el mecanismo creado por la presente ley, deberá proveer en sus presupuestos las partidas necesarias para el pago de las mismas, a fin de cumplir con las disposiciones de la ley 6705 y de la presente ley.

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto General de Gastos de la Provincia las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.