LEY 10559
(Texto Ordenado por el Decreto 1069/95).
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13010 y 15394
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 10.752) (El Primer párrafo se encuentra modificado por la Ley 13010) Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos".
El importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:
a) El 58% (cincuenta y ocho por ciento) entre todas las Municipalidades de acuerdo a lo siguiente:
1. El 62% (sesenta y dos por ciento) en proporción directa a la población. Para los Municipios de la Costa, Pinamar, Villa Gesell y Monte Hermoso, a los efectos de la aplicación del presente apartado, se tomará como población la resultante de la suma de los residentes permanentes en el lugar, más la doce ava parte del caudal turístico receptado en cada uno de los Municipios a lo largo del año base, el que se calculará de acuerdo a los datos suministrados por la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
2. El 23% (veintitrés por ciento) en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria "per cápita", ponderada por la población.
3. El 15% (quince por ciento) en proporción directa a la superficie del Partido.
b) El 37% (treinta y siete por ciento) entre las Municipalidades que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin internación-, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley.
c) El 5% (cinco por ciento) entre las Municipalidades que cubrieran servicios o funciones transferidas por aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus modificatorias, excepto del sector Salud Pública, en función de la participación relativa que cada Comuna tuvo en el Ejercicio 1.986, en la distribución de la coparticipación por tales servicios o funciones.
ARTICULO 2°: A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 1°, se entiende por capacidad tributaria a cada Municipalidad, la suma de las recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases imponibles y alícuotas homogéneas, que determine la Autoridad de Aplicación de las siguientes Tasas o las que las suplanten:
a) Alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública.
b) Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal.
c) Inspección de seguridad e higiene.
d) Control de marcas y señales.
ARTICULO 3°: El producido de la explotación de Casinos que le corresponda a la Provincia por aplicación de los Convenios vigentes entre ésta y la Lotería Nacional se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 6% (seis por ciento) del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas de juegos, a las Municipalidades donde se encuentren ubicadas las mencionadas Salas, en forma directamente proporcional a los beneficios brutos obtenidos por los Casinos ubicados en las respectivas jurisdicciones durante el trimestre inmediato anterior.
b) El 18% (dieciocho por ciento) del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas de juegos, a la Administración Central, y
c) La diferencia entre el monto del producido a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo y los importes provenientes de la aplicación de los incisos a) y b) precedentes, a las Municipalidades de acuerdo a lo prescripto por el artículo 4° de la presente ley.
Los porcentajes establecidos se ajustarán proporcionalmente en los incisos a) y b) que anteceden, en la medida en que los recursos que perciba la Provincia en virtud de la suscripción de nuevos Convenios no satisfagan la distribución secundaria entre dichos incisos.
ARTICULO 4°: (Texto según ley 11.186) El importe resultante de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, se discriminará entre las Municipalidades conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1° inciso b) de la presente ley.
ARTICULO 5°: La aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, implicará para el presente Ejercicio, que las sumas que correspondan a cada Comuna, en función del Decreto-Ley 9.347/79 y del Decreto-Ley 9.478/80 y sus respectivas modificaciones, se acrecentarán como mínimo en un cinco (5) por ciento, y como máximo en un cuarenta y seis (46) por ciento, previo ajuste cuando se hubieran producido provincializaciones de servicios.
A los fines del párrafo anterior se determinarán los pertinentes coeficientes correctores-positivos o negativos para los Municipios alcanzados.
A los efectos de lo señalado en el presente artículo se computarán los datos que surjan de las estimaciones originales del Cálculo de Recursos de la Provincia sancionado para 1.987 y se excluirá en todos los casos la coparticipación en el producido de la explotación de Casinos que corresponda a las Comunas en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso a), de la presente ley.
ARTICULO 6°: En función de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación aprobará los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
Tales coeficientes es modificarán cuando se produzcan variaciones en los parámetros previstos en el artículo 1°, inciso b), y a partir del Ejercicio siguiente al que se comuniquen tales alteraciones a la Autoridad de Aplicación.
Los parámetros previstos en el artículo 1° -incisos a) y c)- se mantendrán constantes por el período 1.987-1.990 inclusive.
Los coeficientes correctores mencionados en el artículo 5° -segundo párrafo- se mantendrán también constantes por el período 1.987-1.990, excepto cuando por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, en el artículo 8° y en el artículo 11°, se produzcan incrementos para las Comunas con coeficientes positivos. En tales circunstancias los aumentos se aplicarán a disminuir el coeficiente corrector hasta su eliminación, adecuándose en igual medida los datos de los Municipios con coeficientes negativos.
ARTICULO 6 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 15394) Establécese que en ningún caso la variación porcentual de los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades puede implicar para un municipio una merma mayor al cinco por ciento (5%), comparando el último Coeficiente Único de Distribución (CUD) aprobado con el que surja de calcularlo de acuerdo a los nuevos datos informados por las reparticiones oficiales pertinentes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los ajustes que se requieran en los municipios cuyo coeficiente disminuya más del cinco por ciento (5%), serán cubiertos por todos los municipios que presenten incrementos en el CUD, de manera proporcional, teniendo en cuenta la participación relativa que representa el incremento individual en relación a la suma de todos los incrementos.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar las adecuaciones y ajustes necesarios, en función del límite dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 7°: En base a los coeficientes resultantes de la presente ley el Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá diariamente a cada Municipalidad el monto de coparticipación correspondiente. (*)
(*) A partir del artículo siguiente se procedió a renumerar el articulado en virtud de la derogación de los artículos 8°, 9° y 10° operada por la sanción de la ley 11.186 (art. 31°).
ARTICULO 8°: Establécese que cuando se produzcan bajas de servicios o funciones de lo que se hace referencia en el artículo 1° inciso c) se reducirá la coparticipación de las Comunas alcanzadas destinándose las sumas excedentes resultantes a incrementar la coparticipación del artículo 1° inciso b). La Autoridad de Aplicación determinará la oportunidad de la adecuación, la que no podrá exceder del 1° de Enero del año siguiente al de producida la baja.
ARTICULO 9°: La determinación anual de los distribuidores a que se refiere el artículo 1°, de la capacidad tributaria consignada en el artículo 2° y de los demás parámetros que prevé la presente ley se hará, cuando corresponda, en función de las informaciones suministradas por las dependencias oficiales pertinentes, según lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10°: Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios.
Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales.
Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral.
ARTICULO 11°: Establécese que mientras no exista Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, los conceptos que ingresan a la Provincia, sustitutivos del aludido régimen, serán recursos coparticipables a las Municipalidades con excepción de los fondos que tengan destinos específicos.
ARTICULO 12°: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 13°: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1° de Enero de 1.987, con excepción de lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10° que regirá desde el 1 de Enero de 1.988.
ARTICULO 14°: Derógase el Decreto-Ley 9.478/80, los artículos pertinentes del Decreto-Ley 9.347/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
INDICE DEL ORDENAMIENTO
LEY 10.559 REGIMEN DE COPARTICIPACION MUNICIPAL DE IMPUESTOS
ARTICULO ORIGINAL
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ARTICULO SEGUN T.O.
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FUNDAMENTOS
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1
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1
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Ley 10.752
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2
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2
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Ley 10.559
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3
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3
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Ley 10.559
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4
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4
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Ley 11.186
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5
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5
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Ley 10.559
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6
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6
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Ley 10.559
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7
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7
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Ley 10.559
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8
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Derogado por ley 11.186
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Ley 10.559
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9
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Derogado por ley 11.186
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Ley 10.559
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10
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Derogado por ley 11.186
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Ley 10.559
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11
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8
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Ley 10.559
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12
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9
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Ley 10.559
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13
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10
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Ley 10.559
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14
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11
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Ley 10.559
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15
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12
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Ley 10.559
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16
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13
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Ley 10.559
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17
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14
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Ley 10.559
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18
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15
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Ley 10.559
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