LEY 10961

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el Barrio denominado “9 de Agosto”, de la localidad de Quilmes Oeste, del Partido de Quilmes, designados catastralmente como: Circunscripción VIII, Sección I, Fracción IV, Parcelas 5-p, cuyos dominios se encuentran inscriptos en la matrícula 48.266, de Quilmes (86), a nombre de las siguientes personas: HERSCHEL o HEERSCHEL y LEM, Adolfo; HERSCHEL o HERSCHEL y LEM, Estela; HERSCHEL o HERSCHEL y LEM, Lía; HERSCHEL o HERSCHEL y LEM, Ana; CIARLA, Luis Ernesto; FERRARIS, Héctor Enrique; SAVICHEVICH, Pedro Daniel; OCAÑO, Oscar Uber; ECHAGÜE de OCAÑO, Lydia Antonia; MILES y HERSCHEL , Adolfo Jorge; HERSCHEL Estela, Eloisa o Eloísa María HERSCHEL y del SOLAR Wilson HERSCHEL y CERMESONI y Adolfo Jorge MILES y HERSCHEL, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior, será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTÍCULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona.

Créase un fondo especial destinado al rellenado y elevación de cota de las parcelas establecidas en el artículo 1.

El fondo estará compuesto por un porcentaje no inferior al treinta y tres (33) por ciento del importe establecido en el artículo quinto, será administrado por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

a)      Delegar en la Municipalidad de Quilmes, la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar el estado socio-económico de los ocupantes.

b)      Transferir las fracciones expropiadas a aquellos que resulten adjudicatarios

c)      Gestionar ante la Repartición que correspondiere la subdivisión de parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las Leyes 6.253, y 6.254, y del Decreto-Ley 8.912/1977, texto ordenado según Decreto 3.389/87.

 

ARTÍCULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras introducidas en los inmuebles, se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los ocupantes adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 6.- Las asignaciones, serán de un lote por núcleo familiar, y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

El Organismo de Aplicación deberá celebrar, previo a la adjudicación, convenios con los organismos que corresponda a efectos de que se realicen los trabajos necesarios para asegurar el escurrimiento superficial de las aguas en la zona.

 

ARTÍCULO 7.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTÍCULO 8.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)      Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en un plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

b)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación.

 

ARTÍCULO 9.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.

 

ARTÍCULO 10.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.