LEY 15305

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Programa “Mi Primera Licencia”, el cual tendrá por finalidad optimizar la seguridad vial en nuestra Provincia y promover en los jóvenes una cultura de responsabilidad ciudadana.

ARTÍCULO 2°.- El Programa creado en el artículo 1° tiene por objeto:

a) Concienciar a la sociedad en su conjunto respecto de la responsabilidad que se asume al conducir un vehículo;

b) Capacitar en forma teórica y práctica a los jóvenes para el desenvolvimiento de una conducción segura para sí y para los demás;

c) Facilitar el material y procesamiento de información para el acceso a la licencia de conducir;

d) Habilitar nuevas opciones para el futuro laboral de los estudiantes;

e) Registrar información relevante para la optimización permanente del Programa;

f) Promover el rol de los jóvenes como actores multiplicadores de la seguridad vial.

ARTÍCULO 3°.- “Mi Primera Licencia” será dirigida a jóvenes que, al momento de concluir el Programa, hayan cumplido o superado la edad mínima establecida por la Ley Nacional N° 24.449 y la Ley Provincial N° 13.927 para la obtención de la licencia de conducir.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Determinar las modalidades de enseñanza, organizar los recursos y establecer los convenios necesarios para su dictado y las pautas para su implementación en toda la Provincia;

b) Desarrollar el diseño curricular del curso estableciendo contenidos, extensión y modalidades del mismo;

c) Garantizar las condiciones de profesionalidad, seguridad y calidad del curso y los responsables a cargo;

d) Establecer y revisar periódicamente los requisitos a ser cumplidos por los participantes del Programa;

e) Alentar a padres y jóvenes a trabajar en forma conjunta por la seguridad vial;

f) Prever la disponibilidad de cobertura de seguros adecuada a cada participante;

g) Difundir periódicamente campañas de seguridad vial informando sobre su importancia, en especial para los jóvenes; las reglas de circulación en la vía pública y los derechos y las obligaciones de los peatones y de los conductores de rodados de todo tipo;

h) Suscribir convenios de colaboración con entidades académicas, colegios profesionales y organizaciones de la sociedad dedicadas a la seguridad vial o que se consideren necesarias para la implementación del Programa.

ARTÍCULO 6°.- El programa “Mi Primera Licencia” consistirá en el dictado de un curso de conducción y seguridad vial. El curso deberá:

a) Contemplar los contenidos mínimos establecidos en las normas nacionales, provinciales y municipales de tránsito para la obtención de la licencia de conducir;

b) Incorporar conocimientos y prácticas relativas a: reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios aplicables en incidentes de tránsito; comportamiento idóneo en la vía pública; importancia de la audición, visión y atención en la circulación; uso responsable del celular; seguridad en el traslado de niños; medidas ante el consumo de alcohol; y toda otra que se considere pertinente en función del diagnóstico de situación de la población destinataria;

c) Desarrollar tanto los aspectos teóricos como prácticos;

d) Ofrecer información relativa a los exámenes psicofísicos establecidos como requisitos para obtener licencia.

ARTÍCULO 7°.- Las personas beneficiarias que se inscriban, cumplan con la asistencia y aprueben los cursos y exámenes psicofísicos, recibirán un certificado de aprobación del Programa suscripto por la autoridad competente y los capacitadores.

Con dicho certificado y la edad mínima establecida en la Ley Nacional de Tránsito, se le otorgará la licencia de conducir, únicamente para las Categorías A y B, sin costo alguno.

ARTÍCULO 8°.- Quienes accedan a la licencia en los términos del artículo 7°, tendrán la condición de principiante por dos años. Durante todo el período en que se mantenga tal condición, deberá observar la inexistencia absoluta de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias requeridas a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veintiuno.