LEY 10200

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y las reparticiones autárquicas o descentralizadas de la Administración Pública Provincial, que hubiesen celebrado por sí contratos de obra pública, a establecer nuevos plazos de ejecución, y/o modificar el régimen de variaciones de precios dentro de los límites que establece esta ley, autorízase además y a tal efecto a incluir en las correspondientes propuestas y por esta única vez el tratamiento de las multas a que hubiesen sido pasibles los contratistas, por incumplimiento de plazos y que no se encontraren percibidas, ofreciendo fórmulas de solución para su pago. Los alcances de la presente ley, podrán hacerse extensivos a las obras, ejecutadas por Convenio con las Municipalidades.

 

ARTICULO 2°.- Quedan comprendidas dentro de este régimen de emergencia las obras públicas adjudicadas a partir del 1° de Abril de 1982 o que a esa fecha se encontraren en ejecución con un volumen de obra ejecutada, que no supere el setenta y cinco (75) por ciento del contrato original con más las ampliaciones aprobadas a ese día.

 

ARTICULO 3°.- Exceptúanse de los alcances de la presente ley aquellos aspectos de las obras cuyos contratos hayan sido objeto de modificaciones en virtud de leyes o regímenes de excepción o por acuerdo entre las partes.

 

ARTICULO 4°.- Exceptúanse también de las previsiones de esta ley las obras cuyos contratos hubiesen rescindido y su resolución se encontrare firme. Exclúyense asimismo las obras que hubiesen sido objeto de recepción definitiva, de oficio, o previsional. En los casos de recepción provisional podrán incluirse aquellas obras respecto de las cuales el contratista hubiese efectuado reserva, relacionada con el desequilibrio económico del contrato, con anterioridad al 1° de Abril de 1984.

 

ARTICULO 5°.- Los organismos de aplicación podrán ejercitar las autorizaciones que se establecen en el artículo 1°, respecto al régimen de variación de precios, cuando el contratista demuestre fehacientemente que el vigente no refleje los reales incrementos producidos en sus costos durante el período contemplado en esta ley.

 

ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo, en función de sus créditos presupuestarios atenderá las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley de conformidad con el siguiente orden de prioridades:

a)      Las obras para cuya terminación restare un porcentaje no mayor al veinticinco (25) por ciento.

b)      Las obras para cuya terminación restare un porcentaje no mayor al cincuenta (50) por ciento.

c)      Las obras para cuya terminación restare un porcentaje no mayor al setenta y cinco (75) por ciento.

d)      Las obras que hubieran alcanzado un volumen de avance inferior al veinticinco (25) por ciento y aquellas que aún no tuvieran principio de ejecución.

A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en los incisos precedentes se considerará la certificación de obra emitida al última día hábil del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Dentro del orden establecido tendrán prioridad los contratistas que hubiesen formulado reserva relacionada con el desequilibrio económico del contrato con anterioridad al 1° de Abril de 1984 y de aquéllos, serán preferidas las obras que hubiesen logrado mayor avance físico. En ningún caso podrá sustituirse la prelación establecida en los incisos a), b), c) y d), en materia de variación de precios.

 

ARTICULO 7°.- El orden de prioridades establecido en el artículo anterior no será de aplicación en materia de ampliación de plazos contractuales.

 

ARTICULO 8°.- Los contratistas interesados en nuevos plazos de ejecución y/o modificación del régimen de variaciones de precios que establece la presente ley deberán hacerlo saber a las autoridades de aplicación dentro de los veinte (20) días hábiles de publicada su Reglamentación. En dicha presentación fundarán claramente su derecho conforme lo establecido en el artículo 5°.

 

ARTICULO 9°.- El contratista deberá aceptar o rechazar íntegramente la propuesta que le hiciera la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. Si la propuesta fuera aceptada se producirá de pleno derecho la renuncia a cualquier reclamo o acción judicial referida a la obra materia de la propuesta.

Cuando existiere acción ya iniciada deberá suscribirse entre el contratista y el Estado Provincial, dentro de las setenta y dos (72) horas de aceptada la propuesta, el desistimiento mutuo de las acciones y derechos pertinentes, estableciéndose, en todos los casos, las costas en el orden causado.

Cuando el contratista no aceptare la propuesta, no podrá hacer valer en juicio las actuaciones producidas con motivo de esta ley de emergencia, ni implicará de modo alguno, reconocimiento de créditos contra el Estado Provincial.

 

ARTICULO 10°.- Al importe del reconocimiento que resulte de la aplicación de la presente ley se le descontará el porcentaje que al contratista hubiere previsto en su oferta en concepto de beneficio que, en ningún caso será inferior al diez (10) por ciento.

Igualmente el reconocimiento de plazos emergentes de la aplicación de la presente ley, no significará en ningún caso el reconocimiento de gastos improductivos ni por lucro cesante.

 

ARTICULO 11°.- La posibilidad de rescindir obras de común acuerdo y sin penalidades sólo puede ser considerada cuando las circunstancias sean convenientes para los intereses fiscales.

 

ARTICULO 12°.- Las autoridades de aplicación harán la propuesta a que hace referencia el artículo 9°, dentro del plazo que establezca la Reglamentación de esta ley.

 

ARTICULO 13°.- Suspéndese la vigencia de toda disposición de la Ley 6021 que se oponga a la aplicación del régimen de excepción establecido en la presente ley.

 

ARTICULO 14°.- La presente ley regirá desde el día siguiente a su publicación, debiendo el Poder Ejecutivo proceder a su reglamentación dentro de los treinta (30) días de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.