DECRETO 874/95

La Plata, 20 de abril de 1995

 

Visto la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales y sus repercusiones en nuestro país, que han obligado en el orden nacional a la adopción de severas medidas de corrección, y

CONSIDERANDO:

Que esta Provincia no podría ni puede permanecer ajena a las consecuencias e implicancias de dicha situación, en su condición de integrante fundamental de la República;

Que en el orden local las aludidas dificultades repercutirán significativamente en el nivel de ingresos fiscales que se verán considerablemente disminuidos de  adoptarse las medidas conducentes para enervar los efectos de la crisis;

Que las circunstancias expuestas obligan a actuar con extrema prontitud instrumentando acciones de ajuste en los gastos de personal sin perjuicio de las medidas ya adoptadas respecto de los bienes de capital, lo que conduce a la introducción de modificaciones en los niveles remunerativos del sector público provincial cualquiera fuere su régimen laboral;

Que no obstante lo expuesto corresponde resguardar las remuneraciones del personal de menores ingresos en función de los principios básicos de equidad y justicia social;

Que asimismo corresponde excluir de la reducción dispuesta a los jueces en virtud de expresas disposiciones constitucionales vigentes, y a los miembros del Ministerio Público;

Que la reducción a implementar debe ajustarse a parámetros  extremadamente prudentes de manen tal de no afectar al personal incluido en las bandas salariales  de menor monto;

Que en la inteligencia que las medidas adoptadas a fin de paliar la crisis, deberían ser solidariamente compartidas  por la comunidad, se cree conveniente invitar a las Municipalidades a adherir y/o propiciar en sus respectivas jurisdicciones la sanción y/o dictado de normas que recepten los principios que informan el presente;

Que la situación descripta torna apremiante la adopción de acciones de gobierno necesarias para evitar consecuencias graves e irreparables que redundarían inevitablemente en forma negativa en la consecución de los objetivos y desarrollo del pueblo bonaerense;

Que, consecuentemente, en esta instancia resultan valederas las razones de necesidad y urgencias aceptadas por la jurisprudencia, otorgando fundamento  suficiente al Poder Ejecutivo para recurrir a la vía de excepción del dictado de un decreto que resuelva, con la premura del caso la situación a que se alude;

Que para estas circunstancias la Doctrina y Jurisprudencia más calificada (R. Bielsa, V. Villegas, Basavilvaso, J. Vanossi, N. Sagues, así como la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación) han admitido el dictado de actos de tal naturaleza, con cargo a dar cuenta de ellos a la H. Legislatura, en tanto se trata de algunas medidas que conllevan una regularización con rango de Ley;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1.-Redúcense  las retribuciones brutas totales mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo  anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal de la totalidad de los Organismos Provinciales, sea que pertenezcan a la Administración Central o descentralizada, autónomos, autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social o empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaría y el correspondiente régimen Jerarquizado  Superior del Banco  de la Provincia de Buenos Aires.

Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan excluidos de  lo establecido en el párrafo  precedente.

Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables y los gastos imputables a la Partida Principal 2 –Subprincipal 3- Parcial 1, Ap. 1 y 2 (Gastos Funcionales y derivados de agasajos y homenajes), deberán computarse dentro de la retribución bruta exclusivamente a los fines del cálculo de la reducción dispuesta.

 

ARTICULO 2.-  La reducción de las retribuciones dispuesta en al artículo anterior, se hará en forma porcentual en cada uno de los conceptos que componen dicha retribución, a partir de la liquidación del mes de abril de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

TRAMOS DE RETRIBUCIONES TOTALES                                           PORCENTAJE DE REDUCCION

                        (importes en pesos)

 

DE DOS MIL UNO ( 2.001) A TRES MIL (3.000)                                                                        5%

 

DE TRES MIL UNO (3.001) A CUATRO MIL (4.000)                                                    10%

 

DE CUATRO MIL UNO (4.001) EN ADELANTE                                                               15%

 

ARTICULO 3.- Establécese que los importes que resulten en cada uno de los tramos a que se refiere el artículo anterior, deducido el porcentaje respectivo, no podrán ser inferiores a pesos dos mil uno ($ 2.001) para el primer tramo; pesos dos mil ochocientos cincuenta ($ 2.850) para el segundo tramo y pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) para el último tramo.

ARTICULO 4.- Establécese un plazo de caducidad de diez (10) días para que los trabajadores del Sector Público comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, puedan considerarse despedidos en los términos del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho plazo comenzar a correr a partir de la fecha en que se perciba la primera remuneración con ajuste a este Decreto y vencido el mismo se extinguirá toda acción o derecho contra lo dispuesto en el presente.

ARTICULO 5.- Establécese que al personal sin estabilidad (Art.12, Ley 10.430) incluidos los Asesores y excluidos los secretarios privados, y al perteneciente al régimen Jerarquizado Superior, cuya remuneración bruta total definida según los términos del artículo 1º del presente, no supere los pesos dos mil uno ($ 2.001) igualmente les será aplicable una             reducción del cinco por ciento (5 %).

ARTICULO 6.-Las retribuciones del personal contratado bajo cualquier modalidad de contratación, como asimismo las del personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral o multilateral, deberán ser reducidas en los mismos términos y con el alcance previsto en el artículo 2°, del presente decreto, excluido el personal contratado cuyas asignaciones han sido reducidas por aplicación del Decreto Nacional 290/95.

En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los diez (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente ejercicio fiscal.            

Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les  haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.

ARTICULO 7.- Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las retribuciones dispuestas por los artículos precedentes, deberán ser transferidos a la Tesorería General de la Provincia en la misma fecha en que sean abonados al personal  los respectivos haberes.

Las Jurisdicciones y Organismos que realizan pedidos de fondos  de haberes a la Tesorería General de la Provincia, deberán detallar en planilla anexa, los importes reducidos de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.

Los ahorros que se generen relacionados con "Gastos Funcionales" no imputables a la Partida Principal 1 y los derivados de "agasajos y homenajes" deberán ser transferidos a la Tesorería General de la Provincia en la misma fecha en que sean abonados.

ARTICULO 8.- Invitase a aplicar el procedimiento de reducción dispuesto por el presente Decreto a la Honorable Legislatura, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre la retribución bruta total correspondiente a los jueces y los miembros  del Ministerio Público, y a las Municipalidades.

ARTICULO 9.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Honorable Legislatura.

ARTICULO 10.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el     "Boletín Oficial". 

ARTICULO  11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al ”Boletín Oficial'  y archívese.