LEY 15525

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad profesional de la Puericultura en la provincia de Buenos Aires como trabajadoras/es de la salud.

ARTÍCULO 2°.- Definición. A los fines de la presente Ley se entiende por ejercicio profesional de la Puericultura, a la actividad de acompañamiento y asesoramiento a la persona gestante y sus familias, desde la gestación y durante los primeros años de vida de niñas/os; brindando información y sostén en cada una de las etapas, en particular en los aspectos relacionados a la lactancia humana, cuidados y crianza de las/os bebes y niñas/os.

ARTÍCULO 3°.- Alcance. Se considera como profesional a los fines de cumplir con la presente Ley, a toda persona física con título habilitante otorgado por universidad nacional pública o privada, institutos que expidan títulos habilitantes de carácter terciario, reconocidos por el Estado o previa reválida respecto de los diplomas expedidos por universidades extranjeras.

ARTÍCULO 4°.- Principios Rectores. Son principios rectores en el ejercicio profesional y en el cumplimiento de la presente Ley, todas las disposiciones contenidas en la Ley Nacional 26.873 de Lactancia Materna, Promoción y Concientización Pública, la Ley 23.179 Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley 24.632 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém Do Pará, la Ley 23.849 Convención de los Derechos de la Niñez, las Leyes Nacionales 26.485, 26.061, la Ley Provincial 13.298, la Ley Provincial 15.188 y el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna incorporado al Código Alimentario Argentino a través de la Resolución conjunta 97/2007 y 301/2007.

ARTÍCULO 5°.- Régimen del Ejercicio Profesional de la Puericultura. El ejercicio profesional de la Puericultura en todo el territorio provincial quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- Modalidades. La persona con formación certificada en puericultura podrá desempeñar su práctica profesional en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas y/o privadas de la salud, así como en consultorios externos y domicilios particulares.

ARTÍCULO 7°.- Inscripción en el Registro. Para el ejercicio de la profesión de Puericultura, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Registro Único de Profesionales de la Salud (R.U.P), o el que en el futuro lo reemplace, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8°.- Matrícula. Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios se autorizará el ejercicio de la respectiva actividad otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. La matriculación en el registro implicará, por parte de la Autoridad de Aplicación, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimento de los deberes y obligaciones fijados por la Ley.

ARTÍCULO 9°.- Del Ejercicio de la Puericultura. Requisitos para el ejercicio de la práctica profesional de la Puericultura en la provincia de Buenos Aires:

a) Título habilitante reconocido por autoridad competente;

b) Matrícula habilitante expedida por la Autoridad de Aplicación en los términos que establezca la reglamentación;

c) Estar inscripto en el Registro Único de Profesionales de la Salud (R.U.P).

ARTÍCULO 10.- De la Validación del Título. En el caso de las/os profesionales de la puericultura cuyos títulos hayan sido obtenidos previamente a la reglamentación de la presente Ley, y no cumplan con los requerimientos establecidos por la Autoridad de Aplicación, tendrán un plazo de cuatro (4) años para obtener la equivalencia. Sin perjuicio de esto podrán seguir ejerciendo su profesión hasta tanto.

ARTÍCULO 11.- Facultades de las/os Profesionales de la Puericultura. Son facultades de las/os profesionales de la Puericultura:

a) Ejercer su profesión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

b) Incentivar, promover y difundir los beneficios de la lactancia humana en múltiples aspectos: individuales, familiares, sociales, económicos, entre otros;

c) Desempeñarse profesionalmente en hospitales públicos, sanatorios y clínicas privadas, en los sectores de internación conjunta y neonatología, consultorios externos, centros de atención primaria, lactarios institucionales, jardines maternales, consultorios pediátricos, equipos multidisciplinarios y consultas a domicilio cuando esta sea requerida. La presente enumeración no es taxativa; 

d) Ofrecer herramientas de apoyo, sostén y asistencia a la persona gestante y sus familias desde la gestación, hasta que finalice el destete;

e) Llevar a cabo acciones educativas y asistenciales en beneficio del fortalecimiento de la relación temprana de la persona gestante con su hija/o;

f) Favorecer el desarrollo de programas de difusión de la lactancia humana, cuidados de la/el recién nacida/o y niña/o en los distintos niveles educativos;

g) Colaborar y fomentar la implementación, desarrollo, y evaluación de políticas de protección a la persona gestante, parto respetado, el vínculo temprano y la alimentación natural;

h) Acompañar y asesorar, en relación al manejo de la lactancia, a la mujer y/o persona que dio a luz, que atraviese un proceso de duelo perinatal trabajando coordinadamente y de forma interdisciplinaria con el resto del equipo médico;

i) Participar en equipos de estudio e investigación.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones de las/os Profesionales de la Puericultura: Son obligaciones de las/os profesionales de la Puericultura:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo, defendiendo, haciendo cumplir y garantizando los derechos y elecciones de las personas a quienes asisten;

b) Sostener el principio de confidencialidad y garantizar el secreto profesional;

c) No delegar en personal no habilitado funciones de su práctica;

d) Notificar incumplimientos de las leyes y/o reglamentaciones referentes al proceso de gestación, parto, nacimiento, posparto, lactancia y crianza de quien asiste;

e) Abstenerse de realizar indicaciones o acciones ajenas a su función;

f) Garantizar los derechos y elecciones de la persona gestante, promoviendo y favoreciendo la fisiología del puerperio, lactancia y crianza, evitando intervenciones innecesarias que perturben el desarrollo natural de estos procesos;

g) Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente y adecuada, de conformidad con las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación;

h) Prestar colaboración a entidades sanitarias y comunitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, cuando estas sean requeridas.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 10.471 (De Carrera Profesional Hospitalaria) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°: La carrera establecida por la presente Ley, abarcará las actividades profesionales de médicos/as, odontólogos/as, químicos/as, bioquímicos/as, bacteriólogos/as, farmacéuticos/as, psicólogos/as, licenciados/as en obstetricia, kinesiólogos/as, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos/as, terapistas ocupacionales, psicopedagogos/as, asistentes sociales, licenciados/as en trabajo social/servicio social, biólogos/as, sociólogos/as, licenciados/as en enfermería, licenciados/as en administración, licenciados/as en economía, contadores/as públicos, abogados/as, ingenieros/as, arquitectos/as, veterinarios/as, licenciados/as en genética, licenciados/as en musicoterapia y musicoterapeutas con título de grado, licenciados/as en instrumentación quirúrgica, licenciados/as en producción de bioimágenes, licenciados/as en anestesiología, licenciados/as en órtesis y prótesis, licenciados/as en ciencias de la educación, antropólogos/as con título de grado, licenciados/as en organización y asistencia de quirófanos, licenciados/as en educación para la salud, licenciado/as en estadística, licenciados/as en análisis clínicos, licenciados/as en bromatología, licenciados/as en microbiología, licenciados/as en biotecnología, profesores/as y licenciados/as en educación física, licenciados/as en relaciones del trabajo; o equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los/as fonoaudiólogos/as con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y los asistentes sociales, trabajadores/as sociales, licenciados/as en servicios social o equivalentes con título de nivel terciario no universitario y los/as profesionales de la puericultura con título habilitante. Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente carrera.”

ARTÍCULO 14.- Modifícase el inciso a) del artículo 4° de la Ley 10.471 (De Carrera Profesional Hospitalaria) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:

a) Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.

Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos Superiores de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, y para el de los asistentes sociales, trabajadores sociales, licenciados en servicio social, profesionales de la puericultura, o equivalentes, título terciario no universitario expedido por instituciones oficiales o privadas que se encuentren oficialmente reconocidas.

b) Ser argentino, nativo por opción o naturalizado.

c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional.

e) Acreditar aptitud psico-física adecuada.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase el artículo 5° bis a la Ley 15.188 y sus modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 5° bis: Se reconoce el derecho de toda mujer y/o persona gestante a recibir acompañamiento y asistencia de un profesional en la Puericultura antes, durante y después del parto, con especial énfasis en el fomento y apoyo a la lactancia humana, con el fin de promover su bienestar físico, emocional y el de su hijo/a.”

ARTÍCULO 16.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 17.- De los Convenios. Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a promover la creación de carreras de formación, a través de la celebración de convenios de colaboración y capacitación con universidades e instituciones educativas públicas o privadas conforme a los propósitos de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que corresponda a los fines de cumplir con la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco.