DECRETO 3260/08

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 592/16, 1160/16, 95/18, 1036/19 y 2260/23

 

 Nota: El art. 1 del Decreto 889/09, establece en un 25 % mínimo a que hace referencia el inc. d) del art. 78 del presente. 

 

La Plata, 18 de diciembre de 2008.

VISTO el expediente Nº 2100-29986/07, por el que tramita un proyecto de Decreto reglamentario de la Ley Nº 13.767, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto dispone un Sistema de Administración Financiera en la Provincia en función de la necesidad de contar con el instrumento legal idóneo que permita dar una mayor racionalidad en la administración de las finanzas públicas;

Que la implementación de mecanismos transparentes de administración de los recursos públicos coadyuva a la toma de decisiones propias de las políticas definidas por el Gobierno, de acuerdo a las finalidades y funciones que por imperio de la Constitución y de las Leyes tiene a su cargo el Estado Provincial;

Que la Ley Nº 13.767 significa una revisión profunda de la legislación dictada en la materia a principios de la década de mil novecientos setenta por lo que su reglamentación debe estar acorde no sólo con los mandamientos de esa norma sino también con los avances tecnológicos en lo que hace al control y registro de los ingresos y gastos públicos;

Que por otra parte, la presente reglamentación servirá de unificación de criterios en cuanto a los alcances de la Ley Nº 13.767 tanto en materia institucional como funcional;

Que tanto el Órgano Coordinador del Sistema de Administración Financiera como los Órganos Rectores de los distintos subsistemas deberán dictar las normas aclaratorias y complementarias a la presente reglamentación con el objeto de instruir a las jurisdicciones y organismos sobre las diferentes metodologías que la Ley Nº 13.767 y esta reglamentación disponen;

Que ha tomado intervención la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.767 y el Artículo 144, inciso 2), de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO DE MINISTROS,

 

 DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.767, la que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2°.- Durante el tiempo que demande la implementación de los Subsistemas de Administración Financiera, los responsables de las Direcciones Generales de Administración o de las oficinas que hagan sus veces, o a quienes las Direcciones Generales de Administración deleguen, dependerán funcionalmente del Órgano Coordinador, en lo que respecta a la implementación de la Ley N° 13767.

 

ARTÍCULO 3°.- Facultar a los Órganos Rectores de los Subsistemas citados en el Artículo 5° de la Ley N° 13.767 a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, previa intervención del Órgano Coordinador del Sistema.

 

ARTÍCULO 4°.- El Órgano Coordinador podrá disponer la implementación parcial de Títulos, Capítulos y/o Secciones de la Ley N° 13.767, mientras tanto no se tenga la reglamentación y funcionamiento total de los sistemas informáticos.

 

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, aprobará el clasificador institucional, el que deberá responder globalmente a los conceptos citados en la Ley N° 13.767, siendo su aplicación obligatoria y en tanto permita individualizar cada jurisdicción, entidad descentralizada, empresa, fondo y fideicomiso.

 

ARTÍCULO 6°.- Delegar en el Ministerio de Economía el dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, en los términos del Artículo 123 de la Ley N° 13.767.

 

ARTÍCULO 7°.- Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 13.767

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 2. La gestión de la Administración Financiera se ajustará a los siguientes principios:

 

- Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.

 

- Economía en el costo de las operaciones dirigidas tanto a la obtención como a la aplicación de los recursos.

 

- Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la relación costo-beneficio.

 

ARTÍCULO 3. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 4. Para la realización de los objetivos planteados en la Ley N° 13.767 deberá implementarse un sistema informático rector que contenga los subsistemas citados en el Artículo 5° de la mencionada Ley, el que se desarrollará bajo la Supervisión del Órgano Coordinador.

 

ARTÍCULO 5. Otros subsistemas instrumentados o a instrumentarse relacionados con la Administración Financiera, deberán interrelacionarse con los citados en el Artículo 5° de la Ley N° 13.767.

 

ARTÍCULO 6. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 7. El Ministro de Economía, dentro de su ámbito, podrá delegar en el funcionario que éste designe, a excepción de aquéllos que integren los órganos rectores contemplados en el artículo 6º de la Ley Nº 13.767, la coordinación, supervisión y evaluación de los subsistemas que integran la Administración Financiera quien interactuará con los demás órganos de los subsistemas, facultándolo para ello a dictar o elevar las normas que estime pertinentes para llevar a cabo la misión encomendada.

 

Todas las disposiciones de los Órganos Rectores de los distintos subsistemas deberán ser dictadas con la previa intervención del Órgano Coordinador.

 

ARTÍCULO 8. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, todas las jurisdicciones y entidades, están encuadradas en las disposiciones de la Ley N° 13.767 y de este reglamento, reciban o no aportes del Tesoro Provincial.

 

En cada Jurisdicción y Entidad, los subsistemas se organizarán y operarán dentro de la Dirección General de Administración, o en la oficina que haga sus veces, integrada a cada una de las estructuras organizativas. Las Direcciones Generales de Administración brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera.

 

Los titulares de las Direcciones Generales de Administración tendrán como responsabilidad primaria actuar como nexo entre los Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable, las Unidades de Tesorería y otras unidades a crearse; y coordinar las actividades de todas ellas.

 

ARTÍCULO 9. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

 

TÍTULO II DEL SUBSISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA

SECCIÓN I NORMAS TÉCNICAS COMUNES

 

 

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 12. El presupuesto deberá exponer, a través de las cuentas: Corriente, de Capital y de Financiamiento, la gravitación económica y la incidencia financiera de sus transacciones. El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el resultado económico del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo. Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario. La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.

 

ARTÍCULO 13. Los recursos se presentarán ordenados, como mínimo, de acuerdo a las siguientes clasificaciones:

 

- Por rubros

 

- Económica

 

ARTÍCULO 14. Los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial adoptarán la técnica del presupuesto por programas estructurado en base a programas, subprogramas, proyectos, obras y actividades. En cada uno de ellos se explicitará la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas provinciales a cuyos logros contribuyen.

 

La producción final de bienes y servicios deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas, en tanto que las demás categorías, mostrarán los productos intermedios necesarios para obtener la correspondiente producción final de aquéllos, y las actividades centrales y comunes cuantificarán los volúmenes de tareas relevantes.

 

Los créditos presupuestarios correspondientes a actividades o proyectos que produzcan bienes o servicios comunes a todos o algunos de los programas de una jurisdicción o entidad, no formarán parte de ninguno de éstos y constituirán actividades o proyectos centrales o comunes, según corresponda.

 

Asimismo se podrán establecer partidas de gastos, que si bien contribuyen al logro de la política de la jurisdicción y/o entidad, no son asignables a ninguna de las categorías de programa.

 

Los gastos utilizarán las siguientes clasificaciones:

 

- Institucional.

 

- Por categorías de programa.

 

- Por objeto.

 

- Económica.

 

- Por Finalidades y Funciones.

 

- Por Fuentes de Financiamiento.

 

- Por localización geográfica.

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario determinará el alcance de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 15. (Texto según Dec. 1160/16) Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la Dirección Provincial de Presupuesto Público, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros.

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

 

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar, de corresponder, con la intervención de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Los proyectos de Ley de Presupuesto del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la Dirección Provincial de Presupuesto Público.

 

Quedan excluidas de las disposiciones del artículo 15 de la ley, los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca el Órgano Coordinador del Sistema.

 

Para el caso de contratación de servicios y suministros por más de un ejercicio, con el objeto de obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales, a través de procesos licitatorios, tanto el acto administrativo de llamado a licitación como el pliego de bases y condiciones particulares deben contener una cláusula en la que se especifique que la autorización y el compromiso de estos gastos quedan subordinados al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

 

El Subsistema de Presupuesto preverá un sistema de información en el que se registrarán las operaciones autorizadas, con los reportes necesarios para su seguimiento, y que contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto.

 

El detalle de las operaciones autorizadas será comunicado periódicamente a la Contaduría General de la Provincia.

 

No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros, salvo que se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:

 

- Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con financiamiento especial.

 

- Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado u obtener ventajas económicas.

 

- Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.

 

- Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización legislativa.

 

 

SECCIÓN II ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 17. El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar las operaciones del sistema informático, en lo que corresponda a ese Subsistema.

 

ARTÍCULO 18. Las unidades que cumplan funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, estarán vinculadas con las áreas presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades, y tendrán a su cargo, además de las que le señala la Ley N° 13.767, las funciones siguientes:

 

a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria institucional que deberá surgir del marco de planeamiento estratégico que realicen las máximas autoridades del Sector Público Provincial, con el apoyo de las normas técnicas que determine la Dirección Provincial de Presupuesto.

 

b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.

 

c) Coordinar y articular que la información física, económica y financiera esté en consonancia con los resultados comprometidos.

 

d) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción y/o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

 

e) Registrar centralizadamente la ejecución física del presupuesto.

 

 

CAPÍTULO II DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

SECCIÓN I DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL

 

ARTÍCULO 19. El Proyecto de Ley de Presupuesto a elevar por el Poder Ejecutivo Provincial al Poder Legislativo, deberá ser acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de los siguientes Títulos:

 

I.- Disposiciones Generales

 

II.- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.

 

III.-Presupuesto de Recursos y Gastos de entidades descentralizadas.

 

El Mensaje contendrá un análisis de la situación económico-social de la Provincia, las principales medidas de política económica que sustentan la política presupuestaria, el marco financiero global del Proyecto de Presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán asimismo como anexos, los cuadros estadísticos, proyecciones y demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

 

El Título I Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 13.767, y contendrá, las pautas, criterios y características de la aprobación del presupuesto (gastos, recursos, contribuciones figurativas, fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras), así como normas específicas que regirán la ejecución y evaluación del mismo durante el ejercicio de su vigencia.

 

El Título II Presupuesto de la Administración Central, incluirá la siguiente información:

 

a) El cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de la Administración Central.

 

b) El cálculo de recursos se presentará por rubros y en cada uno de ellos figurarán los montos brutos que se estiman recaudar, sin deducción alguna.

 

c) El Proyecto de presupuesto de gastos se estructurará en base a las categorías de programa que establece el Artículo 14 de este Reglamento, y contará como mínimo con la siguiente información, a nivel de cada Jurisdicción:

 

I. Política presupuestaria.

 

II. Listado de todas las categorías de programa con indicación del crédito total asignado a cada una de ellas.

 

III. Descripción de las categorías de programa: Programa y Subprograma identificando sus metas, unidades de medida y cantidad, denominación de sus actividades específicas y la determinación de las unidades ejecutoras responsables.

 

IV. Detalle de los recursos humanos, indicando cantidad de cargos por agrupamiento ocupacional y régimen estatutario.

 

V. Objetivos y metas a alcanzar.

 

VI. Información física y financiera de los proyectos de inversión.

 

La información que contendrá el Título III del proyecto de Ley de Presupuesto para cada una de las entidades descentralizadas, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central.

 

Contendrá además un anexo de los presupuestos aprobados de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, antecedentes e información complementaria, como así también información de los Presupuestos del Poder Judicial y Legislativo, en concordancia con el Artículo 24 de la Ley Nº 13.767.

 

ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 21. Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente de la Tesorería General de la Provincia o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

 

Las operaciones de crédito público serán consideradas recursos del ejercicio, a excepción de aquéllos que fueron puestos a disposición en diferentes tramos que exceden el ejercicio presupuestario.

 

ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

 

SECCIÓN II DE LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO

 

 

ARTÍCULO 23. A los efectos de fijar los lineamientos de la política presupuestaria, enmarcada en la planificación estratégica, el Ministerio de Economía, deberá:

 

a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

 

b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.

 

c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.

 

Las máximas autoridades de cada jurisdicción y/o entidad deben elevar los lineamientos de política presupuestaria encuadradas en el planeamiento estratégico para su área, con una clara identificación de sus objetivos, prioridades y de las acciones que se planea efectuar para su consecución. A partir de estos lineamientos se elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en la Dirección Provincial de Presupuesto.

 

Las Direcciones Generales de Administración en conjunto con las unidades que desarrollen funciones de planificación y evaluación de resultados de gestión, tendrán a su cargo las siguientes funciones:

 

I. Compilación del plan anual del organismo en base a los objetivos y prioridades del área y de los lineamientos de la política presupuestaria a fijar por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 13.767.

 

II. Definición de la producción final de bienes y servicios correspondientes a su jurisdicción o entidad.

 

III. Identificación de las categorías de programas.

 

IV. Participación en la asignación de los recursos financieros previstos para la jurisdicción o entidad, proponiendo alternativas que implicarían, de corresponder, distintos niveles de producción.

 

V. Formulación de propuestas de compromisos de gestión aplicables a cada categoría de programas, incluyendo realizaciones e indicadores de desempeño para su seguimiento en la ejecución y evaluación posterior.

 

ARTÍCULO 24. El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar a la Honorable Legislatura constará de tres (3) títulos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 13.767 con los respectivos cuadros consolidados.

 

Además de las informaciones básicas establecidas por la citada Ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los artículos anteriores:

 

a) Objetivos y metas a alcanzar.

 

b) Cantidad de cargos y horas cátedra.

 

c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.

 

d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia o la que se cree a tal fin, dependiente del Ministerio de Economía.

 

e) Los presupuestos de gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Provincial y que por sus características específicas no puedan asignarse a jurisdicciones y entidades específicas, en la Jurisdicción Auxiliar: Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, dependiente del Ministerio de Economía.

 

f) Indicadores y metas de desempeño.

 

ARTÍCULO 25. El Mensaje contendrá además un análisis de la situación económico-social del país y de la Provincia en particular, las principales medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo.

 

ARTÍCULO 26. Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la Subsecretaría de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles de la Provincia. Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga.

 

Conforme con los procedimientos que indique dicha Subsecretaría, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la Dirección Provincial de Presupuesto los objetivos, producciones físicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

 

Los ajustes que se deben incluir en los presupuestos de la administración pública provincial, son los siguientes:

 

a) En los presupuestos de recursos:

 

1. Eliminará o disminuirá los recursos que no puedan ser recaudados nuevamente.

 

2. Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.

 

3. Incorporará el resultado de la adecuación de los remanentes de ejercicios anteriores, eliminando los ya utilizados y adicionando los saldos efectivamente disponibles al cierre del ejercicio anterior.

 

4. Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio, de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.

 

5. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

 

b) En los presupuestos de gastos:

 

1. Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

 

2. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados interprovinciales, con la Nación o internacionales y de contratos de prestación sucesiva.

 

3. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios básicos.

 

4. Adecuará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada jurisdicción y/o entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

 

c) Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de Presupuesto General presentado a la Legislatura.

 

ARTÍCULO 27. El Ministro de Economía instruirá sobre la operatoria de las cuentas abiertas como consecuencia del Artículo 27 de la Ley N° 13.767, a solicitud de los señores Ministros Secretarios de las respectivas jurisdicciones y por los titulares de los Organismos Descentralizados, según el órgano administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios. La resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen de funcionamiento de tales cuentas, debiendo las que ya estaban en funcionamiento a la vigencia de la presente Ley, adecuarse a la misma, o en su defecto cesar de funcionar. Los saldos de las cuentas que se cierren constituirán recursos del Tesoro Provincial sin afectación.

 

ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.

 

SECCIÓN III DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 29. La ejecución de gastos está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

 

ARTÍCULO 30. El Poder Ejecutivo Provincial aprobará la distribución administrativa del presupuesto de gastos, de acuerdo al Manual de Clasificadores Presupuestarios aprobados por el Decreto N° 1737/96 y sus modificatorios, o aquél que lo reemplace.

 

ARTÍCULO 31. El devengamiento del gasto implica:

 

a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de cada jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.

 

b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto, tengan o no una contraprestación.

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario instruirá y definirá para cada partida los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto.

 

La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 32. Se produce el devengamiento de recursos, cuando:

 

a) Por una relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

 

b) Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Provincial, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

 

Se consideran las etapas del gasto las siguientes:

 

a) Reserva preventiva.

 

b) Compromiso.

 

c) Devengado.

 

d) Pagado.

 

A los efectos del registro en el momento del devengado de la planta de personal de la totalidad de los agentes del Sector Público Provincial, todas las unidades de liquidación de haberes habilitarán a las unidades de registro de la ejecución presupuestaria, de la información correspondiente a gastos de personal y dotación de agentes liquidados con la máxima desagregación de los clasificadores presupuestarios vigentes, de manera de satisfacer el seguimiento físico y financiero de la ejecución y el requerimiento de las distintas jurisdicciones y entidades provinciales y nacionales.

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario reglamentará el párrafo precedente efectuando las precisiones y alcances de los reportes o listados. Asimismo definirá los registros de las etapas del gasto. La descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro se definirá con el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad.

 

 

Cuando no se puedan registrar algunas de las etapas del gasto y/o del recurso, el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario procederá a dictar las normas aclaratorias pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 33. No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de los respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera formalizado el respectivo acto.

 

 

Toda aprobación de estos gastos cuya ejecución esté condicionada a la existencia de recursos especiales se formalizará previa intervención de la Subsecretaría de Hacienda, a cuyo fin se le remitirá la documentación que acredite el cumplimiento de dicha condición.

 

 

ARTÍCULO 34. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades remitirán a la Dirección Provincial de Presupuesto con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

 

 

La Subsecretaría de Hacienda a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

 

 

Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

 

 

La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de devengado, según corresponda, comprenderá los gastos de todo el Sector Público Provincial y se realizará en la forma que determine la Subsecretaría de Hacienda.

 

 

Las cuotas que apruebe y comunique el Ministro de Economía, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, por fuente de financiamiento, en el ámbito de cada jurisdicción y entidad.

 

 

Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto, las jurisdicciones y entidades, podrán solicitar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

 

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario será el responsable de validar todas las operaciones relacionadas con el Artículo 34 de la Ley N° 13.767.

 

 

ARTÍCULO 35. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 36. El Ministro de Economía determinará los conceptos y los créditos que les correspondan en consonancia con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 13.767.

 

 

ARTÍCULO 37. La delegación de facultades para las reestructuraciones presupuestarias se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la autorización establecida en el Artículo 37, primer párrafo de la Ley N° 13.767. Para las mismas se deberán tener en cuenta los siguientes mecanismos:

 

a) Decretos: Las solicitudes de modificación al Presupuesto General para la Administración Pública Provincial deberán ser presentadas ante la Dirección Provincial de Presupuesto, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Dirección establezca. Aprobada dicha solicitud corresponderá la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

b) Resoluciones: Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones o entidades, el acto que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la Dirección Provincial de Presupuesto, debiendo tomar intervención previa dicha Dirección y la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 38. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 40. La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, podrá ser dictada por los titulares de cada Ministerio, de las Secretarías, titulares de órganos con rango equivalente, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 13.767, por los montos que se adeuden en su jurisdicción o entidad, previa intervención favorable de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado.

 

A tales efectos constituirán índices justificativos de incobrabilidad: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por la jurisdicción u entidad acreedor. La declaración de incobrabilidad no implica renuncia de derecho.

 

La enumeración precedente es meramente enunciativa, pudiendo las autoridades correspondientes tener en cuenta otros índices que, según su razonable apreciación, demuestren lejanas perspectivas de realización del crédito respectivo.

 

 

El Órgano Rector del Subsistema Presupuestario queda facultado a establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad.

 

SECCIÓN IV DEL CIERRE DE CUENTAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41. (Texto segun Decreto N° 1036/19) Se considerarán recursos del presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados por el Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Los Responsables de las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces y demás dependencias a su cargo, deberán arbitrar medidas de estricto cumplimiento que permitan la recepción en tiempo y forma de la documentación para su devengamiento en el ejercicio en curso.

 

ARTÍCULO 42. Sin reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 43. Las Direcciones Generales de Administración o las oficinas que hagan sus veces, serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto, los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, previo al análisis de su conveniencia, conforme los plazos y procedimientos que determine el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

 

 

De no existir disponibilidades de caja y bancos, los gastos devengados deberán ser cancelados con recursos del ejercicio.

 

 

 

ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.

 

SECCIÓN V

 

DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

 

ARTÍCULO 45. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 13.767, las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán centralizar la información de la gestión física de sus respectivos presupuestos en las unidades que cumplan funciones de planificación y de evaluación de resultados de gestión o en las Direcciones Generales de Administración, según corresponda.

 

 

Para ello:

 

 

1. Apoyarán la medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente su medición.

 

 

2. Coordinarán y normalizarán, en colaboración con las unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

 

 

3. Suministrarán la información relevante de la gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije la Dirección Provincial de Presupuesto. La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre.

 

 

4. Elevarán los resultados de la evaluación primaria de los compromisos de gestión asumidos por la jurisdicción o entidad.

 

 

La Dirección Provincial de Presupuesto queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

 

ARTÍCULO 46. La Dirección Provincial de Presupuesto preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de cada jurisdicción o entidad. Cuando la Dirección Provincial de Presupuesto detecte desvíos significativos, deberá comunicarlos a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe mencionado.

 

 

Al cierre de cada ejercicio la Dirección Provincial de Presupuesto preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio. Este informe será enviado a la Contaduría General de la Provincia, dentro del plazo que disponga la Subsecretaría de Hacienda para su incorporación a la Cuenta de Ahorro-Inversión-Financiamiento.

 

 

En todos los casos el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos por el Órgano Rector del Subsistema Presupuestario.

 

 

CAPÍTULO III DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO Y FONDOS FIDUCIARIOS

 

 

ARTÍCULO 47. Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas, sociedades del Estado y de los fondos fiduciarios, remitirán el proyecto de presupuesto anual de su gestión al Órgano Rector del Subsistema Presupuestario antes del 31 de julio del año anterior a que empiece a regir.

 

 

Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la jurisdicción que tenga competencia en la materia, contendrán los planes de acción, las estimaciones de recursos, gastos, su financiamiento y unidades físicas, que permitan establecer los resultados operativos, económicos y financieros previstos para la gestión respectiva.

 

 

Los órganos máximos de cada empresa, sociedad del Estado y de los fondos fiduciarios, son los responsables de la ejecución del presupuesto aprobado.

 

 

ARTÍCULO 48. Los conceptos establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

 

 

ARTÍCULO 49. Para la aprobación, por parte del Ministerio de Economía, de los presupuestos de las empresas, sociedades del Estado y fondos fiduciarios, la Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio a que se refiere el Artículo 50 de la Ley N° 13.767.

 

 

Dicha aprobación quedará sujeta a las modificaciones que incorpore la Legislatura Provincial.

 

ARTÍCULO 50. Delegar en el Ministro de Economía la facultad de considerar los presupuestos de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767. La Dirección Provincial de Presupuesto deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así lo permitan.

 

ARTÍCULO 51. Comprende a las empresas y fondos citados en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767.

 

ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 55. Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la Ley N° 13.767 determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente la jurisdicción, entidad o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la Dirección Provincial de Presupuesto de las modificaciones que efectúen las citadas empresas y fondos. Para efectuar tales modificaciones, los representantes estatales deberán informar las mismas a la Dirección Provincial de Presupuesto con un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores al llamado de la Asamblea para el tratamiento del tema en cuestión.

 

 

La aprobación de tales modificaciones será efectuada por la Legislatura Provincial.

 

 

CAPÍTULO IV DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL

 

 

ARTÍCULO 56. Sin reglamentación.

 

TÍTULO III DEL SUBSISTEMA DE CREDITO PÚBLICO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57. Se consideran gastos operativos a aquellas erogaciones del Estado Provincial destinadas a Gastos Corrientes.

 

 

No se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.

 

 

El objeto del endeudamiento se refiere a: realizar inversiones productivas que constituyan un mejoramiento de la producción de bienes y servicios que completen la estructura económica de la Provincia; atender casos de evidente necesidad provincial en cuanto a los desequilibrios económico-financieros que en principio, provengan de déficits operativos de carácter inicialmente transitorios que puedan provocar carencias en los servicios esenciales a cargo del Estado; y reestructurar la organización del Gobierno provincial en pos de mejorar la gestión del mismo.

 

ARTÍCULO 58. Los servicios de capital e intereses de la deuda pública, así como los gastos y comisiones relacionadas con las operaciones de crédito público de la Administración Central y de Organismos Descentralizados con financiamiento de Rentas Generales, serán imputados a los créditos previstos en una Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía, que a tal efecto se cree.

 

 

Delegar en el Ministerio de Economía la facultad a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 58 de la Ley 13.767, previa aprobación del Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 59. Para el otorgamiento de avales, fianzas y garantías deberán cumplirse con los requerimientos previstos en el Artículo 62 del presente Decreto Reglamentario y en la reglamentación que al efecto dicte el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, aún en aquellos casos en que su vigencia sea inferior al año.

 

 

Cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires hubiera otorgado créditos con avales, fianzas o garantías del Estado Provincial deberá arbitrar todos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar dichos créditos, no pudiendo reclamar los avales, fianzas o garantías otorgados hasta tanto no hubiera acreditado ante el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público haber agotado todas las instancias de recupero contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

 

 

Cuando la solicitud de aval, fianza o garantía provenga de jurisdicciones o entidades del Sector Público Provincial, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones a avalar o garantizar.

 

 

Cuando la solicitud provenga de un municipio, deberá exigirse la autorización para la afectación de los recursos municipales provenientes del Régimen Municipal de Coparticipación instituido por la Ley N° 10.559 y modificatorias o aquél que en el futuro lo reemplace.

 

 

La Contaduría General de la Provincia deberá crear y mantener actualizado un registro de avales, fianzas y garantías, que deberá estar vinculado operativamente al sistema de administración y gestión de la deuda pública, previsto en el Artículo 61 de la presente reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 60. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 61. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público ejercerá las competencias asignadas al mismo por el Artículo 61 de la Ley N° 13.767 de acuerdo a las siguientes pautas:

 

1. El registro de las operaciones financieras previsto por el inciso c) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 no reemplaza ni sustituye el registro de deuda pública que debe llevar la Contaduría General de la Provincia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 91 de la referida ley y normas concordantes.

 

2. Cuando la gestión de las operaciones de crédito público no fueran llevadas adelante directamente por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, las intervenciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 61 de la Ley N° 13.767 se realizarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del presente reglamento.

 

3. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, a través de la Dirección Provincial de Deuda y Crédito Público, deberá desarrollar e implementar un sistema informático de administración y gestión de la deuda pública provincial como soporte técnico y operativo del Subsistema de Crédito Público. A su vez, este sistema será el que proporcione toda la información sobre la gestión de la deuda a los subsistemas relacionados, específicamente: I) Contaduría General para que realice el registro contable y II) Dirección Provincial de Presupuesto, para que la misma controle la evolución o las inclusiones de las partidas presupuestarias en el presupuesto de la Provincia en lo concerniente a conceptos de servicios de deuda. Asimismo, deberá arbitrar los medios para contar con información referida a las retenciones de recursos provinciales que se realicen en pago o como ejecución de garantías de pago de servicios de deuda pública provincial.

 

4. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá contratar instituciones financieras para que actúen como agentes colocadores, suscriptores y/o estructuradores, como agentes fiduciarios, de pago, de registro, de proceso, de información y/o de canje, firmas de asesores legales, firmas calificadoras de riesgo y casas de registro y compensación, así como de cualquier otro agente o firma que resulte necesario a los fines de perfeccionar las operaciones de crédito público de la Administración Central y Organismos Descentralizados, de acuerdo con la normativa legal aplicable sobre la materia. Asimismo, podrá asesorar y colaborar con las demás entidades del Sector Público Provincial en la selección y contratación de dichos agentes. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público podrá solicitar la participación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente financiero de la Provincia instituido por el Artículo 9° de su Carta Orgánica (Decreto Ley N° 9434/79 y modificaciones), para cumplir el rol de intermediario en las operaciones financieras que se lleven adelante, si las condiciones de mercado lo ameritan.

 

5. El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público estará plenamente autorizado a tramitar todo tipo de aprobación y autorización ante las distintas bolsas de comercio y mercados locales e internacionales necesarios para lograr la cotización de los instrumentos de deuda provinciales. Asimismo, estará bajo su órbita requerir las aprobaciones de las operaciones financieras provinciales, en el marco del Régimen de Responsabilidad Fiscal instituido por la Ley Nacional N° 25.917 o del régimen que en el futuro lo sustituya. También será competencia del Órgano Rector del Subsistema requerir las autorizaciones y aprobaciones ante autoridades regulatorias de los mercados de capitales y bancos centrales donde se pretenda ofrecer públicamente un instrumento de deuda provincial.

 

6. Todas las jurisdicciones y entidades que hayan llevado adelante operaciones de crédito público deberán proveer al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público de la información y la documentación de respaldo de las mismas, así como de toda información necesaria y relevante, de conformidad con lo que dicho Órgano determine, necesaria para realizar los pagos de servicios, así como toda información referida a pagos realizados mediante retenciones de recursos provinciales. Asimismo, deberán atender todo otro requerimiento de información relacionado con el mencionado registro, en los plazos y con las características que el citado Órgano Rector lo determine.

 

ARTÍCULO 62. Con carácter previo al inicio de cualquier gestión de cualquier acto administrativo tendiente a acceder a operaciones de crédito público, las jurisdicciones y/o entidades que las propicien deberán remitir los antecedentes, la documentación y demás información relevante al Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público, quién procederá a analizar la viabilidad de las mismas y su adecuación a las disposiciones de la Ley N° 13.767, este Decreto Reglamentario y demás normativa nacional y provincial aplicables. El citado Órgano Rector podrá reglamentar el procedimiento a través del cual se realizará dicha intervención, determinar la información que deberá presentarse para cada tipo de operación que se propicie y llevar adelante toda otra medida que considere necesaria para cumplir con sus competencias.

 

 

Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cuando se trate de operaciones financieras propiciadas por alguna de las empresas y fondos referidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767, el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público deberá verificar la existencia de previsiones suficientes para el pago de las obligaciones que se pretendan asumir.

 

ARTÍCULO 63. Cualquier obligación que se emita a descuento incidirá en los límites autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en la colocación.

 

Las operaciones de crédito autorizadas deberán observar todos y cada uno de los elementos que intervienen en el acto administrativo que las autorice, a saber: fundamentos que impulsan la operación de crédito público, precio de colocación de instrumentos financieros, intereses y amortización, lugar de pago, gravámenes, garantías, moneda, reembolso o rescate y conversión de la deuda.

 

La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la Ley N° 13.767, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

 

ARTÍCULO 64. Las operaciones de crédito público a que hace referencia el Artículo 64 de la Ley N° 13.767 deberán contar con un informe económico-financiero elaborado por el Organismo Rector de Crédito Público que fundamente la medida propiciada y acredite razonablemente el mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y, asimismo, demuestre una disminución de la carga financiera total de la Provincia o un mejoramiento del perfil de vencimientos futuros. Dicho informe deberá contemplar todos los aspectos económicos, financieros, institucionales y jurídicos que resulten relevantes a los fines de evaluar la conveniencia de la medida propiciada. Los actos administrativos que aprueben o propicien dichas operaciones financieras deberán contar con la previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 65. El informe previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 13.767 será elaborado por el Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público y elevado a la Honorable Legislatura y al Honorable Tribunal de Cuentas por el Gobernador de la Provincia y el Ministro de Economía.

 

El informe a elevar a la Honorable Legislatura Provincial y al Honorables Tribunal de Cuentas, deberá contener como mínimo los datos a que aluden los Artículos 63 y 64 de la Ley Nº 13.767 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 66. Sin reglamentar.

 

 

TÍTULO IV DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA

 

ARTÍCULO 67. A los efectos del Subsistema de Tesorería el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires está compuesto por los ingresos y egresos de fondos de la Administración General del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 68. La Tesorería General de la Provincia, como Órgano Rector del Subsistema de Tesorería, dictará las normas reglamentarias pertinentes y coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que conforman el Flujo de Fondos de la Provincia de Buenos Aires, con el alcance definido en el Artículo 67 de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 69. Con relación a las competencias de la Tesorería General de la Provincia fijadas por el Artículo 69 de la Ley N° 13.767, se tendrán en cuenta los conceptos definidos en los incisos que en cada caso se indica:

 

1. La Tesorería General de la Provincia centralizará y registrará diariamente los ingresos de fondos, títulos y valores. Se hallan a su cargo los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de la Administración General del Estado Provincial, excepto los ingresos de los Poderes y Entidades que no se encuentren incorporados al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

 

2. Sin reglamentar.

 

3. Sin reglamentar.

 

4. Las órdenes de pago ingresadas en la Tesorería General de la Provincia deberán permanecer bajo su guarda hasta su cancelación o caducidad, producida la misma se remitirán a la Contaduría General de la Provincia.

 

5. Sin reglamentar.

 

6. Sin reglamentar.

 

7. El Presupuesto de Caja tendrá como objetivo ordenar la ejecución del Presupuesto de la Administración General del Estado Provincial, en función de la recaudación efectiva de los recursos destinados para su financiamiento. La Tesorería General de la Provincia determinará los distintos rubros que integran el Presupuesto Anual de Caja, como así también los subperíodos en que se desagregue. Podrá solicitar a los Poderes y otras Entidades que integran la Administración General del Estado Provincial los datos necesarios a tal fin, y requerir la información que estime conveniente para prever con la debida antelación la oportunidad y el alcance de los egresos de fondos.

 

8. Sin reglamentar.

 

9. Sin reglamentar.

 

10. La Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia acordarán las condiciones de envío de Balances, Listados y documentación respaldatoria.

 

11. Sin reglamentar.

 

12. La Tesorería General habilitará los siguientes registros:

 

a. Registro de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de todas las sociedades titulares de créditos que deban ser cancelados por la Tesorería General de la Provincia.

 

b. Registro de Poderes: Se anotarán los poderes, sean éstos generales o especiales, los que deberán ser otorgados por ante Escribano Público. La firma del profesional actuante deberá ser legalizada por el Colegio de Escribanos que correspondiere. En él también se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador etc., expedido por la autoridad competente.

 

c. Registro de Cesiones y Prendas: Se asentarán por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y prendas que se presenten para su registro, las cuales tendrán efecto a partir de la fecha de notificación a la Tesorería General de la Provincia.

 

d. Registro de Embargos: Se anotarán todos los Oficios que fueren remitidos por el Poder Judicial y que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la Tesorería General de la Provincia. Para su anotación con carácter previo a su recepción se deberá verificar que se ha cumplido con las normas legales vigentes respecto a autenticidad y legalización de documentos (Ley Nacional N° 22.172 – Decreto Ley N° 8.946/77 y Resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 1.062/04).

 

Cuando el oficio de embargo sea notificado en cualquier otra jurisdicción o entidades del Estado Provincial, éstos deberán informarlo en forma fehaciente e inmediata a la Tesorería General de la Provincia.

 

13. Sin reglamentar.

 

14. La Tesorería General de la Provincia podrá solicitar a las jurisdicciones y entidades que integran el Sector Público Provincial que informen respecto a los estados de existencia de fondos y exigibilidades.

 

15. Todo acto en el que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesoro requerirá la previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre las posibilidades de asumir tales compromisos.

 

16. Los expedientes de pago deberán ajustarse a las normas sobre información y/o documentación, plazos, mora, retenciones impositivas, intereses, responsabilidades y otros que dicte la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia.

 

17. Con quince (15) días de anticipación, como mínimo, deberá informar al Ministro de Economía sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesoro.

 

18. Sin reglamentar.

 

19. Los entes del Sector Público Provincial no podrán realizar inversiones temporales de fondos excedentes sin previa opinión de la Tesorería General de la Provincia.

 

20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo, en las condiciones dispuestas por el Artículo 2191 del Código Civil para el depósito regular y normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen.

 

21. Sin reglamentar.

 

La Tesorería General de la Provincia deberá coordinar el funcionamiento operativo de todas las unidades de Tesorería que conforman el Sector Público Provincial, para lo cual dictará las normas y procedimientos pertinentes. Además ejercerá la supervisión técnica de las citadas unidades, pudiendo conformar un cuerpo central de auditores y/o destacar auditores delegados, permanentes o transitorios, en las mismas con facultades para verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes en el Subsistema de Tesorería.

 

ARTÍCULO 70. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 71. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 72. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 73. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta bancaria pertinente; salvo excepciones dispuestas por la Tesorería General de la Provincia, por razones administrativas debidamente fundadas. La Tesorería General de la Provincia llevará el “Registro de Cuentas Bancarias Oficiales”, y dictará las normas relativas a la apertura, cierre e información de dichas cuentas.

 

ARTÍCULO 74. El Ministro de Economía establecerá:

 

a) El Sistema de Cuenta Única del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Pública Provincial.

 

 

Dicho sistema atenderá todos los pagos y desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la Tesorería General de la Provincia los recursos propios, los afectados, de terceros y todos aquéllos que les correspondan por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial.

 

 

b) El Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.) que se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades que integran la Administración General del Estado Provincial, incluida la Cuenta Única del Tesoro.El Tesorero General de la Provincia podrá disponer de los saldos existentes del Sistema de Cuenta Única del Tesoro y del Sistema de Fondo Unificado, luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere necesarias en función de la programación financiera periódica que a tal efecto elabore.

 

Normas básicas para el funcionamiento de la Cuenta Única del Tesoro:

 

1. Tramitaciones previas a la implantación de la Cuenta Única del Tesoro.

 

1.1 El Ministro de Economía, con la intervención de la Tesorería General de la Provincia, dispondrá la incorporación de las distintas jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Pública Provincial al Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

 

1.2 Las Entidades u Organismos de la Administración Pública Provincial, previo a la incorporación al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán conciliar todas las cuentas bancarias con los respectivos registros contables y, conforme a las Instrucciones que imparta la Tesorería General de la Provincia, procederán al cierre de las que corresponda, transfiriendo a la Cuenta Única del Tesoro los saldos bancarios que surgen de dichas conciliaciones.

 

2. Ingresos

 

2.1 Se incorporan a la Cuenta Única del Tesoro los ingresos corrientes tributarios, no tributarios, de capital, recursos afectados, recursos propios y de fuentes de financiación de las jurisdicciones y entidades que la integren.

 

2.2 A tal efecto los fondos mencionados seguirán siendo recaudados por las jurisdicciones y entidades que actualmente los perciben, quienes depositarán los mismos en forma diaria e integral en Cuentas Recaudadoras abiertas con ese exclusivo objeto.

 

2.3 En las Cuentas Recaudadoras no se podrá realizar ningún tipo de débitos, salvo la transferencia al final del día a la Cuenta Única del Tesoro.

 

2.4 La Tesorería General de la Provincia administrará un Sistema de Cuentas Escriturales de la Cuenta Única del Tesoro, donde se acreditarán los recursos provenientes de rentas generales, de fondos propios, afectados y fuentes financieras de las jurisdicciones y entidades que integran el Sistema de Cuenta Única.

 

3. Pagos

 

Los pagos se realizarán a través de la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, excepto aquéllos que efectúen las Tesorerías Centrales también con la previa intervención del organismo precitado, a saber:

 

- Haberes al Personal.

 

- Mediante el uso de Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas conforme lo dispuesto en el

 

Artículo 78 de la Ley N° 13.767 y su reglamentación.

 

- Otros pagos que, por ley, decreto u otro acto, se establezca expresamente.

 

ARTÍCULO 75. Previo al pago la Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías Centrales deberán:

 

1. Calcular y liquidar las retenciones de impuestos nacionales y provinciales y régimen de la seguridad social, que corresponda en cada caso.

 

2. Comprobar si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo, adoptándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.

 

3. Individualizar al beneficiario del pago y/o verificar la personería invocada mediante la presentación de la documentación que corresponda.

 

4. Verificar la existencia de Cuenta Corriente o Caja de Ahorro operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u otro banco habilitado por el Ministro de Economía, cuya titularidad corresponda al beneficiario del pago.

 

La Tesorería General de la Provincia dictará las normas y procedimientos correspondientes a los puntos señalados precedentemente, así como los relativos a los medios de pago.

 

Delegar en el Ministro de Economía el dictado de las normas de excepción a la prohibición de realización de pagos en efectivo y/o cheques al portador, fundadas en montos y/o características del pago.

 

ARTÍCULO 76. Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del Artículo 76 de la Ley N° 13.767 se regirán por las siguientes pautas:

 

a) El Ministro de Economía establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.

 

b) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.

 

c) Dichas letras estarán representadas en forma escritural o caratular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales e internacionales.

 

d) La Tesorería General de la Provincia, previa autorización del Ministro de Economía, podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer de su liquidación y registro a través del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de otro que designe a tal efecto.

 

 

e) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto se afectará por el valor nominal en circulación.

 

 

f) A los fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional aquéllas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera aquéllas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.

 

 

g) Se contabilizarán como Ingresos Financieros y deberán ser canceladas durante el mismo ejercicio en que se emitan.

 

 

h) Los registros contables de la utilización y devolución de las Letras del Tesoro no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

 

 

i) Previa intervención del Ministro de Economía, la Tesorería General de la Provincia podrá celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 76 de la Ley N° 13.767, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.

 

 

j) Las Letras del Tesoro emitidas según el Artículo 76 de la Ley N° 13.767, se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo que se establezca en el Título III “Del Subsistema del Crédito Público” de dicha Ley y su reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 77. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 78. (Texto según Dec. 95/18) El Fondo Permanente se ajustará al régimen que se reglamenta por el presente artículo:

 

a) Las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial, ajustarán sus regímenes de Fondos Permanentes, o los que en el futuro los puedan reemplazar, a las normas de la presente reglamentación, las que establezca la Tesorería General de la Provincia, la Contaduría General de la Provincia y aquéllas que se dicten por las resoluciones de su creación. Se destinará a:

 

- La atención directa de libramientos de pagos, por los conceptos y hasta los montos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Todos los libramientos de pago a proveedores de bienes y servicios deberán ser efectuados por la Cuenta Única del Tesoro, con las excepciones que disponga la Tesorería General de la Provincia que serán abonados con los fondos del presente artículo.

 

- La habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado.

 

- Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.

 

b) Su formalización se concretará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y materializa, con la entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los Organismos descentralizados, a las dependencias o servicios que se autoricen, y constituirán un anticipo que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los Artículos 31 y 32 de la Ley N° 13767.

 

c) Los fondos permanentes, serán creados en cada jurisdicción o entidad, por la autoridad máxima respectiva.

 

d) (*) Los fondos permanentes podrán constituirse por un importe que no supere el quince por ciento (15 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originados en cada ejercicio, correspondientes a “Bienes de Consumo” y “Servicios no Personales” de la jurisdicción o entidad respectiva. Dichos fondos serán librados por la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, las que deberán efectuar una estimación de las obligaciones a satisfacer en el período por el cual se solicitan los fondos. Los anticipos que se libren serán contabilizados en una cuenta extrapresupuestaria y depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta fiscal que se denominará como “Fondo Permanente. Artículo 78 Ley N° 13767”. Cada pago a cuenta por entrega de fondos que realice la Tesorería General de la Provincia por pedidos de las Direcciones de Administración Contable, o las dependencias que hagan sus veces, deberán contar con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia.

 

(*) Por Decreto 889/09, se establece en hasta un 25 % el porcetaje mínimo a que alude el presente inciso. 

 

e) Los reintegros de “fondos permanentes” en poder de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces se operarán, en la medida que las mismas dispongan y presenten ante la Contaduría General de la Provincia las rendiciones de cuentas respectivas por las sumas utilizadas, acompañando la documentación respaldatoria y la correspondiente solicitud de reintegro de esos importes con cargo al saldo remanente disponible del Fondo Permanente.

 

 

f) El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el importe por hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda de la suma fijada en cada norma, deberá pagarse conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 13.767.

 

 

g) La rendición de cuentas de los fondos utilizados por los responsables o subresponsables de “cajas chicas” será presentada al término del cometido por el que fueron habilitadas o, en el supuesto de resultar procedente la reposición de fondos, cuando el importe invertido alcance al cincuenta por ciento (50 %) de la suma asignada.

 

 

h) Los saldos disponibles del Fondo Permanente al cierre de cada ejercicio serán acreditados a cuenta de los que corresponda librar por el ejercicio siguiente.

 

 

i) Asimismo, cada Dirección de Administración o dependencia que haga sus veces, gestionará la habilitación de un “fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad” el cual no podrá superar las necesidades por el término de un trimestre. El responsable será el Director de Administración o funcionario que haga sus veces juntamente con el Tesorero de la jurisdicción o entidad. Los importes asignados, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días de concluida la comisión y/o vencimiento del mes calendario respectivo, en los casos de comisiones continuadas.

 

 

j) Los responsables y subresponsables de “cajas chicas” y los funcionarios y/o agentes comisionados por las sumas recibidas en concepto de anticipos de viáticos y movilidad serán considerados obligados a rendir cuentas en los términos y alcances que se establecen en la Ley N° 13.767.

 

 

k) Los Organismos Descentralizados deberán aplicar los principios establecidos en los apartados precedentes para disponer la habilitación de Fondos Permanentes.

 

 

ARTÍCULO 79. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 80. El Tesorero General de la Provincia podrá destinar los depósitos oficiales disponibles a la realización de inversiones temporales con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro del marco de la política financiera establecida por el Ministro de Economía, teniendo en cuenta las reservas técnicas de liquidez y el Presupuesto de Caja.

 

ARTÍCULO 81. (Texto según Dec. 592/16) La Tesorería General de la Provincia mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en Bancos oficiales o privados, en moneda local o extranjera, remuneradas o no. Las cuentas bancarias recaudadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia. Las cuentas bancarias pagadoras de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas con autorización del Tesorero General, a la orden conjunta del Tesorero General o Subtesorero General de la Provincia y Director General Técnico Ejecutivo o Director de Recursos, Afectaciones y Erogaciones del Tesoro.

 

Se faculta al Tesorero General de la Provincia a cambiar la titularidad de las cuentas bancarias recaudadoras y pagadoras en función de modificaciones en la estructura orgánico funcional o cuando otras razones fundadas lo justifiquen.

 

ARTÍCULO 82. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 83. Para cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro y/o de los Organismos Descentralizados, el Ministro de Economía podrá hacer uso de las fuentes de financiación enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 83 de la Ley N° 13.767.

 

a) Sin reglamentar.

 

b) (Texto según Decreto 2260/23) El Ministro de Hacienda y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir Letras de Tesorería a ser colocadas en el Sector Público Provincial. Dicha operación no afectará el destino presupuestario de los fondos

 

 

c) Los anticipos de recursos y los préstamos temporarios, para solucionar déficits estacionales de caja de las entidades descentralizadas y las comprendidas en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 13.767, deberán estar previamente intervenidos por la Contaduría General de la Provincia y autorizados por el Ministro de Economía.

 

TÍTULO V DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

 

ARTÍCULO 84. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental registrará todos los recursos y obligaciones presupuestarias – económicas – financieras, de las instituciones de la Administración General del Estado Provincial, independientemente del origen y destino de los mismos.

 

ARTÍCULO 85. Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental ordenar y procesar en forma sistemática, todas los actos y operaciones comprendidas en la presente ley, que registren las jurisdicciones y entidades del sector público provincial, mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos. Estos actos y operaciones deberán reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y control.

 

El Subsistema de contabilidad gubernamental registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:

 

a) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único deberán obtenerse todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General de la Provincia, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel del Sector Público Provincial.

 

b) Los asientos contables que se generen por el Sector Público Provincial, se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, y basados en el método de registración de la partida doble. Se utilizará el plan de cuentas contables que determine la Contaduría General de la Provincia y éste será de uso obligatorio.

 

La información que se procese y produzca sobre el sector público provincial debe integrarse al sistema de cuentas nacionales.

 

Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativos-financieros del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativos y Judicial, estarán a cargo de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con las normas y procedimientos que la misma establezca, con intervención de la Asesoría General de Gobierno cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 86. El Subsistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

 

 

A) Los registros contables presupuestarios de las transacciones económicas y financieras del subsistema de contabilidad gubernamental deberán permitir mostrar permanentemente la evolución y situación de:

 

 

I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

 

 

II. El inventario valorizado de bienes físicos.

 

 

III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.

 

 

IV. Detalle de las contingencias.

 

 

B) Las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767 desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Provincial, siendo responsables de elaborar y remitir los estados contables y financieros que exija la Contaduría General de la Provincia y el Ministerio de Economía, en la oportunidad y forma que éstos establezcan.

 

 

Los estados serán confeccionados de acuerdo a normas técnicas vigentes. En caso de no existir las mismas, serán definidas por los Órganos Rectores de los diferentes subsistemas.

 

 

ARTÍCULO 87. La Contaduría General de la Provincia deberá:

 

a) Diseñar y administrar el Subsistema de Contabilidad del Sector Público Provincial.

 

b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilice el Sector Público Provincial, de manera de facilitar la administración financiera a que se refiere la Ley N° 13.767.

 

c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Provincial, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios vigentes.

 

d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia.

 

e) Determinar pautas de información que las distintas jurisdicciones y entidades de la Provincia ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley N° 13.767 e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

 

ARTÍCULO 88. En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General de la provincia, el Subcontador General de la Provincia asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

 

ARTÍCULO 89. El Subcontador General de la Provincia podrá compartir con el Contador General de la Provincia, las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del Organismo con sujeción al reglamento interno.

 

ARTÍCULO 90. La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:

 

a) Elaborar, aprobar y mantener actualizados manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de los procedimientos y de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos; y con la intervención del Organo Coordinador de los Subsistemas.

 

b) Sin reglamentar.

 

c) Sin reglamentar.

 

d) Sin reglamentar.

 

e) Sin reglamentar.

 

f) Sin reglamentar.

 

g) Evaluar en su carácter de Organo Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental el sistema de información, a los efectos de mantenerlo permanentemente actualizado tanto técnica como conceptualmente.

 

h) Sin reglamentar.

 

i) Procesar los datos y analizar la información producida y registrar las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables Consolidados; los Estados de Ejecución Presupuestaria y la Cuenta de Ahorro- Inversión - Financiamiento de la Administración Pública Provincial.

 

A los fines de la presente reglamentación la Cuenta General del Ejercicio será elaborada exponiendo como mínimo, los siguientes estados:

 

I. Situación Patrimonial Consolidada de la Administración Pública Provincial y de las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767.

 

II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Pública Provincial.

 

III. De Origen y Aplicación de Fondos de la Administración Pública Provincial.

 

IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Pública Provincial.

 

V. De Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos de la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y

 

c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

 

VI. Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento de la Administración General del Estado Provincial (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del

 

Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

 

VII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Pública Provincial.

 

VIII. Estado de Situación de la Deuda Pública Provincial de la totalidad de los organismos comprendidos en la Administración General del Estado Provincial, (incluyendo las empresas y fondos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767).

 

j) Sin reglamentar.

 

k) La presentación a que alude el Artículo 90 de la Ley N° 13.767, deberá efectuarse antes del 15 de abril del ejercicio siguiente.

 

l) Sin reglamentar.

 

m) Tener a su cargo la organización, funcionamiento y actualización permanente del Registro Único de Proveedores y Licitadores de la Provincia, con facultades para dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para el cumplimiento de tales fines.

 

n) Sin reglamentar.

 

o) Sin reglamentar.

 

p) Las devoluciones de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas por recargos que legalmente queden sin efecto o anuladas se efectuarán por rebajas del Rubro de Recursos al que hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

 

 

Para efectuar dicha devolución se faculta al Organo Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental a dictar el pertinente procedimiento.

 

ARTÍCULO 91. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 92. Sin reglamentar

 

ARTÍCULO 93. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 94. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 95. Los estados de la Deuda Pública que presenten las distintas jurisdicciones y entidades deberán reflejar, para cada uno de los endeudamientos contraídos, en su moneda de origen: a) importe total autorizado; b) importe efectivamente ingresado; c) importes de los respectivos servicios de amortización, intereses y ajustes; d) importes detallados de las comisiones y otros gastos.

 

ARTÍCULO 96. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 97. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 98. Los organismos y Poderes no comprendidos en el artículo 98 de la Ley N° 13.767 deberán presentar a la Contaduría General de la Provincia la información correspondiente al ejercicio financiero anterior citada en el Artículo 100 de dicha Ley, dentro del plazo que determine el Organo Rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.

 

ARTÍCULO 99. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 100. El Organo Coordinador de los Subsistemas de la Administración Financiera establecerá las pautas para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 13.767.

 

 

TÍTULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL

 

 

 

ARTÍCULO 101. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 102. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 103. La Contaduría General de la Provincia desarrollará e instrumentará un sistema de control interno que incluya los objetivos de eficiencia y eficacia, las instancias previas, concomitantes y posteriores, contables, normativas e informáticas, de todo acto que impacte o afecte el patrimonio estatal, y la adecuación de sus procedimientos a las pautas establecidas en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767. El control interno se aplicará con prescindencia del régimen jurídico que regule a la jurisdicción o entidad, y a la actividad sujetos a aquéllos, y será comprensivo de la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que sean responsables las jurisdicciones y entidades del Artículo 8 de la citada Ley, y los Poderes Legislativo y Judicial. A tal fin la Contaduría General de la Provincia dictará aquellas normas que aseguren esas condiciones de control.

 

Para el efectivo ejercicio de sus funciones la Contaduría General de la Provincia gozará de autonomía funcional, jurídica y administrativa garantizándose a sus funcionarios la independencia y el acceso directo a todo tipo de documentación y registros cualquiera sean sus soportes referidos al ámbito de su competencia.

 

ARTÍCULO 104. Para cumplir con su objeto la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

 

a) Se encargará del asesoramiento, control interno, registro e información de la gestión económica-financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial. Instrumentar procedimientos específicos de control; a tales efectos podrá organizar sus acciones juntamente con los órganos y procedimientos de control y gestión internos de cada una de las empresas y fondos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 8° de la Ley N° 13.767. También podrá proponer la designación de un integrante de los órganos de control citados anteriormente.

 

b) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo.

 

c) Queda facultada para examinar todo tipo de documentación, registros, archivos, sistemas y soportes magnéticos que se relacionen con la materia de examen. Para ello todos los agentes y autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración considerándose la conducta adversa como falta grave.

 

d) Ejercer en cualquier etapa sustancial, el control previo de los actos que impliquen o afecten de manera directa o indirecta el patrimonio del Estado o que supongan cualquier erogación, gasto, ingreso o egreso de bienes al mismo.

 

e) La realización de inspecciones y arqueos podrán realizarse espontáneamente siguiendo los procedimientos habituales de auditoría.

 

f) A efectos del control la auditoría de la Contaduría General, podrá programar sus labores en función de las necesidades de la política fiscal por sí misma y por la interrelación con la actividad económica en su conjunto, como así también en base a las inconsistencias informadas por el Area de Delegaciones. Las tareas podrán contemplar el cumplimiento y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.

 

Cuando se originen irregularidades que merezcan ser objeto de un posterior análisis, en función de su importancia cualitativa o cuantitativa o bien por su reiterada ocurrencia, se deberá comunicar a la Auditoría para su intervención.

 

La Contaduría General será la encargada de ejercer la auditoría sobre los sistemas de control que existen en la Administración Pública Provincial. También podrá examinar las operaciones contables, de sistemas o de cualquier otra índole relacionadas con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para lo cual juntamente con las Delegaciones, establecerán el alcance de la labor, la metodología de trabajo, el desarrollo de tareas y la asignación de los recursos necesarios.

 

Asimismo la Contaduría General programará periódicamente auditorías integrales, interdisciplinarias que abarquen los aspectos previstos en el Artículo 101 de la Ley N° 13.767.

 

g) Sin reglamentar.

 

h) Sin reglamentar.

 

i) Sin reglamentar.

 

j) Sin reglamentar.

 

k) Establecerá los procedimientos y metodologías que harán operativo el control de los valores fiscales.

 

l) Podrá auditar, revisar y efectuar el seguimiento del desembolso de fondos y posterior cumplimiento de los préstamos que el Gobierno provincial obtenga de los Organismos Multilaterales de Créditos. A tales efectos podrá celebrar contratos con dichas entidades internacionales como órgano externo de auditoría.

 

m) Tendrá competencia para intervenir en las actuaciones administrativas de todo funcionario, empleado, personal o entidad que participe en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o que de alguna forma deba responder a la misma.

 

n) Sin reglamentar.

 

o) Sin reglamentar.

 

p) Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 105. El plazo de 15 días previsto en el Artículo 105 de la Ley N° 13.767, empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación personal del Contador General de la Provincia.

 

El requerimiento de antecedentes deberá ser cumplido por el organismo emisor del acto dentro de los cinco (5) días de efectuado el mismo por la Contaduría General de la Provincia.

 

Dictado el acto de observación, el mismo se comunicará a la jurisdicción o entidad respectiva dentro de los dos (2) días.

 

Formulada la observación fuera del plazo establecido se seguirá idéntico procedimiento.

 

La ejecución del acto no comunicado dará lugar a la iniciación inmediata de los sumarios disciplinario y de responsabilidad patrimonial, si correspondiere, con la consecuente notificación del funcionario superior de quien hubiera dictado el acto.

 

Se entenderá que los días son hábiles.

 

ARTÍCULO 106. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 107. El desistimiento o modificación a que refiere el Artículo 107 de la Ley N° 13.767 deberá serle comunicado al Contador General de la Provincia dentro de los dos (2) días hábiles, acompañando el acto administrativo que así los disponga.

 

ARTÍCULO 108. La Contaduría General de la Provincia llevará un registro centralizado por jurisdicción y materia de los actos de observación, desistimientos e insistencia, funcionarios que dispusieron los actos, comunicaciones a la Legislatura Provincial y al Tribunal de Cuentas.

 

ARTÍCULO 109. Para el supuesto de responsabilidad concurrente previsto en el Artículo 109 de la Ley N° 13.767, el acto administrativo debe haber sido notificado conforme lo previsto en el Artículo 105 de esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 110. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 111. Las Delegaciones de la Contaduría General de la Provincia serán las encargadas de ejercer el control de los actos administrativos en la Administración General del Estado Provincial. Los funcionarios responsables de las mismas deberán informar a la Auditoría, ante la toma de conocimiento de eventuales irregularidades que merezcan ser objeto de investigación.

 

TÍTULO VII CAPÍTULO IRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVO PATRIMONIAL

 

ARTÍCULO 112. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 113. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

 

CAPÍTULO II RENDICIÓN DE CUENTAS

 

ARTÍCULO 114. Los obligados a rendir cuentas, según el Artículo 114 de la Ley N° 13.767, que ejerzan algunas de las funciones en relación directa con la Contaduría

 

General de la Provincia, revisten el carácter de responsables principales.

 

Cuando las funciones las ejerzan en relación de dependencia con el responsable principal, revisten el carácter de subresponsables y deberán rendir sus cuentas ante las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezcan.

 

Todo agente de la Administración, sin excepción ni discriminación de categorías, será considerado subresponsable dentro del servicio patrimonial, asumiendo la responsabilidad directa por la correcta tenencia, uso, conservación del conjunto de los bienes y demás elementos de trabajo que se le suministre para el desempeño de sus tareas. De los bienes utilizados en forma común por varios empleados será responsable, en forma solidaria, el personal que los utilice.

 

El incumplimiento o negligencia de los subresponsables, no exime a los responsables principales de la obligación de presentar sus cuentas ante la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 115. Cuando un responsable principal cese en sus funciones, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, la que practicará un arqueo a los efectos de determinar el estado de disponibilidades y de inversiones de la gestión de aquél.

 

En este acto se transferirán al nuevo responsable las existencias en efectivo, valores o cuentas bancarias, así como el estado de los cargos de subresponsables y la documentación de pagos parciales que no permitan, en ese momento, su rendición integral.

 

La documentación intervenida por quien practique el arqueo, será rendida de inmediato a la Contaduría General de la Provincia, cuando a juicio de ésta fuera posible.

 

Si el que cesa en sus funciones reviste el carácter de subresponsable, el procedimiento antedicho se practicará con la intervención directa de las autoridades de la jurisdicción o entidad a la que pertenezca aquél y la rendición de cuentas se hará ante el responsable principal.

 

En caso de fallecimiento del responsable o subresponsable, las actuaciones indicadas precedentemente deberán practicarse dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia con la presencia de los derecho-habientes del causante, o sus representantes y del fiador de aquél si así lo solicitare.

 

ARTÍCULO 116. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 117. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 118. La facultad conferida por el Artículo 118 de la Ley N° 13.767 será ejercida por el Contador General de la Provincia, cuando se trate de responsables principales, y por las Direcciones Generales de Administración o quienes hagan sus veces en los casos de subresponsables.

 

ARTÍCULO 119. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 120. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 121. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

ARTCULO 122. Ver Apéndice, que forma parte de la presente reglamentación.

 

 

TÍTULO VIII DISPOSICIONES VARIASCAPITULO IDISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 123. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 124. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 125. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 126. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 127. Sin reglamentar.

 

APÉNDICE REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTICULOS 112, 113 Y 119 AL 122

 

CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL

 

ARTÍCULO 1°. Definición. El sumario administrativo de responsabilidad patrimonial tiene por objeto establecer la atribución de responsabilidad por todo daño causado a los intereses patrimoniales del Estado, cuando exista presunción o se haya detectado la comisión de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales o transgresiones de disposiciones legales vigentes susceptibles de producir perjuicio fiscal.

 

ARTÍCULO 2°. Régimen. El procedimiento se rige por las normas y principios de la Ley N° 13.767 y la presente reglamentación. En materia probatoria se aplicará supletoriamente la Ley N° 10.430 y su decreto reglamentario o los que los sustituyan. Las notificaciones se regirán de conformidad a las previsiones contenidas en el Decreto-Ley N° 7.647/70 - Normas de Procedimientos Administrativos.

 

CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 3°. Plazos. Salvo disposición en contrario los plazos son improrrogables y se computarán por días hábiles. En ausencia de previsión expresa que disponga lo contrario, el término común a toda actuación es de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 4°. Habilitación de hora. Las actuaciones practicadas en las cuatro (4) primeras horas del horario administrativo del día hábil posterior al vencimiento del plazo se reputarán realizadas dentro de la vigencia de este último.

 

ARTÍCULO 5°. Irrecurribilidad. Las actuaciones, medidas o diligencias sumariales serán irrecurribles. Las impugnaciones que deduzcan durante la tramitación del procedimiento serán resueltas en oportunidad del Artículo 23 del presente Apéndice, si antes no hubieran sido proveídas o subsanadas.

 

 

ARTÍCULO 6°. Secreto sumarial. El procedimiento revestirá de pleno derecho el carácter de secreto desde la apertura del mismo hasta la terminación de la etapa procesal de acumulación de la prueba de cargo. No obstante ello las partes y sus letrados, al cual podrán acceder después de la declaración respectiva.

 

 

ARTÍCULO 7°. Subsistencia de la responsabilidad. La sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial y la determinación de responsabilidad, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito, o no traigan o hayan traído aparejada responsabilidad administrativa disciplinaria.

 

CAPÍTULO III MEDIDAS PREPARATORIAS

 

ARTÍCULO 8°. Obligación de informar. La jurisdicción u órgano de control que tome conocimiento de la producción de perjuicio fiscal o de la infracción de alguna norma que sea susceptible de provocar daño a los intereses patrimoniales del Estado, comunicará su existencia dentro del término de dos días a la Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de las medidas que le correspondan adoptar para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y para la prevención o morigeración del daño.

 

ARTÍCULO 9°. Investigación preliminar. La Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia podrá ordenar la realización de toda medida o actuación preliminar tendiente a acreditar la verosimilitud de los hechos que pudieran dar origen al procedimiento sumarial a los fines de establecer la procedencia de su apertura.

 

ARTÍCULO 10. Medidas preventivas. La Contaduría General de la Provincia podrá en el marco de la investigación preliminar ordenar todo recaudo tendiente a prevenir que se consuman hechos dañosos de acaecimiento inmediato o inminente, o que éstos sigan produciéndose, así como adoptar medidas que permitan una eficaz y eficiente reparación del perjuicio fiscal que ya se hubiere configurado.

 

 

CAPÍTULO IV APERTURA DE LAS ACTUACIONES

 

ARTÍCULO 11. Iniciación del sumario. El Contador General de la Provincia ordenará la iniciación del sumario, determinará el trámite a imprimirse al mismo, designará instructor, que deberá ser abogado dependiente de la Dirección General de Procedimientos de Control Interno, pudiendo delegar la instrucción en agentes de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas del Sector Público Provincial, y resolverá en las cuestiones atinentes a la excusación o la recusación de aquéllos. Cuando la índole de los hechos objeto de investigación requiera un análisis multidisciplinario podrá designar como instructor adjunto a agentes de otras áreas de la Contaduría General de la Provincia, de las Direcciones de Administración Contable o de Auditorías Internas o dependencias que hagan sus veces, del Sector Público Provincial, Poderes Legislativo y Judicial.

 

ARTÍCULO 12. Improcedencia de la apertura. La apertura del sumario de responsabilidad patrimonial no será dispuesta en caso de haberse acreditado en las medidas preparatorias o en otras actuaciones administrativas firmes:

 

a) Manifiesta inexistencia de perjuicio fiscal;

 

b) Concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el Artículo 34 del Código Penal;

 

c) Muerte, incapacidad o insolvencia del presunto responsable, en cuyo caso deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Estado para que evalúe el inicio de las acciones judiciales pertinentes contra aquél o sus derecho habientes;

 

d) Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no se deba responder;

 

e) Inexistencia prima facie de dolo en los términos del Artículo 104 inciso p) de la Ley N° 13.767;

 

f) Prescripción de la acción civil contra el presunto responsable o cuando la investigación sumarial resultare ostensiblemente antieconómica en función del monto del daño o de la reparación emergente del mismo.

 

ARTÍCULO 13. Principios comunes. La sustanciación del sumario se ajustará a las siguientes disposiciones:

 

1. El agente designado para llevar a cabo el sumario revestirá el carácter de Instructor Sumariante, iniciará de inmediato la gestión, y practicará todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos u omisiones que se imputen. Podrá requerir la designación de agentes para que se desempeñen como Secretarios de Instrucción cuando la complejidad de la tarea así lo requiera, quien tendrá a su cargo las diligencias de mero trámite y la realización de los actos que el Instructor le delegue.

 

2. Son deberes de los instructores:

 

a) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras leyes ponen a su cargo.

 

b) En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

 

c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:

 

I-para fijar nueva audiencia dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

 

II-las restantes cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

 

III-las providencias definitivas o de carácter equivalente dentro de los diez (10) días de la última actuación.

 

3. El procedimiento se dirigirá con las siguientes pautas:

 

1- concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

 

2- realizar todos los actos con sustento en providencia previa que lo ordene, debiendo labrar acta o certificación de las diligencias que practique.

 

3- señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

 

4- encomendar el diligenciamiento o recepción de pruebas a autoridades provinciales o municipales, cuando razones de distancia así lo justifiquen.

 

5- sustanciar el sumario en forma actuada y cronológica. Toda actuación incorporada al sumario será foliada, firmada y sellada, consignándose lugar y fecha de su agregación.

 

 

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

ARTÍCULO 14. Procedimiento ordinario. Todo sumario de responsabilidad patrimonial, con excepción de aquéllos a los que se les imprima trámite abreviado, se tramitará con las modalidades y plazos que se señalan en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 15. Prueba de cargo. La acumulación de la prueba de cargo deberá efectivizarse en un plazo de sesenta (60) días. A petición fundada del Instructor Sumariante, dicho plazo podrá ser ampliado por la Dirección de Sumarios de la Contaduría General de la Provincia hasta totalizar un término no mayor de ciento veinte (120) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando las circunstancias así lo aconsejan y el instructor requiriera otra ampliación o un plazo mayor, ello será resuelto, previo informe fundado de la Dirección Instrucción y Procedimientos Especiales por el Contador General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 16. Suspensión de los plazos. Los plazos se suspenderán a requerimiento del instructor en caso de estar pendiente causa judicial en la que se investigue hechos vinculados al sumario o cuando la prueba ordenada por el instructor esté pendiente de producción por causas no imputables al mismo. Durante la suspensión del procedimiento se paralizará el curso de la prescripción, podrá desafectarse al instructor de su tramitación hasta la reapertura y se requerirán informes periódicos para determinar la situación procesal de la causa o de la producción de la prueba pendiente.

 

ARTÍCULO 17. Medios de prueba. Los medios de prueba que podrán ser utilizados en el trámite sumarial, serán: confesional, testimonial, pericial, documental, informativa y de reconocimiento.

 

ARTÍCULO 18. Declaración del presunto responsable. Cuando existan fundadas presunciones acerca de la responsabilidad del hecho que se investiga, se procederá a interrogar al presunto responsable, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. La declaración se prestará con las formas y recaudos de la audiencia de la declaración indagatoria, con las prevenciones precedentes, en la que se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, se lo invitará a manifestarse libremente sobre los hechos endilgados, dictar, en su caso, su declaración, e interrogarlo sobre los hechos pertinentes. El sumariado podrá ampliar la declaración en cualquier oportunidad y las veces que lo desee. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente para que amplíe o aclare su declaración. Toda citación a declarar se hará bajo apercibimiento de continuar las actuaciones en el estado en que éstas se hallaren y con transcripción integral de este artículo.

 

Cuando razones de distancia lo justifiquen podrá solicitar al instructor, se lo exceptúe de prestar declaración en la sede de la instrucción, pudiendo hacerlo por escrito en la forma y plazos que el instructor señale. La incomparecencia, su silencio o negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. El instructor podrá desistir de esta medida probatoria cuando del expediente surjan constancias suficientes para proseguir el trámite o cuando el requerido no hubiere comparecido a una citación previa.

 

ARTÍCULO 19. Informe conclusivo e imputación de responsabilidad. Si de la evaluación de la prueba de cargo no surgiera responsabilidad imputable a agente alguno de la Administración Provincial, no existiese perjuicio fiscal o éste hubiera sido resarcido en el marco del procedimiento sumarial, el Instructor Sumariante elevará las conclusiones al Contador General de la Provincia. Si en cambio, se encontrare acreditada la comisión de responsabilidad de carácter patrimonial procederá a dictar el auto de imputación, con carácter de irrecurrible y el que contendrá las siguientes formalidades:

 

a. Lugar y fecha.

 

b. Indicación del número de expediente y del acto administrativo del Contador General de la Provincia impartiendo la orden sumarial.

 

c. Causa que motivó la sustanciación del sumario administrativo de responsabilidad.

 

d. Exposición de los hechos, relacionándolo con las pruebas agregadas a las actuaciones.

 

e. Participación que, en los hechos, tenga él o los imputados, mencionando al o a los mismos por su nombre, apellido o indicación del documento de identidad, y domicilio constituido en las actuaciones.

 

f. Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o a la de su exteriorización, que fuera informado por la jurisdicción de origen al inicio de las actuaciones.

 

g. El encuadramiento legal que corresponda a los hechos investigados.

 

h. Firma del Instructor Sumariante y sello correspondiente.

 

ARTÍCULO 20. 1. Descargo. El auto de imputación se notificará al imputado, para que dentro del plazo de cinco (5) días, efectúe el descargo a que se considere con derecho y ofrezca la prueba de que intenta valerse, la que se sustanciará con las formalidades establecidas para la prueba de cargo. Cuando existiere más de un imputado, los términos serán independientes para cada uno de ellos. Si el imputado no presenta descargo u ofrece prueba en el plazo fijado, se le dará por decaído su derecho.

 

2. Asistencia letrada. El imputado tendrá facultades para presentarse en el sumario con patrocinio letrado o mediante representante legal, los cuales ajustarán su cometido a las normas legales vigentes.

 

3. Domicilio. Los responsables deberán constituir domicilio especial dentro del ejido de la ciudad que sea asiento de la instrucción, donde serán válidamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuados. En caso de omitir esa carga o de designar un domicilio erróneo o inexistente, previa publicación por única vez en el Boletín Oficial, se tendrá por constituido el mismo en la sede de la Contaduría General de la Provincia. Toda constitución de domicilio subsistirá hasta tanto no se notifique fehacientemente su cambio, con las mismas prevenciones de los párrafos precedentes.

 

ARTÍCULO 21. 1. Pruebas de Descargo. El Instructor Sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario o que sean manifiestamente improcedentes. El plazo para la producción de las pruebas será de veinte (20) días, siendo a cargo de quien las ofrezca el diligenciamiento de las mismas. El vencimiento del plazo no obstará a la recepción posterior de aquéllas que hubieran sido oportunamente instadas y acreditado su diligenciamiento. El plazo podrá ser ampliado a petición fundada y bajo condición de que no medie negligencia probatoria. Dentro del plazo el Instructor Sumariante queda facultado para disponer medidas de mejor proveer, que sean necesarias y convenientes al esclarecimiento de los hechos investigados.

 

2. Prueba testimonial. No podrán ser ofrecidos testigos de concepto. Se podrán ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos de descargo a tenor del pliego que deberá acompañarse al momento del ofrecimiento bajo pena de inadmisibilidad. Excepcionalmente se proveerá un número mayor cuando la complejidad y la variedad de los hechos así lo justifiquen. El imputado asumirá la carga de las presentaciones de los testigos que propusiere. Se lo tendrá por desistido del testigo que no comparezca sin causa justificada o, en caso de justificación, si no concurriere a la segunda audiencia que se fije.

 

ARTÍCULO 22. Alegato. Clausura de la instrucción. Una vez concluida la producción de la prueba de descargo y en su caso, las medidas de mejor proveer, el Instructor Sumariante conferirá vista de lo actuado al imputado, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. Esta vista no procederá cuando el imputado no haya ofrecido pruebas en su descargo. En uno u otro caso dará por concluido el sumario, remitiéndolo a la Dirección de Sumarios, sin emitir opinión.

 

ARTÍCULO 23. Conclusión del Sumario. El Contador General de la Provincia, previo informe conclusivo de la Dirección de Sumarios, dictará la Resolución pertinente dando por concluidas las actuaciones y previa notificación al inculpado, las remitirá al H. Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

 

El H. Tribunal de Cuentas podrá disponer medidas para mejor proveer. El Contador General de la Provincia procederá a la reapertura del sumario, salvo que por resolución fundada la estime improcedente. Concluida la nueva etapa instructoria, devolverá las actuaciones a dicho Organismo.

 

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. Podrá sustanciarse como procedimiento abreviado los sumarios en los que se den alguna de las siguientes condiciones:

 

a. Si se hubiere determinado responsabilidad administrativa disciplinaria con carácter previo al inicio del sumario de responsabilidad patrimonial;

 

b. Si el responsable de rendir cuentas no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 116 y concordantes de la Ley N° 13.767, en la medida que no hubiera sido objeto de análisis por el H. Tribunal de Cuentas;

 

c. Si mediare condena judicial por los mismos hechos que den origen al sumario de responsabilidad patrimonial;

 

d. Si en virtud del régimen específico que regule el cumplimiento de los deberes y funciones, se presumiera la autoría del hecho o del daño.

 

ARTÍCULO 25. Trámite abreviado. Ordenada la apertura del sumario e impreso el trámite abreviado, el Instructor dispondrá la apertura de la prueba de cargo la que no excederá del plazo de treinta (30) días prorrogable por una única vez por idéntico término a petición fundada del instructor a los fines de determinar la cuantificación del daño e imputará la responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Apéndice.

 

ARTÍCULO 26. Descargo y prueba. El imputado sólo podrá hacer valer como defensas en su descargo: a) pago, b) concurrencia de otro modo extintivo de la obligación de resarcir, c) prescripción, y d) existencia de hechos sobrevinientes y posteriores que excluyan total o parcialmente su responsabilidad. La prueba deberá versar sobre esas mismas cuestiones y en el caso de los incisos a) y b) sólo se admitirá la documental. En los demás casos el plazo de producción será de diez (10) días. Cumplidos esos recaudos el Instructor dará por concluida la instrucción sin más trámite y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos del Artículo 23 del presente Apéndice.

 

ARTÍCULO 27. Normativa aplicable. Se aplicará de manera supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

 

ARTÍCULO 28. Reparación del daño. Hasta la oportunidad del descargo previsto en los Artículos 20 y 26 del presente Apéndice, el presunto responsable o un tercero podrá ofrecer el resarcimiento de los daños y la modalidad en que se hará efectiva. El ofrecimiento tendrá el carácter de irrevocable por el plazo de treinta (30) días e incluirá los intereses moratorios devengados hasta el momento del efectivo pago de conformidad a la tasa que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para ese tipo de intereses judiciales. El instructor determinará el importe del perjuicio y elevará las actuaciones a la Dirección de Sumarios para su evaluación. La aceptación de la oferta de resarcimiento mediante resolución del Contador General de la Provincia no podrá admitir diferimiento del pago más allá de ciento veinte (120) días a partir del acto que lo apruebe. La reparación efectiva del daño importará la conclusión del procedimiento sin determinación de responsabilidad en cabeza de quien lo haya resarcido.

 

CAPÍTULO VII ORGANO COMPETENTE

 

ARTÍCULO 29. La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la Contaduría General de la Provincia. Para tal efecto, las áreas competentes deberán:

 

a) Elevar al Contador General de la Provincia las conclusiones a las que arribe en la investigación preliminar, a los fines que éste evalúe el mérito del inicio del sumario de responsabilidad patrimonial.

 

b) Ampliar los distintos plazos que se fijan en el presente, mediante disposición fundada, con excepción del acordado para alegar. La ampliación de plazos no podrá exceder al máximo previsto para cada situación en especial. Cuando razones valederas justifiquen un plazo mayor, la facultad de otorgarlo será de competencia del señor Contador General de la Provincia.

 

c) Disponer la suspensión de los plazos conforme lo prevé el Artículo 16 del presente Apéndice, desafectar al Instructor, requerirle los informes pedidos y establecer la reapertura del sumario por haber cesado las causas que motivaron la suspensión.

 

d) Recepcionar las actuaciones, una vez que el Instructor Sumariante haya concluido su cometido, analizando lo actuado y con facultad de devolverlas para que se amplíe el auto de imputación, lo deje sin efecto o amplíe, haciéndolo extensible a otros agentes presuntamente responsables, ordenar medidas probatorias y adoptar todo otro recaudo que estime necesario, mediante disposición fundada.

 

e) Emitir el informe conclusivo del sumario, el que contendrá la identificación de los agentes responsables, el importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho o en su defecto, al de su exteriorización y las normas legales o reglamentarias transgredidas y elevar lo actuado a consideración del señor Contador General de la Provincia.

 

f) Llevar un registro de los sumarios iniciados y concluidos, investigaciones preliminares en trámite, procedimientos ordinarios y abreviados y todo otro dato que permita elaborar los indicadores de gestión.

 

g) Determinar la forma y condiciones que deben reunir las actas y certificaciones a cargo de los Instructores Sumariantes.

 

h) Autorizar la designación del Secretario de Instrucción.

 

i) Supervisar la regularidad y debido proceso legal en la sustanciación del procedimiento llevado a cabo por los instructores.

 

j) Resolver las impugnaciones por causales inherentes a la instrucción sumarial conforme lo establecido por el Artículo 5° del presente Apéndice.

 

k) Verificar el cumplimiento de los plazos por parte de los Instructores dependientes de la misma, así como de aquéllos pertenecientes a otras Jurisdicciones a quienes se hubiere delegado.

 

l) Llevar un registro de los sumarios a cargo de los agentes del área, por jurisdicción, tema, monto, estado y todo otro dato que permita elaborar indicadores de gestión.

 

m) Informar trimestralmente sobre el estado de avance de los procedimientos.

 

n) Elaborar el informe anual de gestión.