DECRETO-LEY 7265/67
Pasteurización de la leche
LA PLATA, 26 de enero de 1967.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 62, de 1967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase obligatoria la pasteurización de la leche para consumo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Su aplicación se hará por zonas, que serán fijadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, a medida que el abastecimiento esté real y totalmente asegurado, prohibiéndose la venta de leche suelta y cruda en las mismas.
ARTÍCULO 3°: Las fábricas instaladas en la Provincia de Buenos Aires y las que sin estarlo quieran concurrir al abastecimiento, deberán adquirir por escrito el compromiso de dar cumplimiento al mismo en su totalidad, entendiéndose que pueden concurrir en conjunto varias usinas.
ARTÍCULO 4°: Solamente se permitirá la venta de leche pasteurizada o sometida a tratamiento similar, cuando se haya cumplido el ciclo completo y su expendio se realice en el envase de origen de fábrica. El control de la calidad y sanidad del producto, en sus etapas de producción y elaboración, se efectuará mediante inspección sanitaria veterinaria oficial.
ARTÍCULO 5°: Las condiciones del producto deberán ser las que fije el Reglamento Alimentario de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°: El tratamiento de la leche, en cumplimiento de la presente ley, se efectuará en establecimientos habilitados y por procedimientos autorizados por el Ministerio de Asuntos Agrarios, debiendo los mismos ajustarse a las normas higiénico-sanitarias y de funcionamiento, en lo que se refiere a la producción y elaboración, cumplimentándose las condiciones que determine el Ministerio de Bienestar Social en lo que a salubridad humana se refiere.
ARTÍCULO 7°: Sólo podrá determinarse a su venta para consumo en estado fluido, previo proceso de pasteurización, la leche proveniente de tambos inscriptos en la Dirección de Ganadería que reúnan el mínimo de condiciones de instalación y sanidad que determine la reglamentación de la presente ley.
Será facultad de la Dirección de Ganadería, la inspección periódica de los tambos inscriptos.
ARTÍCULO 8°: En caso de introducción y/o venta clandestina de leche o de fraudes cometidos antes o después del tratamiento o de incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias de funcionamiento de los establecimientos fijados por este texto legal y su reglamentación, se procederá al decomiso del producto y serán de aplicación las penalidades previstas en el artículo 19 del Decreto número 66/63, Reglamentario de la Ley número 6703, pudiéndose llegar a la clausura de los establecimientos.
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Bienestar Social y las autoridades comunales concurrirán a efectuar el control del cumplimiento de la presente Ley, coordinando con los servicios bromatológicos la fiscalización del transporte y distribución del producto tratado. Los transportistas y distribuidores que intervengan en el comercio de la leche, quedarán sujetos a las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 10: El precio de la leche estará de acuerdo con el que fijen los organismos competentes reconocidos oficialmente.
ARTÍCULO 11: La Provincia de Buenos Aires adhiere al sistema de calificación de la leche implantado por Decreto-Ley Nacional número 6640 de 1963.
ARTÍCULO 12: La reglamentación del presente texto legal será confeccionada por representantes de los ministerios de Asuntos Agrarios y de Bienestar Social, dentro de los sesenta (60) días corridos de su sanción.
ARTÍCULO 13: Derógase el Decreto-Ley 9595/57 (ratificado por Ley 5857) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 14: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.